EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2020 TSPR 12
Carlos Carrasquillo Bermúdez 203 DPR _____
Número del Caso: CP-2018-01
Fecha: 23 de enero de 2020
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Joseph Feldstein del Valle Subprocurador General
Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General
Lcdo. Eric. O. De La Cruz Iglesias Procurador General Auxiliar
Abogados del querellado:
Lcdo. Virgilio Mainardi Peralta Lcdo. José A. Rivera Rodríguez
Comisionada Especial:
Hon. Isabel Llomart Zeno
Materia: La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Carlos Carrasquillo Bermúdez (TS-18,937) CP-2018-0001
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2020.
El Lcdo. Carlos Carrasquillo Bermúdez fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 21 de agosto
de 2012 y al ejercicio de la notaría el 19 de
septiembre del mismo año. Debido a que incumplió con
los Cánones 12, 18, 19 y 38 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, nos vemos obligados a
suspenderle por un término de tres meses del
ejercicio de la abogacía y de la notaría.
I
El Lcdo. Rafael Álvarez Castro acordó de manera
verbal representar legalmente a la Sra. Miriam CP-2018-0001 2
Pacheco París, quien presentó la querella, y a sus hijos,
Jesús, Milagros y José Manuel. Tanto la señora Pacheco París
como sus hijos estaban interesados en presentar una
reclamación por una alegada impericia médica que se cometió
contra su esposo y, además, el padre de sus hijos. Por
tratarse de este tipo de reclamación, el licenciado Álvarez
Castro le solicitó un informe pericial a la señora Pacheco
París.
El 5 de febrero de 2014 la señora Pacheco París realizó
un pago de $160 por concepto de gastos y costas. Por su
parte, el 6 de febrero de 2014 se presentó la demanda contra
el hospital, los doctores y las aseguradoras supuestamente
responsables de cometer la impericia médica. De la demanda
surge que la señora Pacheco París y su hijo Jesús residían
en la Carr. 185, KM. 4.5, Sector Loma del Viento, Canóvanas,
PR, 00729. Asimismo, surge de la demanda que Milagros y José
residían en Middletown, Connecticut. Durante el transcurso
del caso, el licenciado Álvarez Castro se percató de que uno
de los médicos demandados era médico de su madre. Por eso,
le informó a la señora Pacheco París que no podía continuar
con el caso.
Ante esto, el licenciado Álvarez Castro presentó su
renuncia al tribunal el 21 de marzo de 2014 e indicó que la
dirección de la señora Pacheco París era la antes mencionada.
Además, certificó que le notificó a la señora Pacheco París
su renuncia a la dirección antes mencionada. El foro primario
emitió una resolución en la que aceptó la renuncia del CP-2018-0001 3
licenciado Álvarez Castro. Asimismo, concedió a las partes
treinta días para que presentaran una nueva representación
legal con el apercibimiento de que el incumplimiento con esa
orden podría conllevar la desestimación del caso. Cabe
destacar que el foro primario envió la notificación a los
cuatro demandantes a la misma dirección antes mencionada,
aunque tenía conocimiento de que Milagros y José residían en
Connecticut. Las notificaciones fueron devueltas. Ante esto,
el foro primario emitió una orden el 10 de abril de 2014, la
cual fue devuelta al tribunal por la misma razón que la
anterior.
Posteriormente, para abril de 2014 el licenciado
Carrasquillo Bermúdez se reunió con la señora Pacheco París
y notificó al foro primario que estaría asumiendo la
representación legal de la señora Pacheco París. El foro
primario emitió una resolución en la que aceptó al licenciado
Carrasquillo Bermúdez como la nueva representación legal de
la señora Pacheco París. El tribunal notificó la resolución
al licenciado Carrasquillo Bermúdez, pero no a ninguno de
los codemandantes.
El 12 de mayo de 2014, el foro primario emitió una
resolución en la que citó para el 1 de julio de 2014 la
primera conferencia sobre el estado de los procedimientos.
Asimismo, ordenó que para esa fecha las partes presentaran
sus informes periciales, en caso de tener alguno, y les
concedió diez días para notificar sus direcciones postales.
Esta orden tampoco se le notificó a los codemandantes. CP-2018-0001 4
El licenciado Carrasquillo Bermúdez se ausentó de esta
vista, según surge de la minuta. Asimismo, de la minuta surge
que en dicha vista los abogados de los demandados informaron
que se comunicaron con el licenciado Carrasquillo Bermúdez
y este le informó que no tenía conocimiento sobre la vista.
De la minuta surge que la notificación se envió a la
dirección de récord y que no fue devuelta. Asimismo, se hizo
constar en la minuta que el licenciado Carrasquillo Bermúdez
llamó a la secretaría para indicar que acababa de asumir la
representación legal y que no tenía conocimiento de la vista.
Ante esto, el foro primario le concedió diez días para que
cancelara un arancel de suspensión y que en el mismo término
informara si iba a usar prueba pericial. La minuta de esa
vista se le notificó al licenciado Carrasquillo Bermúdez y
a la señora Pacheco París y sus hijos. Sin embargo, el correo
devolvió al foro primario las notificaciones que se le
enviaron a la señora Pacheco París y a sus hijos. Cabe
destacar que en el sobre aparece una nota que indica que esa
es la única dirección que consta en el expediente de la
señora Pacheco y sus hijos. Mediante una orden se citó a una
vista para el 20 de agosto de 2014 y se le ordenó al
licenciado Carrasquillo Bermúdez notificar la dirección
postal de la señora Pacheco París y de sus hijos. Sin
embargo, el licenciado Carrasquillo Bermúdez nunca notificó
la dirección.
El 14 de agosto de 2014, el licenciado Carrasquillo
Bermúdez presentó una moción informativa en la que indicó CP-2018-0001 5
que no compareció a la vista del 1 de julio de 2014 porque
se encontraba en el proceso de mudar su oficina y al parecer
la notificación de la vista llegó a la dirección vieja. En
esa misma moción, el licenciado Carrasquillo Bermúdez
notificó al tribunal su nueva dirección. Además, informó que
no fue hasta el 6 de agosto de 2014 que la señora Pacheco
París y sus hijos contrataron un perito para preparar el
informe. Por último, solicitó que se cancelara la vista del
20 de agosto de 2014. El foro primario notificó una orden el
19 de agosto de 2014 en la que le concedió otro término de
diez días para cancelar el arancel de suspensión y mantuvo
la vista señalada para el 20 de agosto de 2014. La
notificación de esa orden se envió a la dirección vieja del
licenciado Carrasquillo Bermúdez y a la dirección que se
tenía de la señora Pacheco París y de sus hijos.
Por su parte, en la vista del 20 de agosto de 2014 el
foro primario le concedió cinco días al licenciado
Carrasquillo Bermúdez para que proveyera la dirección
correcta de la señora Pacheco París y de sus hijos. Además,
le dio hasta el 16 de septiembre de 2014 para que presentara
su informe pericial. Asimismo, le concedió cinco días al
licenciado Carrasquillo Bermúdez para que cancelara el
arancel de suspensión. Sin embargo, el licenciado
Carrasquillo Bermúdez incumplió.
El 26 de septiembre de 2014 se celebró una vista. El
foro primario hizo constar que el licenciado Carrasquillo
Bermúdez no cumplió con cancelar el arancel de suspensión CP-2018-0001 6
como le fue ordenado ni con informar la dirección postal de
sus clientes. Además, surge de la minuta que el perito de la
señora Pacheco París y de sus hijos preparó un informe
preliminar pero que necesitaba los récords médicos para
poder culminar el estudio, por lo que se encontraba en el
proceso de solicitar esos expedientes. Ante esto, el
tribunal le concedió diez días a la parte demandada para que
produjera los récords médicos y, una vez culminado ese
periodo, se le concedieron diez días a los demandantes,
representados por el licenciado Carrasquillo Bermúdez, para
que presentaran el informe pericial final.
Por otro lado, el licenciado Carrasquillo Bermúdez
informó al Tribunal que sus clientes son de escasos recursos
y pudieran tener problemas para costear el informe pericial.
Al escuchar esta preocupación, los demandados informaron al
tribunal que ante el temor de que la parte demandante no
pudiera costear los gastos de peritaje no estarían
dispuestos a aceptar un desistimiento con perjuicio sin la
imposición de costas y honorarios. Como resultado de la
vista, el foro primario le impuso sanciones económicas al
licenciado Carrasquillo Bermúdez, a ser pagadas en un
término de diez días, y le concedió un término de dos días
para que proveyera las direcciones de sus representados.
El licenciado Carrasquillo Bermúdez presentó una moción
el 30 de septiembre de 2014 en la que notificó que pagó las
sanciones impuestas e informó la misma dirección de la señora
Pacheco París que ya constaba en el expediente. El foro CP-2018-0001 7
primario notificó una orden el 7 de octubre de 2014 a la
señora Pacheco París y a sus hijos, pero por ser a la misma
dirección que constaba en el expediente fueron devueltas al
correo.
El 9 de octubre de 2014, el licenciado Carrasquillo
Bermúdez presentó una moción de desistimiento sin perjuicio,
en la que explicó que perdió comunicación con sus clientes.
Indicó que realizó todas las gestiones posibles para
localizar a sus clientes, pero todo resultó infructuoso.
Incluso, estos cambiaron sus números de teléfono sin
informárselo. Asimismo, le dejó saber al tribunal que
también recibía devuelta la correspondencia que le enviaba.
Cabe destacar que el sobre de referencia que adjuntó el
licenciado Carrasquillo Bermúdez fue enviado a la señora
Pacheco París y sus hijos a la misma dirección ya mencionada,
pero el remitente no era el licenciado Carrasquillo
Bermúdez, sino el licenciado Álvarez Castro.
Por su parte, la solicitud de desistimiento se discutió
en la vista de 20 de octubre de 2014, que fue la última que
se celebró en ese caso. De la minuta surge que el foro
primario solicitó la dirección postal de la señora Pacheco
París y sus hijos, porque la correspondencia era
constantemente devuelta. Asimismo, surge de la minuta que el
licenciado Carrasquillo Bermúdez indicó que esa era la única
dirección conocida y que incluso acudió al lugar para ver si
lograba comunicarse con ellos, ya que no tenía comunicación
con ellos desde hacía como seis meses, fecha más o menos CP-2018-0001 8
para la que fue contratado. También, surge de la minuta que
uno de los abogados de la parte demandada solicitó que se
permitiera al licenciado Carrasquillo Bermúdez renunciar al
caso y se opuso a que se desestimara la demanda sin
perjuicio. Además, pidió que se emitiera una orden de mostrar
causa contra la señora Pacheco París y sus hijos para que
expresaran por qué no se debía desestimar el caso con
perjuicio, por abandono. El foro primario aceptó la renuncia
del licenciado Carrasquillo Bermúdez y le concedió 30 días
a la señora Pacheco París y a sus hijos para que cumplieran
con la orden de mostrar causa. Cabe resaltar que esta orden
se le notificó a la señora Pacheco París y a sus hijos a la
misma dirección que se le había enviado antes, pues es la
única dirección que se tiene de estos.
La señora Pacheco París y sus hijos no cumplieron con
la orden de mostrar causa. Entonces, el foro primario emitió
una sentencia en la que indicó que la demanda del caso se
presentó el 6 de febrero de 2014 y tras cuatro conferencias
con antelación a juicio el caso no pudo adelantarse, ya que
la parte demandante incumplió con los requerimientos del
descubrimiento de prueba. Además, en la sentencia se
mencionó la renuncia al caso del licenciado Carrasquillo
Bermúdez por haber perdido contacto con sus clientes.
Finalmente, el foro primario desestimó la demanda con
perjuicio. Cabe destacar que esa sentencia no fue notificada
a la señora Pacheco París y sus hijos, pero sí al licenciado
Carrasquillo Bermúdez. CP-2018-0001 9
No fue hasta el 28 de agosto de 2017 que la señora
Pacheco París acudió al foro primario y presentó un escrito
en el que solicitó que se investigara la verdad e incluyó su
dirección postal, la misma que ya constaba en el expediente.
El foro primario dictó una orden en la que expresó que no
tenía nada que proveer al respecto.
Sin embargo, el 4 de noviembre de 2016 la señora Pacheco
París presentó la queja que tenemos ante nuestra
consideración. En esta sostuvo que el licenciado
Carrasquillo Bermúdez estuvo mucho tiempo sin comunicarse
con ella y que no respondía a sus llamadas y mensajes.
Asimismo, la señora Pacheco París aseveró que fue el
licenciado Álvarez Castro quien le dejó saber que habían
desestimado su caso. Por su parte, el licenciado
Carrasquillo Bermúdez sostuvo en la contestación a la queja
que luego de que la señora Pacheco París se comprometió a
llevarle un informe pericial no lo hizo. Además, argumentó
que no volvió a comunicarse con ella, por lo que se vio
forzado a desistir del pleito. Tras evaluar la queja y la
contestación decidimos someter el caso a la Oficina del
Procurador General.
Evaluado el informe que presentó el Procurador General,
emitimos una Resolución en la que ordenamos a la Oficina del
Procurador General iniciar un proceso disciplinario. Ante
esto, el Procurador General presentó una querella contra el
licenciado Carrasquillo Bermúdez. En esta alegó que el
letrado violó los Cánones 12 y 18 de Ética Profesional, CP-2018-0001 10
supra, por no ser competente y diligente durante el trámite
de la representación legal de la señora Pacheco París y de
sus hijos. Asimismo, imputó una violación del Canon 19 de
Ética Profesional, íd., porque el abogado no consultó ni se
comunicó con sus representados acerca del trámite ni el
desenlace del caso. Por último, alegó que el licenciado
Carrasquillo Bermúdez violó el Canon 38 de Ética
Profesional, íd., al no conducirse de manera digna ni
honorable en su representación legal a la señora Pacheco
París y a sus hijos.
El licenciado Carrasquillo Bermúdez respondió la
querella. En esencia, sostuvo que reconoce que algunas de
sus conductas han sido motivo para que disciplinemos otros
abogados. Explicó que el reconocimiento de estas conductas
impropias surge del proceso de aprendizaje y madurez
emocional que el proceso disciplinario ha generado en su
persona. Según explicó, sus acciones nunca se fundaron en
ánimo de lucro o en la intención de incumplir con sus deberes
éticos. Aceptó que incumplió con proveer al tribunal la
dirección de la señora Pacheco París. Argumentó que no tuvo
acceso a otra dirección, pues esta no surgía del expediente
del abogado anterior ni de la moción de renuncia. Sí aceptó
que en el recibo original de las costas constaba una
dirección postal, pero que el original de este recibo no
estaba en el expediente. De esta forma, aceptó que falló al
no documentar e informar al tribunal la pérdida de contacto
con la cliente. Indicó que su falta de experiencia en la CP-2018-0001 11
profesión fue un factor importante, pues solo llevaba unos
meses en la profesión.
Por otro lado, el letrado justificó su incomparecencia
a la primera vista como un fallo en la logística, pues se
encontraba en plena mudanza de oficina lo que creó un
disloque en el manejo de las notificaciones. También, indicó
que solicitó el desistimiento sin perjuicio por la
acumulación de sanciones y la falta de comunicación con su
cliente. Sin embargo, reconoció que lo correcto debió de
haber sido solicitar la renuncia a la representación legal
desde un principio. Asimismo, indicó que nunca solicitó el
desistimiento con perjuicio del caso, sino que fue producto
de la discreción judicial. Finalmente, reiteró su
arrepentimiento y solicitó que tomáramos en cuenta los
atenuantes y los hechos particulares del caso a la hora de
disciplinarlo. Afirmó que no existe prueba que sugiera ni
demuestre que la conducta del letrado fue intencional,
impropia o deshonrosa que conlleve una sanción
disciplinaria.
Tras la radicación de la querella, emitimos una
Resolución en la que designamos a la Hon. Isabel Llompart
Zeno, exjueza del Tribunal de Primera Instancia, como
Comisionada Especial del caso. La Comisionada Especial,
luego de evaluar la prueba, emitió un informe en el que
concluyó que el licenciado Carrasquillo Bermúdez violentó
los Cánones 12, 18, 19 y 38 del Código de Ética Profesional,
supra. En resumen, sostuvo que el licenciado Carrasquillo CP-2018-0001 12
Bermúdez no fue competente ni diligente y no desplegó las
debidas diligencias para asegurar que no se cometieran
dilaciones indebidas en el caso. Según consta del informe,
las tres vistas celebradas se suspendieron porque el letrado
se ausentó injustificadamente e incumplió con las órdenes
del foro primario.
Con ese informe y la comparecencia de las partes, el
caso quedó sometido para que emitamos la decisión final.
II
A. El Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra,
indica que
[e]s deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución. Sólo debe solicitar la suspensión de vista cuando existan razones poderosas y sea indispensable para la protección de los derechos sustanciales de su cliente.
Este canon le impone a los abogados el deber de
puntualidad y diligencia en el trámite de sus casos. In re
López Santiago, 199 DPR 797, 809 (2018); In re Nieves Nieves,
181 DPR 25, 35 (2011). Esto implica asegurarse de que no
ocurran dilaciones indebidas en la tramitación y solución de
los casos. Hemos dicho que se viola el Canon 12, supra,
cuando las actuaciones y omisiones del abogado ponen en
riesgo la causa de acción del cliente. In re López Santiago,
supra, pág. 810; In re Nieves Nieves, supra, pág. 36. Por
ejemplo, hemos concluido que se violenta este canon cuando
se falta de manera injustificada a las vistas señaladas por CP-2018-0001 13
los tribunales. In re Nieves Nieves, supra, pág. 36; In re
Rosado Nieves, 159 DPR 746, 757 (2003).
En este caso, el licenciado Carrasquillo Bermúdez no
desplegó toda la diligencia necesaria para proveer a sus
clientes una adecuada representación. Se ausentó sin ninguna
justificación válida a la vista del 1 de julio de 2014.
Informó que no recibió la notificación de la vista porque,
para esa época, recién se mudaba de oficina y el señalamiento
de vista se le envió a su oficina vieja. Sin embargo, se le
notificó a la dirección que constaba en el récord.
Por otro lado, el 12 de mayo de 2014 el foro primario
le solicitó al licenciado Carrasquillo Bermúdez que, de
decidir presentar un informe pericial, tendría hasta el 1 de
julio de 2014. El licenciado Carrasquillo Bermúdez no lo
presentó para esa fecha y el 14 de agosto de 2014 presentó
una moción en la que explicó que le notificó a sus clientes
la necesidad de contratar un perito. Sin embargo, no fue
hasta el 6 de agosto de 2014 que los codemandantes lograron
contratar un perito. De esta forma, el foro primario le
concedió hasta el 20 de agosto de 2014. El licenciado
Carrasquillo Bermúdez no cumplió y el tribunal le concedió
hasta el 16 de septiembre de 2014 para entregar el informe.
En esta última fecha, el letrado presentó un informe
preliminar y dejó saber que necesitaba acceso a los
expedientes médicos. Ante esto, el foro primario ordenó que
se le diera acceso a los expedientes médicos y le concedió CP-2018-0001 14
un nuevo término para presentar su informe pericial, el cual
volvió a incumplir.
Asimismo, en alrededor de cuatro ocasiones se le
solicitó al licenciado Carrasquillo Bermúdez que presentara
las direcciones de los codemandantes, ya que todas las
notificaciones eran devueltas. Sin embargo, el licenciado
Carrasquillo Bermúdez esperó hasta al 30 de septiembre de
2014, para informar la misma dirección rural a la que se
devolvían las notificaciones.
Ante los incumplimientos con las órdenes del foro
primario, el propio tribunal le ordenó al licenciado
Carrasquillo Bermúdez pagar unos aranceles por suspensión y
unas sanciones. El licenciado Carrasquillo Bermúdez no fue
puntual en el pago de estas sanciones. Por ausentarse sin
justificación de la vista del 1 de julio de 2014, el foro
primario le ordenó al letrado pagar un arancel de suspensión
de vista en un término de 10 días, con lo que incumplió el
licenciado Carrasquillo Bermúdez. En la vista del 20 de
agosto de 2014, el foro primario le concedió cinco días para
que pagara el arancel, pero el licenciado Carrasquillo
Bermúdez incumplió. Ante esto, en la vista del 26 de
septiembre de 2014 el foro primario le concedió dos días al
licenciado Carrasquillo Bermúdez para que pagara el arancel
de suspensión de vista. Además, en esa vista le impuso dos
sanciones. No fue hasta el 30 de septiembre de 2014 que el
licenciado Carrasquillo Bermúdez cumplió con cancelar el
arancel de suspensión de vista y pagó las sanciones. Conforme CP-2018-0001 15
a lo anterior, el licenciado Carrasquillo Bermúdez incumplió
y dilató los intereses de su cliente, lo que culminó en una
desestimación con perjuicio del caso. De esta forma, el
licenciado Carrasquillo Bermúdez violó el Canon 12 del
Código de Ética Profesional, supra.
B. Por otro lado, el Canon 18, supra, indica que
[s]erá impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está[sic.] consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia. Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. Este deber de desempeñarse en forma capaz y diligente no significa que el abogado puede realizar cualquier acto que sea conveniente con el propósito de salir triunfante en las causas del cliente. La misión del abogado no le permite que en defensa de un cliente viole las leyes del país o cometa algún engaño. Por consiguiente, al sostener las causas del cliente, debe actuar dentro de los límites de la ley, teniendo en cuenta no sólo la letra de ésta, sino el espíritu y los propósitos que la informan. No debe tampoco ceder en el cumplimiento de su deber por temor a perder el favor judicial ni la estimación popular. No obstante, un abogado puede asumir cualquier representación profesional si se prepara adecuadamente para ello y no impone gastos ni demoras irrazonables a su cliente y a la administración de la justicia. A través de este canon se exige a los abogados
desempeñarse de forma capaz y diligente en los casos que le
tramitan a sus clientes. In re Peña Osorio, 2019 TSPR 131
Pág. 6, 202 DPR__. Practicar la profesión legal con el mayor
celo, cuidado y prudencia posible es esencial para el
ejercicio de la profesión legal. In re López Santiago, supra,
pág. 811; In re Nazario Díaz II, 198 DPR 793, 803 (2017). CP-2018-0001 16
Asimismo, los abogados deben emplear toda su capacidad,
lealtad, responsabilidad, efectividad y honradez al tramitar
las encomiendas que le hacen sus clientes. In re Cuevas
Borrero, 185 DPR 189, 199 (2012). Ante esto, se considera
incompatible con la profesión, y por lo tanto una violación
ética, cualquier acto de un letrado que demuestre desidia,
despreocupación, indiferencia, displicencia o inacción. In
re López Santiago, supra, pág. 811. El propósito de este
canon es proteger al cliente que confió en el abogado para
presentar su reclamación y para que fuera diligente en el
trámite del caso. In re Nieves Nieves, supra, pág. 38. Por
eso, hemos dicho que un abogado incumple con este canon
cuando actúa de manera irresponsable en la representación de
un abogado. In re López Santiago, supra, pág. 811. Asimismo,
se entiende que se violenta ese canon cuando se desestima o
se archiva un caso por la falta de diligencia de un abogado.
In re Rivera Nazario, 193 DPR 573, 583 (2015); In re López
Santiago, supra, pág. 811.
El Canon 19, supra, indica que
[e]l abogado debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado. Siempre que la controversia sea susceptible de un arreglo o transacción razonable debe aconsejar al cliente el evitar o terminar el litigio, y es deber del abogado notificar a su cliente de cualquier oferta de transacción hecha por la otra parte. El abogado que representa varios clientes con intereses comunes o relacionados entre sí no debe transigir ninguno de los casos envueltos sin que cada cliente esté enterado de dicha transacción y sus posibles consecuencias. CP-2018-0001 17
De esta forma, todo abogado tiene el deber de mantener
informado a su cliente sobre el trámite del caso. Mantener
al cliente informado es un elemento imprescindible de la
relación abogado-cliente. In re García Ortiz, 176 DPR 123,
128 (2009). Cabe destacar que no se trata de cualquier tipo
de comunicación entre el abogado y el cliente, sino aquella
mediante la cual se informa al cliente debidamente de todo
el asunto importante en la tramitación del caso. In re Rivera
Rodríguez, 2019 TSPR 140, pág. 12, 202 DPR___. Un abogado no
evade su responsabilidad de comunicarse con el cliente
porque este se tornó inaccesible, pues en estos casos tiene
que documentar al tribunal las gestiones que realizó y que
demuestran la falta de acceso al cliente. In re Nieves
Nieves, supra, pág. 40. De lo contrario, el letrado violaría
el Canon 19, supra. Asimismo, un abogado violenta este canon
cuando no le informa al cliente cuál es el estatus procesal
del caso, si hubo un resultado adverso, así como cuando el
letrado se torna inaccesible o no atiende los reclamos de
información que le hace su cliente. In re Rivera Rodríguez,
supra, pág. 12.
Conforme a lo anterior, concluimos que las actuaciones
del licenciado Carrasquillo Bermúdez violentaron el Canon 18
y 19 de Ética Profesional, supra. No fue hasta el 9 de
octubre de 2014, que el licenciado Carrasquillo Bermúdez
comunicó al foro primario que perdió toda comunicación con
sus clientes. Informó que envió una comunicación a las partes
a la dirección informada al tribunal, pero le fue devuelta. CP-2018-0001 18
Asimismo, notificó que el teléfono que tenía de las partes
no estaba en servicio. Cuando el foro primario cuestionó al
licenciado Carrasquillo Bermúdez sobre las gestiones que
realizó y cuándo fue la última vez que se comunicó con sus
clientes este respondió que no se comunicaba con ellos desde
el mes de abril de 2014. Cabe recordar que alrededor de esa
fecha fue cuando el letrado asumió la representación legal
en el caso. El propio letrado reconoció en su contestación
de la querella que falló en no documentar correctamente la
falta de pérdida de comunicación con sus clientes.
Ante esa falta de comunicación, el licenciado
Carrasquillo Bermúdez solicitó el desistimiento del caso,
sin perjuicio. Ante esto, el foro primario ordenó a la señora
Pacheco París y a sus hijos mostrar causa por la que no se
debía desestimar el caso con perjuicio. La orden de mostrar
causa fue devuelta y estos no comparecieron, por lo que el
foro primario desestimó el caso con perjuicio.
Como podemos ver, el letrado no fue diligente y no
comunicó a sus clientes lo que ocurrió en el caso. Además,
la incomparecencia a una vista y su reiterado incumplimiento
con las órdenes del tribunal demuestran la falta de
diligencia y de compromiso que tenía el licenciado
Carrasquillo Bermúdez con sus clientes. Por otro lado, el
que el cliente se torne inaccesible no es excusa para
incumplir con el deber de mantenerlo informado. En esas
situaciones el abogado debe comunicárselo al tribunal. En
este caso, el letrado esperó demasiado para informar al CP-2018-0001 19
tribunal que no podía comunicarse con las partes. Además,
decidió solicitar el desistimiento sin haberlo consultado
con su cliente, como requiere el canon. Esa falta de
diligencia culminó con el desistimiento del caso con
perjuicio, lo cual tampoco le informó a sus representados.
C. Por último, el Canon 38 indica que
[e]l abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. En su conducta como funcionario del tribunal, deberá interesarse en hacer su propia y cabal aportación hacia la consecución de una mejor administración de la justicia. Tal participación conlleva necesariamente asumir posiciones que puedan resultarle personalmente desagradables pero que redundan en beneficio de la profesión, tales como: denunciar valientemente, ante el foro correspondiente, todo tipo de conducta corrupta y deshonrosa de cualquier colega o funcionario judicial; aceptar sin vacilaciones cualquier reclamación contra un compañero de profesión que haya perjudicado los intereses de un cliente; poner en conocimiento de las autoridades apropiadas todo acto delictivo o de perjurio que ante él se cometiera; velar y luchar contra la admisión al ejercicio de la profesión de personas que no reúnan las condiciones morales y éticas, así como de preparación académica, que nuestra profesión presupone. Todo abogado debe estar convencido de las condiciones idóneas morales y éticas de un aspirante al ejercicio de la profesión antes de recomendarle para su admisión al foro. Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable. En observancia de tal conducta, el abogado debe abstenerse en absoluto de aconsejar y asesorar a sus clientes en otra forma que no sea el fiel cumplimiento de la ley y el respeto al poder judicial y a los organismos administrativos. De igual modo, no debe permitir a sus clientes, sin importar su poder o influencia, llevar a cabo actos que tiendan a influenciar indebidamente a personas que ejercen CP-2018-0001 20
cargos públicos o puestos privados de confianza. Lo antes indicado no impide, naturalmente, que un abogado dé a sus clientes su opinión informada y honesta sobre la interpretación o validez de una ley, orden o reglamento, que no ha sido, a su vez, interpretado o clarificado en sus disposiciones por un tribunal competente. Todo abogado que abandone el servicio público debe rechazar cualquier empleo o representación legal en aquellos casos particulares en relación con los cuales haya emitido juicio profesional como funcionario público. Debido a la confianza que se deposita en un miembro de
la profesión legal, todo letrado debe conducirse de forma
digna y honorable en el desempeño de sus funciones. In re
Nieves Nieves, supra, pág. 45. En este caso, el licenciado
Carrasquillo Bermúdez incurrió en conducta impropia al no
esforzarse al desplegar el máximo de su capacidad en la
exaltación del honor y de la profesión legal.
III
Tras examinar la conducta del abogado a la luz de los
Cánones de Ética Profesional, supra, procedemos a imponer la
sanción disciplinaria que le corresponde al licenciado
Carrasquillo Bermúdez. En reiteradas ocasiones hemos
evaluado los siguientes factores a la hora de imponer
sanciones disciplinarias:
(1) la reputación del abogado en la comunidad; (2) su historial disciplinario; (3) si la conducta es una aislada; (4) si medió ánimo de lucro; (5) si presentó una defensa frívola de su conducta; (6) si ocasionó perjuicio a alguna parte; (7) si resarció al cliente; (8) si demostró aceptación o arrepentimiento sincero por la conducta que le fuera imputada; y(9) otros atenuantes o agravantes que surjan de los hechos. In re Planas Merced, 180 DPR 179 (2010). CP-2018-0001 21
En este caso, la Comisionada Especial no recomendó
ninguna sanción en específico. Sin embargo, mencionó en su
informe una serie de atenuantes que tomaremos en
consideración. Primero, surge del expediente una declaración
jurada en la que se estipuló la buena reputación del abogado
en la comunidad, y que expresó su arrepentimiento. Asimismo,
indicó que el comportamiento del letrado fue una instancia
aislada y en la que no hubo ánimo de lucro.
En In re Miranda Daleccio, 193 DPR 753 (2015),
suspendimos por tres meses a un abogado que violentó los
Cánones 12, 18, 19 y 38 de Ética Profesional, supra. En
aquella ocasión el letrado en varias ocasiones incumplió con
los requerimientos del tribunal para el descubrimiento de
prueba e incumplió con órdenes de mostrar causa. De esta
forma, su falta de diligencia también provocó que
incumpliera con el Cannon 18 del Código de Ética Profesional,
supra. Asimismo, el letrado incumplió con el Canon 19 del
Código de Ética Profesional, supra, ya que no mantuvo
informado a su cliente del trámite del caso y no le notificó
del desistimiento. Así, la falta de diligencia del letrado
se apartó del comportamiento digno y honorable que requiere
la profesión.
Este caso es similar al que tenemos ante nuestra
consideración, ya que culminó con la desestimación de la
reclamación. El letrado incumplió con órdenes del tribunal
y no informó a sus clientes el desenlace del caso. El
licenciado Carrasquillo Bermúdez pudo haber renunciado al CP-2018-0001 22
caso desde que perdió comunicación con los clientes en vez
de incumplir con los Cánones de Ética Profesional. Cómo surge
del expediente, el mismo letrado mencionó que perdió
comunicación con sus clientes luego de asumir la
representación legal de estos en abril de 2014 y no fue hasta
octubre de ese mismo año que lo informó al Tribunal. Por su
parte, la señora Pacheco París tampoco fue diligente, pues
abandonó la causa de acción y fue luego de un largo periodo
que decidió volver a procurar el estado de los
procedimientos. Sin embargo, como mencionamos, el hecho de
que la señora Pacheco París estuviera inaccesible no exime
al letrado de su deber de informar eso al Tribunal, pues ese
deber de informar es del abogado y no del cliente. De esta
forma, el licenciado Carrasquillo Bermúdez incumplió con los
cánones de ética.
En vista de lo anterior, estimamos justo suspender al
licenciado Carrasquillo Bermúdez del ejercicio de la
abogacía y de la notaría por un periodo de tres meses, por
violentar los Cánones 12, 18, 19 y 38 del Código de Ética
Profesional, supra. Como mencionamos, esta es la primera
falta ética que comete el señor Carrasquillo Bermúdez, quien
trajo evidencia de que goza de buena reputación en la
comunidad. Además, reconoció que no tuvo la intención de
violentar los Cánones de Ética Profesional ni se lucró de
esa falta. Asimismo, en reiteradas ocasiones expresó su
arrepentimiento. De esta forma, entendemos que una
suspensión temporera es la sanción proporcional para las CP-2018-0001 23
infracciones cometidas por el letrado. Sin embargo, le
apercibimos de que cualquier incumplimiento similar con los
Cánones de Ética Profesional en el futuro podría conllevar
la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía.
Al señor Carrasquillo Bermúdez se le impone el deber de
notificar inmediatamente a sus clientes, si alguno, de su
inhabilidad para seguir representándolos, devolverles
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados
e informar inmediatamente de su suspensión a los foros
judiciales y administrativos en los que tenga algún caso
pendiente. Además, deberá acreditar a este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta
días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam
y Sentencia.
Además, se ordena al alguacil de este Tribunal incautar
la obra y el sello notarial del señor Carrasquillo Bermúdez
y entregarlo a Oficina de Inspección de Notarías. La fianza
notarial queda automáticamente cancelada, pero se
considerará buena y válida por tres años después de su
terminación en cuanto a los actos realizados por el señor
Carrasquillo Bermúdez mientras la fianza estuvo vigente.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, suspendemos al licenciado Carrasquillo Bermúdez del ejercicio de la abogacía y de la notaría por un periodo de tres meses, por violentar los Cánones 12, 18, 19 y 38 del Código de Ética Profesional, supra.
Al señor Carrasquillo Bermúdez se le impone el deber de notificar inmediatamente a sus clientes, si alguno, de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Además, se ordena al alguacil de este Tribunal incautar la obra y el sello notarial del señor CP-2018-0001 2
Carrasquillo Bermúdez y entregarlo a Oficina de Inspección de Notarías. La fianza notarial queda automáticamente cancelada, pero se considerará buena y válida por tres años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por el señor Carrasquillo Bermúdez mientras la fianza estuvo vigente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo