In Re: Augusto C. Medina Perea

2014 TSPR 24
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 10, 2014
DocketTS-11241
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Augusto C. Medina Perea, 2014 TSPR 24 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2014 TSPR 24

Augusto C. Medina Perea 190 DPR ____

Número del Caso: TS-11,241

Fecha: 10 de febrero de 2014

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 13 de febrero de 2014 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Augusto C. Medina Perea TS-11,241

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2014.

Una vez más ejercemos nuestra facultad

inherente de regular la profesión de la abogacía

al enfrentarnos con la obligación de ordenar la

suspensión inmediata de la abogacía y la notaría

de un miembro de la profesión. Ello, por motivo

del incumplimiento con los requerimientos

emitidos por este Tribunal. A continuación,

exponemos el marco fáctico que origina nuestro

dictamen.

I.

El Lcdo. Augusto C. Medina Perea fue

admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de

junio de 1995 y el 12 de septiembre del mismo año TS-11241 2

prestó juramento como notario. En fecha del 31 de octubre

de 2013, la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN)

presentó un escrito intitulado Moción informativa

solicitando auxilio del Tribunal para incautación de obra

notarial. Por medio de éste, solicitó la autorización para

incautar, con carácter de inmediatez, la obra notarial del

licenciado Medina Perea. En su escrito, ODIN detalló el

patrón de incumplimiento del referido notario y las

deficiencias de que adolece su obra notarial, a saber: la

constante inaccesibilidad e incumplimiento con proveer

fechas viables para encaminar el proceso de inspección

notarial, el cuestionamiento de la validez del Testimonio

de Autenticidad Número 31,579 que autorizó el licenciado

Medina Perea el 16 de abril de 20121 y el reiterado

incumplimiento con la obligación de rendir Índices

Mensuales e Informes Anuales de Actividad Notarial.

Particularmente, según surge de la Certificación

expedida el 30 de octubre de 2013 por el Registro General

de Competencias Notariales, el licenciado Medina Perea

adeuda los Índices de Actividad Mensual Notarial para el

mes de diciembre de 2002, así como los de abril de 2013 al

presente. Del mismo modo, se desprende del referido

documento que el licenciado Medina Perea adeuda los

1 Del expediente del Lcdo. Augusto C. Medina Perea surge que tiene una queja pendiente en relación a la validez del Testimonio de Autenticidad Núm. 31,579 (Queja AB-2013-20). Luego de varios trámites procesales, el 6 de diciembre de 2013, este Tribunal emitió una Resolución refiriendo el asunto a la Oficina de la Procuradora General para la investigación e informe correspondiente. TS-11241 3

Informes de Actividad Notarial Anual correspondientes a

los años naturales de 2004 al 2012. Ante la imposibilidad

para comunicarse con el letrado con el propósito de

inspeccionar la obra notarial que se encuentra bajo su

custodia, unido a su reiterado incumplimiento con la Ley

Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq., y

su Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, ODIN solicitó la

autorización inmediata para incautar la obra notarial.

Examinada la solicitud de ODIN, el 14 de noviembre de

2013, este Tribunal emitió una Resolución en la cual le

concedimos al licenciado Medina Perea el término final e

improrrogable de cinco días para remitir a ODIN la obra

notarial adeudada y para mostrar causa por la cual no

debía ser sancionado por su incumplimiento con la Ley

Notarial de Puerto Rico, supra. Asimismo, se le apercibió

que su incumplimiento con lo ordenado podría conllevar la

imposición de sanciones y la suspensión del ejercicio de

la abogacía. La Resolución fue notificada personalmente el

15 de noviembre de 2013. El referido término otorgado

venció el 22 de noviembre de 2013.

A pesar del apercibimiento, el licenciado Medina Perea

no cumplió con nuestra exigencia. No fue sino hasta el 27

de noviembre de 2013, más allá del término de cinco días

otorgados por este Tribunal, que Medina Perea presentó un

escrito intitulado Moción en cumplimiento de orden. En

éste, informó a esta Curia que remitió a ODIN parte de la

obra notarial requerida. Empero, solicitó que se le

concediera un término adicional de diez días para TS-11241 4

completar el proceso. Reconoció, además, “no haber sido

consecuente con las normas de este Tribunal”. Moción en

cumplimiento de orden, a la pág. 1.

Entretanto, mediante escrito intitulado Moción

informativa notificando incumplimiento de orden del

Tribunal Supremo, ODIN informó que el licenciado Medina

Perea no se había comunicado con la Inspectora de

Protocolos a cargo de la inspección de su obra notarial.

De igual forma, señaló que éste no había remitido al

Registro General de Competencias Notariales sus Índices de

Actividad Notarial Mensual, así como los Informes

Estadísticos de Actividad Notarial Anual adeudados. A su

vez, ODIN confirmó que el letrado tampoco se había

comunicado con el personal administrativo de la oficina

para encaminar el trámite relacionado con la orden emitida

por este Tribunal. En consecuencia, ODIN solicitó a esta

Curia lo siguiente: a) la autorización para incautar

inmediatamente la obra notarial de Medina Perea; b) la

imposición de la medida disciplinaria pertinente; y c)

cualquier otro pronunciamiento que en Derecho proceda.

II.

Reiteradamente, hemos sido enfáticos en expresar que

los abogados tienen el deber y la obligación de responder

diligentemente a los requerimientos y órdenes emitidas por

esta Curia. In re Irizarry Colón, 2013 T.S.P.R. 145, 189

D.P.R. ___ (2013); In re Da Silva Arocho, 2013 T.S.P.R.

142, 189 D.P.R. ___ (2013); In re López González, 2013

T.S.P.R. 105, 189 D.P.R. ___ (2013); In re Arroyo Rivera, TS-11241 5

182 D.P.R. 732 (2011); In re Arzón Rivera, 175 D.P.R. 763

(2009). Un abogado que desatiende las órdenes de este

Tribunal incurre en violación al precepto ético dispuesto

en el Canon 9 de Ética Profesional, el cual establece que:

“[e]l abogado debe observar para con los tribunales una

conducta que se caracterice por el mayor respeto”. 4

L.P.R.A. Ap. IX, C. 9. Véanse, In re Da Silva Arocho,

supra; In re Piñeiro Vega, 2013 T.S.P.R. 36, 188 D.P.R. ___

(2013); In re Rosario Martínez, 184 D.P.R. 494, 498 (2012);

In re Fiel Martínez, 180 D.P.R. 426, 431 (2010). En

consecuencia, procede la suspensión inmediata de aquellos

miembros de la profesión que incumplan con nuestros

requerimientos e ignoren los apercibimientos de sanciones

disciplinarias. In re Irizarry Colón, supra; In re Da Silva

Arocho, supra; In re López González, supra; In re Arroyo

Rivera, supra; In re Torres Viera, 179 D.P.R. 868 (2010).

Ello, pues, esta actitud de indiferencia y menosprecio a la

autoridad del Tribunal merece la suspensión del togado, ya

que no puede ser tomada livianamente. In re Fiel Martínez,

supra, a la pág. 431.

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2015 TSPR 7 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)

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