EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2014 TSPR 24
Augusto C. Medina Perea 190 DPR ____
Número del Caso: TS-11,241
Fecha: 10 de febrero de 2014
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 13 de febrero de 2014 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Augusto C. Medina Perea TS-11,241
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2014.
Una vez más ejercemos nuestra facultad
inherente de regular la profesión de la abogacía
al enfrentarnos con la obligación de ordenar la
suspensión inmediata de la abogacía y la notaría
de un miembro de la profesión. Ello, por motivo
del incumplimiento con los requerimientos
emitidos por este Tribunal. A continuación,
exponemos el marco fáctico que origina nuestro
dictamen.
I.
El Lcdo. Augusto C. Medina Perea fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de
junio de 1995 y el 12 de septiembre del mismo año TS-11241 2
prestó juramento como notario. En fecha del 31 de octubre
de 2013, la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN)
presentó un escrito intitulado Moción informativa
solicitando auxilio del Tribunal para incautación de obra
notarial. Por medio de éste, solicitó la autorización para
incautar, con carácter de inmediatez, la obra notarial del
licenciado Medina Perea. En su escrito, ODIN detalló el
patrón de incumplimiento del referido notario y las
deficiencias de que adolece su obra notarial, a saber: la
constante inaccesibilidad e incumplimiento con proveer
fechas viables para encaminar el proceso de inspección
notarial, el cuestionamiento de la validez del Testimonio
de Autenticidad Número 31,579 que autorizó el licenciado
Medina Perea el 16 de abril de 20121 y el reiterado
incumplimiento con la obligación de rendir Índices
Mensuales e Informes Anuales de Actividad Notarial.
Particularmente, según surge de la Certificación
expedida el 30 de octubre de 2013 por el Registro General
de Competencias Notariales, el licenciado Medina Perea
adeuda los Índices de Actividad Mensual Notarial para el
mes de diciembre de 2002, así como los de abril de 2013 al
presente. Del mismo modo, se desprende del referido
documento que el licenciado Medina Perea adeuda los
1 Del expediente del Lcdo. Augusto C. Medina Perea surge que tiene una queja pendiente en relación a la validez del Testimonio de Autenticidad Núm. 31,579 (Queja AB-2013-20). Luego de varios trámites procesales, el 6 de diciembre de 2013, este Tribunal emitió una Resolución refiriendo el asunto a la Oficina de la Procuradora General para la investigación e informe correspondiente. TS-11241 3
Informes de Actividad Notarial Anual correspondientes a
los años naturales de 2004 al 2012. Ante la imposibilidad
para comunicarse con el letrado con el propósito de
inspeccionar la obra notarial que se encuentra bajo su
custodia, unido a su reiterado incumplimiento con la Ley
Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq., y
su Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, ODIN solicitó la
autorización inmediata para incautar la obra notarial.
Examinada la solicitud de ODIN, el 14 de noviembre de
2013, este Tribunal emitió una Resolución en la cual le
concedimos al licenciado Medina Perea el término final e
improrrogable de cinco días para remitir a ODIN la obra
notarial adeudada y para mostrar causa por la cual no
debía ser sancionado por su incumplimiento con la Ley
Notarial de Puerto Rico, supra. Asimismo, se le apercibió
que su incumplimiento con lo ordenado podría conllevar la
imposición de sanciones y la suspensión del ejercicio de
la abogacía. La Resolución fue notificada personalmente el
15 de noviembre de 2013. El referido término otorgado
venció el 22 de noviembre de 2013.
A pesar del apercibimiento, el licenciado Medina Perea
no cumplió con nuestra exigencia. No fue sino hasta el 27
de noviembre de 2013, más allá del término de cinco días
otorgados por este Tribunal, que Medina Perea presentó un
escrito intitulado Moción en cumplimiento de orden. En
éste, informó a esta Curia que remitió a ODIN parte de la
obra notarial requerida. Empero, solicitó que se le
concediera un término adicional de diez días para TS-11241 4
completar el proceso. Reconoció, además, “no haber sido
consecuente con las normas de este Tribunal”. Moción en
cumplimiento de orden, a la pág. 1.
Entretanto, mediante escrito intitulado Moción
informativa notificando incumplimiento de orden del
Tribunal Supremo, ODIN informó que el licenciado Medina
Perea no se había comunicado con la Inspectora de
Protocolos a cargo de la inspección de su obra notarial.
De igual forma, señaló que éste no había remitido al
Registro General de Competencias Notariales sus Índices de
Actividad Notarial Mensual, así como los Informes
Estadísticos de Actividad Notarial Anual adeudados. A su
vez, ODIN confirmó que el letrado tampoco se había
comunicado con el personal administrativo de la oficina
para encaminar el trámite relacionado con la orden emitida
por este Tribunal. En consecuencia, ODIN solicitó a esta
Curia lo siguiente: a) la autorización para incautar
inmediatamente la obra notarial de Medina Perea; b) la
imposición de la medida disciplinaria pertinente; y c)
cualquier otro pronunciamiento que en Derecho proceda.
II.
Reiteradamente, hemos sido enfáticos en expresar que
los abogados tienen el deber y la obligación de responder
diligentemente a los requerimientos y órdenes emitidas por
esta Curia. In re Irizarry Colón, 2013 T.S.P.R. 145, 189
D.P.R. ___ (2013); In re Da Silva Arocho, 2013 T.S.P.R.
142, 189 D.P.R. ___ (2013); In re López González, 2013
T.S.P.R. 105, 189 D.P.R. ___ (2013); In re Arroyo Rivera, TS-11241 5
182 D.P.R. 732 (2011); In re Arzón Rivera, 175 D.P.R. 763
(2009). Un abogado que desatiende las órdenes de este
Tribunal incurre en violación al precepto ético dispuesto
en el Canon 9 de Ética Profesional, el cual establece que:
“[e]l abogado debe observar para con los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto”. 4
L.P.R.A. Ap. IX, C. 9. Véanse, In re Da Silva Arocho,
supra; In re Piñeiro Vega, 2013 T.S.P.R. 36, 188 D.P.R. ___
(2013); In re Rosario Martínez, 184 D.P.R. 494, 498 (2012);
In re Fiel Martínez, 180 D.P.R. 426, 431 (2010). En
consecuencia, procede la suspensión inmediata de aquellos
miembros de la profesión que incumplan con nuestros
requerimientos e ignoren los apercibimientos de sanciones
disciplinarias. In re Irizarry Colón, supra; In re Da Silva
Arocho, supra; In re López González, supra; In re Arroyo
Rivera, supra; In re Torres Viera, 179 D.P.R. 868 (2010).
Ello, pues, esta actitud de indiferencia y menosprecio a la
autoridad del Tribunal merece la suspensión del togado, ya
que no puede ser tomada livianamente. In re Fiel Martínez,
supra, a la pág. 431.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2014 TSPR 24
Augusto C. Medina Perea 190 DPR ____
Número del Caso: TS-11,241
Fecha: 10 de febrero de 2014
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 13 de febrero de 2014 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Augusto C. Medina Perea TS-11,241
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2014.
Una vez más ejercemos nuestra facultad
inherente de regular la profesión de la abogacía
al enfrentarnos con la obligación de ordenar la
suspensión inmediata de la abogacía y la notaría
de un miembro de la profesión. Ello, por motivo
del incumplimiento con los requerimientos
emitidos por este Tribunal. A continuación,
exponemos el marco fáctico que origina nuestro
dictamen.
I.
El Lcdo. Augusto C. Medina Perea fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de
junio de 1995 y el 12 de septiembre del mismo año TS-11241 2
prestó juramento como notario. En fecha del 31 de octubre
de 2013, la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN)
presentó un escrito intitulado Moción informativa
solicitando auxilio del Tribunal para incautación de obra
notarial. Por medio de éste, solicitó la autorización para
incautar, con carácter de inmediatez, la obra notarial del
licenciado Medina Perea. En su escrito, ODIN detalló el
patrón de incumplimiento del referido notario y las
deficiencias de que adolece su obra notarial, a saber: la
constante inaccesibilidad e incumplimiento con proveer
fechas viables para encaminar el proceso de inspección
notarial, el cuestionamiento de la validez del Testimonio
de Autenticidad Número 31,579 que autorizó el licenciado
Medina Perea el 16 de abril de 20121 y el reiterado
incumplimiento con la obligación de rendir Índices
Mensuales e Informes Anuales de Actividad Notarial.
Particularmente, según surge de la Certificación
expedida el 30 de octubre de 2013 por el Registro General
de Competencias Notariales, el licenciado Medina Perea
adeuda los Índices de Actividad Mensual Notarial para el
mes de diciembre de 2002, así como los de abril de 2013 al
presente. Del mismo modo, se desprende del referido
documento que el licenciado Medina Perea adeuda los
1 Del expediente del Lcdo. Augusto C. Medina Perea surge que tiene una queja pendiente en relación a la validez del Testimonio de Autenticidad Núm. 31,579 (Queja AB-2013-20). Luego de varios trámites procesales, el 6 de diciembre de 2013, este Tribunal emitió una Resolución refiriendo el asunto a la Oficina de la Procuradora General para la investigación e informe correspondiente. TS-11241 3
Informes de Actividad Notarial Anual correspondientes a
los años naturales de 2004 al 2012. Ante la imposibilidad
para comunicarse con el letrado con el propósito de
inspeccionar la obra notarial que se encuentra bajo su
custodia, unido a su reiterado incumplimiento con la Ley
Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq., y
su Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, ODIN solicitó la
autorización inmediata para incautar la obra notarial.
Examinada la solicitud de ODIN, el 14 de noviembre de
2013, este Tribunal emitió una Resolución en la cual le
concedimos al licenciado Medina Perea el término final e
improrrogable de cinco días para remitir a ODIN la obra
notarial adeudada y para mostrar causa por la cual no
debía ser sancionado por su incumplimiento con la Ley
Notarial de Puerto Rico, supra. Asimismo, se le apercibió
que su incumplimiento con lo ordenado podría conllevar la
imposición de sanciones y la suspensión del ejercicio de
la abogacía. La Resolución fue notificada personalmente el
15 de noviembre de 2013. El referido término otorgado
venció el 22 de noviembre de 2013.
A pesar del apercibimiento, el licenciado Medina Perea
no cumplió con nuestra exigencia. No fue sino hasta el 27
de noviembre de 2013, más allá del término de cinco días
otorgados por este Tribunal, que Medina Perea presentó un
escrito intitulado Moción en cumplimiento de orden. En
éste, informó a esta Curia que remitió a ODIN parte de la
obra notarial requerida. Empero, solicitó que se le
concediera un término adicional de diez días para TS-11241 4
completar el proceso. Reconoció, además, “no haber sido
consecuente con las normas de este Tribunal”. Moción en
cumplimiento de orden, a la pág. 1.
Entretanto, mediante escrito intitulado Moción
informativa notificando incumplimiento de orden del
Tribunal Supremo, ODIN informó que el licenciado Medina
Perea no se había comunicado con la Inspectora de
Protocolos a cargo de la inspección de su obra notarial.
De igual forma, señaló que éste no había remitido al
Registro General de Competencias Notariales sus Índices de
Actividad Notarial Mensual, así como los Informes
Estadísticos de Actividad Notarial Anual adeudados. A su
vez, ODIN confirmó que el letrado tampoco se había
comunicado con el personal administrativo de la oficina
para encaminar el trámite relacionado con la orden emitida
por este Tribunal. En consecuencia, ODIN solicitó a esta
Curia lo siguiente: a) la autorización para incautar
inmediatamente la obra notarial de Medina Perea; b) la
imposición de la medida disciplinaria pertinente; y c)
cualquier otro pronunciamiento que en Derecho proceda.
II.
Reiteradamente, hemos sido enfáticos en expresar que
los abogados tienen el deber y la obligación de responder
diligentemente a los requerimientos y órdenes emitidas por
esta Curia. In re Irizarry Colón, 2013 T.S.P.R. 145, 189
D.P.R. ___ (2013); In re Da Silva Arocho, 2013 T.S.P.R.
142, 189 D.P.R. ___ (2013); In re López González, 2013
T.S.P.R. 105, 189 D.P.R. ___ (2013); In re Arroyo Rivera, TS-11241 5
182 D.P.R. 732 (2011); In re Arzón Rivera, 175 D.P.R. 763
(2009). Un abogado que desatiende las órdenes de este
Tribunal incurre en violación al precepto ético dispuesto
en el Canon 9 de Ética Profesional, el cual establece que:
“[e]l abogado debe observar para con los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto”. 4
L.P.R.A. Ap. IX, C. 9. Véanse, In re Da Silva Arocho,
supra; In re Piñeiro Vega, 2013 T.S.P.R. 36, 188 D.P.R. ___
(2013); In re Rosario Martínez, 184 D.P.R. 494, 498 (2012);
In re Fiel Martínez, 180 D.P.R. 426, 431 (2010). En
consecuencia, procede la suspensión inmediata de aquellos
miembros de la profesión que incumplan con nuestros
requerimientos e ignoren los apercibimientos de sanciones
disciplinarias. In re Irizarry Colón, supra; In re Da Silva
Arocho, supra; In re López González, supra; In re Arroyo
Rivera, supra; In re Torres Viera, 179 D.P.R. 868 (2010).
Ello, pues, esta actitud de indiferencia y menosprecio a la
autoridad del Tribunal merece la suspensión del togado, ya
que no puede ser tomada livianamente. In re Fiel Martínez,
supra, a la pág. 431. In re Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678,
683 (1992).
Del mismo modo, hemos establecido que el deber de
responder no se circunscribe a los requerimientos emitidos
por este Foro; también se extiende a las exigencias que le
imponga cualquier otro foro al que el abogado se encuentre
obligado a comparecer. In re Piñeiro Vega, supra; In re
García Baliñas, 167 D.P.R. 125 (2006). A tales efectos,
esta Curia ha sido diáfana en pautar que las órdenes de TS-11241 6
ODIN exigen igual obediencia. In re Da Silva Arocho, supra;
In re Piñeiro Vega, supra; In re Montes Díaz, 184 D.P.R.
90, 94 (2011).
Entonces, el incumplimiento con nuestros
requerimientos, o con aquellos emitidos por ODIN, y el
hacer caso omiso al apercibimiento de sanciones
disciplinarias, constituye un proceder inaceptable que
acarrea la suspensión inmediata de la práctica legal. In re
Irizarry Colón, supra; In re Da Silva Arocho, supra; In re
López González, supra; In re Piñeiro Vega, supra; In re
Rojas Rojas, 185 D.P.R. 405, 407 (2012); In re Arroyo
De igual forma, hemos señalado que si luego de concederle
un término a un letrado para que muestre causa por la cual
no deba ser suspendido de la profesión éste incumple,
procede la suspensión del ejercicio de la abogacía. In re
Piñeiro Vega, supra.
A pesar de lo anterior, desafortunadamente nos
enfrentamos con el hecho de que múltiples abogados
contravienen las órdenes de este Tribunal y de los
organismos a los cuales hemos encomendado la tarea de
investigar posibles violaciones a las normas que rigen la
profesión. Por tanto, como corolario de la reiterada
inobservancia de los miembros de la profesión de la
abogacía con los anteriores preceptos éticos básicos, otra
vez dejamos meridianamente consignado que:
este tribunal no flaqueará en suspender a los togados que demuestren un reiterado incumplimiento con los términos finales y TS-11241 7
perentorios impuestos para cumplir con nuestras órdenes. In re García Ortiz, 187 D.P.R. 507 (2012), citando a: In re Asencio Márquez, 183 D.P.R. 659, 664 (2011). (Énfasis suplido).
III.
A todas luces, el licenciado Medina Perea ha hecho
caso omiso a nuestros requerimientos. De esta forma,
pretende echar a un lado nuestros reiterados
pronunciamientos sobre el deber y obligación ineludible de
todo abogado de responder diligentemente a las órdenes
dictadas por este Tribunal y de otros foros, como es el
caso de ODIN.
Ante ello, procede que ejerzamos nuestra facultad
inherente de regular la profesión y suspendamos
inmediatamente del ejercicio de la abogacía y la notaría al
licenciado Medina Perea. Esta suspensión inmediata del
ejercicio encuentra su sostén en un deber crucial para la
profesión jurídica: el acatamiento oportuno de los
requerimientos de este Tribunal, al igual que de aquellos
expedidos por cualquier otro foro al cual un abogado viene
llamado a comparecer.
IV.
Al amparo de los fundamentos que anteceden,
suspendemos inmediatamente al Lcdo. Augusto C. Medina
Perea del ejercicio de la abogacía y la notaría hasta
tanto cumpla con las órdenes de esta Curia y subsane la
totalidad de las deficiencias notariales señaladas por
ODIN. Previo a ser reinstalado en la práctica de la
notaría, éste deberá evidenciar que ha rectificado todas TS-11241 8
las fallas notariales descritas mediante Certificación
emitida por ODIN. Se le apercibe al señor Medina Perea que
la presente acción disciplinaria no lo exime de tener que
subsanar las deficiencias señaladas por ODIN en su obra
notarial. Dicha obligación subsiste y su desatención lo
expondría al correspondiente procedimiento de desacato. En
relación a la queja AB-2013-20, se ordena que se mantenga
unida al expediente del señor Medina Perea para que la
misma sea examinada al momento en que éste solicite la
reinstalación.
Por su parte, se le ordena al Alguacil de este
Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello
notarial del señor Medina Perea y entregar los mismos al
Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la
correspondiente investigación e informe.
Asimismo, se le impone al señor Medina Perea el deber
de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad
para continuar representándolos, y devolverles
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados. De igual forma, tendrá que informar
oportunamente de su suspensión a cualquier sala del
Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el
que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, dentro del término de treinta días contados a
partir de la notificación de la presente Opinión Per
Curiam y Sentencia. TS-11241 9
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia al Sr. Augusto C. Medina Perea por la Oficina
del Alguacil de este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de
2014.
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, suspendemos inmediatamente al Sr. Augusto C. Medina Perea del ejercicio de la abogacía y la notaría hasta tanto cumpla con las órdenes de esta Curia y subsane la totalidad de las deficiencias notariales señaladas por ODIN. Previo a ser reinstalado en la práctica de la notaría, éste deberá evidenciar que ha rectificado todas las fallas notariales descritas mediante Certificación emitida por ODIN. Se le apercibe al señor Medina Perea que la presente acción disciplinaria no lo exime de tener que subsanar las deficiencias señaladas por ODIN en su obra notarial. Dicha obligación subsiste y su desatención lo expondría al correspondiente procedimiento de desacato. En relación a la queja AB-2013-20, se ordena que se mantenga unida al expediente del señor Medina Perea para que la misma sea examinada al momento en que éste solicite la reinstalación.
Asimismo, se le impone al señor Medina Perea el deber de notificar a todos sus clientes sobre TS-11241 2
su inhabilidad para continuar representándolos, y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que informar oportunamente de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta días contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del señor Medina Perea y entregar los mismos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia al Sr. Augusto C. Medina Perea por la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo