In Re: Augusto C. Medina Perea
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2014 TSPR 24
Augusto C. Medina Perea 190 DPR ____
Número del Caso: TS-11,241
Fecha: 10 de febrero de 2014
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 13 de febrero de 2014 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Augusto C. Medina Perea TS-11,241
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2014.
Una vez más ejercemos nuestra facultad inherente de regular la profesión de la abogacía al enfrentarnos con la obligación de ordenar la suspensión inmediata de la abogacía y la notaría de un miembro de la profesión. Ello, por motivo del incumplimiento con los requerimientos emitidos por este Tribunal. A continuación, exponemos el marco fáctico que origina nuestro dictamen.
I.
El Lcdo. Augusto C. Medina Perea fue admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de junio de 1995 y el 12 de septiembre del mismo año prestó juramento como notario. En fecha del 31 de octubre de 2013, la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) presentó un escrito intitulado Moción informativa solicitando auxilio del Tribunal para incautación de obra notarial. Por medio de éste, solicitó la autorización para incautar, con carácter de inmediatez, la obra notarial del licenciado Medina Perea. En su escrito, ODIN detalló el patrón de incumplimiento del referido notario y las deficiencias de que adolece su obra notarial, a saber: la constante inaccesibilidad e incumplimiento con proveer fechas viables para encaminar el proceso de inspección notarial, el cuestionamiento de la validez del Testimonio de Autenticidad Número 31,579 que autorizó el licenciado Medina Perea el 16 de abril de 20121 y el reiterado incumplimiento con la obligación de rendir Índices Mensuales e Informes Anuales de Actividad Notarial.
Particularmente, según surge de la Certificación expedida el 30 de octubre de 2013 por el Registro General de Competencias Notariales, el licenciado Medina Perea adeuda los Índices de Actividad Mensual Notarial para el mes de diciembre de 2002, así como los de abril de 2013 al presente. Del mismo modo, se desprende del referido documento que el licenciado Medina Perea adeuda los
1 Del expediente del Lcdo. Augusto C. Medina Perea surge que tiene una queja pendiente en relación a la validez del Testimonio de Autenticidad Núm. 31,579 (Queja AB-2013-20). Luego de varios trámites procesales, el 6 de diciembre de 2013, este Tribunal emitió una Resolución refiriendo el asunto a la Oficina de la Procuradora General para la investigación e informe correspondiente.
Informes de Actividad Notarial Anual correspondientes a los años naturales de 2004 al 2012. Ante la imposibilidad para comunicarse con el letrado con el propósito de inspeccionar la obra notarial que se encuentra bajo su custodia, unido a su reiterado incumplimiento con la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq., y su Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, ODIN solicitó la autorización inmediata para incautar la obra notarial.
Examinada la solicitud de ODIN, el 14 de noviembre de 2013, este Tribunal emitió una Resolución en la cual le concedimos al licenciado Medina Perea el término final e improrrogable de cinco días para remitir a ODIN la obra notarial adeudada y para mostrar causa por la cual no debía ser sancionado por su incumplimiento con la Ley Notarial de Puerto Rico, supra. Asimismo, se le apercibió que su incumplimiento con lo ordenado podría conllevar la imposición de sanciones y la suspensión del ejercicio de la abogacía. La Resolución fue notificada personalmente el 15 de noviembre de 2013. El referido término otorgado venció el 22 de noviembre de 2013.
A pesar del apercibimiento, el licenciado Medina Perea no cumplió con nuestra exigencia. No fue sino hasta el 27 de noviembre de 2013, más allá del término de cinco días otorgados por este Tribunal, que Medina Perea presentó un escrito intitulado Moción en cumplimiento de orden. En éste, informó a esta Curia que remitió a ODIN parte de la obra notarial requerida. Empero, solicitó que se le concediera un término adicional de diez días para completar el proceso. Reconoció, además, “no haber sido consecuente con las normas de este Tribunal”. Moción en cumplimiento de orden, a la pág. 1.
Entretanto, mediante escrito intitulado Moción informativa notificando incumplimiento de orden del Tribunal Supremo, ODIN informó que el licenciado Medina Perea no se había comunicado con la Inspectora de Protocolos a cargo de la inspección de su obra notarial. De igual forma, señaló que éste no había remitido al Registro General de Competencias Notariales sus Índices de Actividad Notarial Mensual, así como los Informes Estadísticos de Actividad Notarial Anual adeudados. A su vez, ODIN confirmó que el letrado tampoco se había comunicado con el personal administrativo de la oficina para encaminar el trámite relacionado con la orden emitida por este Tribunal. En consecuencia, ODIN solicitó a esta Curia lo siguiente: a) la autorización para incautar inmediatamente la obra notarial de Medina Perea; b) la imposición de la medida disciplinaria pertinente; y c) cualquier otro pronunciamiento que en Derecho proceda.
II.
Reiteradamente, hemos sido enfáticos en expresar que los abogados tienen el deber y la obligación de responder diligentemente a los requerimientos y órdenes emitidas por esta Curia. In re Irizarry Colón, 2013 T.S.P.R. 145, 189 D.P.R. ___ (2013); In re Da Silva Arocho, 2013 T.S.P.R. 142, 189 D.P.R. ___ (2013); In re López González, 2013 T.S.P.R. 105, 189 D.P.R. ___ (2013); In re Arroyo Rivera, 182 D.P.R. 732 (2011); In re Arzón Rivera, 175 D.P.R. 763 (2009). Un abogado que desatiende las órdenes de este Tribunal incurre en violación al precepto ético dispuesto en el Canon 9 de Ética Profesional, el cual establece que: “[e]l abogado debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto”. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9. Véanse, In re Da Silva Arocho, supra; In re Piñeiro Vega, 2013 T.S.P.R. 36, 188 D.P.R. ___ (2013); In re Rosario Martínez, 184 D.P.R. 494, 498 (2012); In re Fiel Martínez, 180 D.P.R. 426, 431 (2010). En consecuencia, procede la suspensión inmediata de aquellos miembros de la profesión que incumplan con nuestros requerimientos e ignoren los apercibimientos de sanciones disciplinarias. In re Irizarry Colón, supra; In re Da Silva Arocho, supra; In re López González, supra; In re Arroyo Rivera, supra; In re Torres Viera, 179 D.P.R. 868 (2010). Ello, pues, esta actitud de indiferencia y menosprecio a la autoridad del Tribunal merece la suspensión del togado, ya que no puede ser tomada livianamente. In re Fiel Martínez, supra, a la pág. 431. In re Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678, 683 (1992).
Del mismo modo, hemos establecido que el deber de responder no se circunscribe a los requerimientos emitidos por este Foro; también se extiende a las exigencias que le imponga cualquier otro foro al que el abogado se encuentre obligado a comparecer. In re Piñeiro Vega, supra; In re García Baliñas, 167 D.P.R. 125 (2006). A tales efectos, esta Curia ha sido diáfana en pautar que las órdenes de
ODIN exigen igual obediencia. In re Da Silva Arocho, supra; In re Piñeiro Vega, supra; In re Montes Díaz, 184 D.P.R. 90, 94 (2011).
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