In Re: Armengol Igartua Muñoz
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja
In re:
2001 TSPR 13
Armengol Igartúa Muñoz
Número del Caso: AB-2000-109
Fecha: 2/febrero/2001
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Armengol Igartúa Muñoz AB-2000-109
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2001
Conforme surge del Informe del Procurador General de Puerto Rico, la Sra. Ileana Lozano Sotomayor se interesó en comprar una residencia, ubicada la misma en la Urbanización Venus Gardens, Río Piedras, Puerto Rico, propiedad del Ingeniero Jorge E. Cancel Lugo. No estando en condiciones la Sra. Lozano Sotomayor, en esos momentos, de comprar la propiedad, las partes acordaron suscribir una opción de compra, por la suma de $5,000.00, comprometiéndose la Sra. Lozano Sotomayor a otorgar la escritura final de compraventa en el término de cuarenta y siete (47)
días por la suma total de $140,000.00.
A esos fines, las partes comparecieron a la oficina del Lcdo. Armengol Igartúa Muñoz el sábado
24 de junio de 20001 --ubicada dicha oficina en el pueblo de Quebradillas-- informándole al mencionado notario de su interés en otorgar una escritura de opción de compra. En dicho día, la esposa del referido abogado notario actuó como secretaria legal, preparando en la computadora una escritura pública de opción de compra de seis (6) páginas, identificada dicha escritura como la número veinte (20) en el Protocolo de Instrumentos Públicos del notario Igartúa Muñoz.
Luego de que las partes leyeron la referida escritura, se procedió con la formalización de la misma mediante la iniciación, firma y sellado de dicha escritura pública. Los honorarios del notario, a razón de .5% del importe de la transacción, ascendieron a la suma de $700.00. La Sra. Lozano Sotomayor, además, le hizo entrega al notario Igartúa Muñoz de un cheque, por la suma de $232.00 con el propósito de que éste comprara, y cancelara, los sellos correspondientes al original de la escritura, la copia certificada y la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Semanas más tarde, la Sra. Lozano Sotomayor se percató de que en la copia simple que le había sido entregada por el notario faltaba la página número cuatro (4) de la escritura otorgada. Al comunicarse con el Lcdo. Igartúa Muñoz, e informarle lo anterior, éste igualmente pudo notar que lo mismo sucedía respecto al original de la escritura obrante en su protocolo. Como consecuencia de ello, el 20 de julio de 2000, el notario se personó a la residencia de la Sra. Lozano Sotomayor, en Río Piedras, Puerto Rico, con una “nueva” página 4, con el propósito de que allí las partes iniciaran dicha página, lo cual se llevó a efecto.
El 9 de agosto de 2000, la Sra. Ileana Lozano Sotomayor se querelló, bajo juramento, de la conducta incurrida en este asunto por el abogado notario Armengol Igartúa Muñoz; en específico, en lo referente a los honorarios notariales, y gastos, en que tuvo que incurrir y a la forma en
1 Procede que se señale que, para esa fecha, el Lcdo. Igartúa Muñoz se desempeñaba como Director de la Oficina Regional de Arecibo del Departamento de Asuntos del Consumidor, habiéndole sido alegadamente otorgadas las correspondientes dispensas
que se intentó subsanar, por el referido notario, la falta de la página cuatro (4) de la antes mencionada escritura de opción de compra. Remitimos el asunto a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico para evaluación e informe.
El abogado notario Igartúa Muñoz ha comparecido en contestación al informe que nos rindiera el Procurador General. En su comparecencia, en síntesis, acepta que no utilizó el método correcto, prescrito por la Ley Notarial, para subsanar el extravío de la página de la escritura en controversia. En relación a los honorarios cobrados, y gastos habidos, en la transacción, aduce que, a la luz de las disposiciones pertinentes de la Ley Notarial de Puerto Rico, él podía haber cobrado hasta $1,400.00 --a razón del uno por ciento (1%) de la suma de $140,000.00-- y que sólo le cobró la mitad de dicha suma a la Sra. Lozano Sotomayor.2 Ello no obstante, nos informa que él está en disposición de devolver los mismos, si este Tribunal así lo estima procedente.
Resolvemos.
I
Como certeramente señala el Procurador General de Puerto Rico, la subsanación de defectos en los documentos notariales se rige por las disposiciones del Artículo 29 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2047, el cual establece, en lo pertinente que:
“...los defectos de que adolezcan los documentos notariales intervivos podrán ser subsanados, sin perjuicio de terceros, por las partes que hubiesen comparecido en el documento o por sus herederos o causahabientes por medio de una escritura pública en que se haga constar el defecto, su causa y la declaración que lo subsanó.” (Enfasis suplido.)
No hay duda alguna que el “defecto” de que adolecía la escritura de opción de compra que otorgara en el pueblo de Quebradillas el notario Igartúa Muñoz el 24 de junio de 2000 --esto es, la falta de una página de la misma-- era un defecto que tenía que ser subsanado conforme las disposiciones del
para realizar trabajo de índole notarial fuera de horas laborables. 2 Como veremos más adelante, su posición a estos efectos es incorrecta.
antes citado Artículo 29 de la Ley Notarial de Puerto Rico. Esto es, actuó incorrectamente, el notario Igartúa Muñoz al intentar subsanar el defecto mencionado, varias semanas después del otorgamiento de la escritura, mediante la obtención de las iniciales de los comparecientes en la página que faltaba, ello con el propósito de intercalar la misma en el original de la escritura pública otorgada.3 Por otro lado, procede que se enfatice el hecho que la fijación de las iniciales de los otorgantes, en la página cuatro (4) de la escritura de opción de compra, se llevó a cabo en Río Piedras, y no en Quebradillas, Puerto Rico. Esa actuación del notario violenta las disposiciones del Artículo 28 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2046, el cual requiere que las iniciales, y las firmas, de los otorgantes de un instrumento público se plasmen en el documento, en presencia del notario, dentro del mismo día natural del otorgamiento del mismo.
Debe recordarse que la omisión de tomar la firma e iniciales en un instrumento público, además de ser una falta notarial grave y una violación a la fe pública de que están investidos los notarios, puede ser causa de nulidad de dicho instrumento. In re: Sixto Moreira Avillán, Op. del 13 de noviembre de 1998, 147 D.P.R.__(1998). Hemos resuelto, además, que la falta de la firma del notario, e iniciales de los comparecientes, en una escritura pública es una omisión que puede acarrear severas sanciones disciplinarias
3 Debe mantenerse presente que en el otorgamiento de la escritura pública de opción de compra, el día 24 de junio de 2000, en Quebradillas, Puerto Rico, el notario Igartúa Muñoz dio fe de lo siguiente:
“Leída en alta voz esta escritura a los otorgantes por mi el Notario, y también leída personalmente por ellos, se ratifican en la misma, fijan sus iniciales al margen izquierdo de todos y cada uno de los folios y firman cada uno de los comparecientes al final del último, ante mi, el Notario, que de todo lo que consigno en el presente documento DOY FE.” (Enfasis suplido.)
Esta aseveración, hecha el 24 de junio de 2000, no es correcta; en otras palabras, el notario dio fe de algo que realmente no sucedió ese día.
contra el notario otorgante. In re: Nelson E. Sánchez Quijano, Op. del 7 de junio de 1999, 148 D.P.R.__(1999).
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