In Re: Armengol Igartua Muñoz

2001 TSPR 13
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 2, 2001
DocketAB-2000-109
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Armengol Igartua Muñoz, 2001 TSPR 13 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja In re: 2001 TSPR 13

Armengol Igartúa Muñoz

Número del Caso: AB-2000-109

Fecha: 2/febrero/2001

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada:

Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Armengol Igartúa Muñoz AB-2000-109

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2001

Conforme surge del Informe del Procurador General de Puerto Rico,

la Sra. Ileana Lozano Sotomayor se interesó en comprar una residencia,

ubicada la misma en la Urbanización Venus Gardens, Río Piedras, Puerto

Rico, propiedad del Ingeniero Jorge E. Cancel Lugo. No estando en

condiciones la Sra. Lozano Sotomayor, en esos momentos, de comprar la

propiedad, las partes acordaron suscribir una opción de compra, por la

suma de $5,000.00, comprometiéndose la Sra. Lozano Sotomayor a otorgar

la escritura final de compraventa en el término de cuarenta y siete (47)

días por la suma total de $140,000.00.

A esos fines, las partes comparecieron a la oficina del Lcdo. Armengol Igartúa Muñoz el

sábado AB-2000-109 3

24 de junio de 20001 --ubicada dicha oficina en el pueblo de Quebradillas--

informándole al mencionado notario de su interés en otorgar una escritura

de opción de compra. En dicho día, la esposa del referido abogado notario

actuó como secretaria legal, preparando en la computadora una escritura

pública de opción de compra de seis (6) páginas, identificada dicha escritura

como la número veinte (20) en el Protocolo de Instrumentos Públicos del

notario Igartúa Muñoz.

Luego de que las partes leyeron la referida escritura, se procedió

con la formalización de la misma mediante la iniciación, firma y sellado

de dicha escritura pública. Los honorarios del notario, a razón de .5% del

importe de la transacción, ascendieron a la suma de $700.00. La Sra. Lozano

Sotomayor, además, le hizo entrega al notario Igartúa Muñoz de un cheque,

por la suma de $232.00 con el propósito de que éste comprara, y cancelara,

los sellos correspondientes al original de la escritura, la copia

certificada y la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Semanas más tarde, la Sra. Lozano Sotomayor se percató de que en la

copia simple que le había sido entregada por el notario faltaba la página

número cuatro (4) de la escritura otorgada. Al comunicarse con el Lcdo.

Igartúa Muñoz, e informarle lo anterior, éste igualmente pudo notar que lo

mismo sucedía respecto al original de la escritura obrante en su protocolo.

Como consecuencia de ello, el 20 de julio de 2000, el notario se personó

a la residencia de la Sra. Lozano Sotomayor, en Río Piedras, Puerto Rico,

con una “nueva” página 4, con el propósito de que allí las partes iniciaran

dicha página, lo cual se llevó a efecto.

El 9 de agosto de 2000, la Sra. Ileana Lozano Sotomayor se querelló,

bajo juramento, de la conducta incurrida en este asunto por el abogado

notario Armengol Igartúa Muñoz; en específico, en lo referente a los

honorarios notariales, y gastos, en que tuvo que incurrir y a la forma en

1 Procede que se señale que, para esa fecha, el Lcdo. Igartúa Muñoz se desempeñaba como Director de la Oficina Regional de Arecibo del Departamento de Asuntos del Consumidor, habiéndole sido alegadamente otorgadas las correspondientes dispensas AB-2000-109 4

que se intentó subsanar, por el referido notario, la falta de la página cuatro

(4) de la antes mencionada escritura de opción de compra. Remitimos el asunto

a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico para evaluación e informe.

El abogado notario Igartúa Muñoz ha comparecido en contestación al

informe que nos rindiera el Procurador General. En su comparecencia, en

síntesis, acepta que no utilizó el método correcto, prescrito por la Ley

Notarial, para subsanar el extravío de la página de la escritura en

controversia. En relación a los honorarios cobrados, y gastos habidos, en

la transacción, aduce que, a la luz de las disposiciones pertinentes de la

Ley Notarial de Puerto Rico, él podía haber cobrado hasta $1,400.00 --a razón

del uno por ciento (1%) de la suma de $140,000.00-- y que sólo le cobró la

mitad de dicha suma a la Sra. Lozano Sotomayor.2 Ello no obstante, nos informa

que él está en disposición de devolver los mismos, si este Tribunal así lo

estima procedente.

Resolvemos.

I

Como certeramente señala el Procurador General de Puerto Rico, la

subsanación de defectos en los documentos notariales se rige por las

disposiciones del Artículo 29 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A.

sec. 2047, el cual establece, en lo pertinente que:

“...los defectos de que adolezcan los documentos notariales intervivos podrán ser subsanados, sin perjuicio de terceros, por las partes que hubiesen comparecido en el documento o por sus herederos o causahabientes por medio de una escritura pública en que se haga constar el defecto, su causa y la declaración que lo subsanó.” (Enfasis suplido.)

No hay duda alguna que el “defecto” de que adolecía la escritura de

opción de compra que otorgara en el pueblo de Quebradillas el notario Igartúa

Muñoz el 24 de junio de 2000 --esto es, la falta de una página de la misma--

era un defecto que tenía que ser subsanado conforme las disposiciones del

para realizar trabajo de índole notarial fuera de horas laborables. 2 Como veremos más adelante, su posición a estos efectos es incorrecta. AB-2000-109 5

antes citado Artículo 29 de la Ley Notarial de Puerto Rico. Esto es, actuó

incorrectamente, el notario Igartúa Muñoz al intentar subsanar el defecto

mencionado, varias semanas después del otorgamiento de la escritura,

mediante la obtención de las iniciales de los comparecientes en la página

que faltaba, ello con el propósito de intercalar la misma en el original

de la escritura pública otorgada.3

Por otro lado, procede que se enfatice el hecho que la fijación de

las iniciales de los otorgantes, en la página cuatro (4) de la escritura

de opción de compra, se llevó a cabo en Río Piedras, y no en Quebradillas,

Puerto Rico. Esa actuación del notario violenta las disposiciones del

Artículo 28 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2046, el cual

requiere que las iniciales, y las firmas, de los otorgantes de un instrumento

público se plasmen en el documento, en presencia del notario, dentro del

mismo día natural del otorgamiento del mismo.

Debe recordarse que la omisión de tomar la firma e iniciales en un

instrumento público, además de ser una falta notarial grave y una violación

a la fe pública de que están investidos los notarios, puede ser causa de

nulidad de dicho instrumento. In re: Sixto Moreira Avillán, Op. del 13 de

noviembre de 1998, 147 D.P.R.__(1998). Hemos resuelto, además, que la falta

de la firma del notario, e iniciales de los comparecientes, en una escritura

pública es una omisión que puede acarrear severas sanciones disciplinarias

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