In Re: Antonio Reyes Vidal

2012 TSPR 51
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 2012
DocketTS-5382
StatusPublished

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In Re: Antonio Reyes Vidal, 2012 TSPR 51 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re 2012 TSPR 51

Antonio Reyes Vidal 184 DPR ____

Número del Caso: TS-5382

Fecha: 6 de marzo de 2012

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Subprocuradora General

Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 19 de marzo de 2012 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Antonio Reyes Vidal TS-5382

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2012.

El Lcdo. Antonio Reyes Vidal fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 29 de diciembre de 1976 y

al ejercicio de la notaría el 14 de enero de 1977. El

29 de agosto de 1986, el licenciado Reyes Vidal

renunció a la notaría para trasladarse a los

Estados Unidos. El 5 de abril de 2010, la Secretaría de

la Oficina de “Disciplinary Counsel” de Texas nos

remitió copia certificada de la sentencia dictada por

el Tribunal de Distrito de Bexar County de Texas

(Tribunal de Distrito de Texas) en el caso Commission

for Lawyer Discipline v. Antonio Reyes Vidal,

2008-CI-04181. Según surge del mencionado documento, el

7 de diciembre de 2009 dicho tribunal emitió una TS-5382 2

sentencia mediante la cual desaforó al licenciado Reyes

Vidal por infringir las Reglas 8.01(a) y 8.04(a)(3)

de las Reglas Disciplinarias de Conducta Profesional

de Texas, Texas Disciplinary Rules of Professional

Conduct, R. 8.01(a) and R. 8.04(a)(3) en

http://www.supreme.courts.state.tx.us/rules/rules.asp.1

Los hechos probados, según surgen de la sentencia, son

los siguientes: el Sr. Misdael López Bonilla contrató al

licenciado Reyes Vidal en el estado de Texas para un asunto

migratorio y le entregó $5,000.00 para utilizarse como

fianza. Al finalizar el caso, el licenciado Reyes Vidal se

negó a devolverle dicho dinero al señor López Bonilla. El

abogado alegó que el señor López Bonilla había firmado un

documento en el cual accedió a que el licenciado Reyes Vidal

se quedara con ese dinero, como parte de su compensación.

Sin embargo, resultó que la firma en ese documento era una

copia de otro documento, esto es, que el documento fue

falsificado por el licenciado Reyes Vidal.

Por esos hechos, el Tribunal de Distrito de Texas

desaforó indefinidamente de la práctica de la abogacía en

dicho estado al licenciado Reyes Vidal. Además, ordenó

1 Las mencionadas reglas disponen -en lo pertinente- que: 8.01(a) An applicant for admission to the bar, a petitioner for reinstatement to the bar, or a lawyer in connection with a bar admission application, a petition for reinstatement, or a disciplinary matter, shall not: (a) knowingly make a false statement of material fact;

8.04(a) A lawyer shall not: (3) engage in conduct involving dishonesty, fraud, deceit or misrepresentation; TS-5382 3

restituirle al señor López Bonilla los $5,000.00 de la

fianza, y a satisfacer las costas y honorarios de abogados

ascendentes a $18,683.87.

En vista de lo anterior, el 21 de mayo de 2010 emitimos

una resolución mediante la cual referimos a la Procuradora

General de Puerto Rico los documentos provistos por la

Oficina de “Disciplinary Counsel” de Texas, para la

investigación e informe correspondiente.

El 11 de agosto de 2011, la Procuradora General de

Puerto Rico presentó una moción en la cual informó que el

licenciado Reyes Vidal compareció el 2 de julio de 2010 para

indicar que aún estaba pendiente una apelación en torno a la

sentencia que conllevó su suspensión de la práctica de la

profesión legal en el estado de Texas. Por consiguiente, el

2 de diciembre de 2011, se le concedió al licenciado Reyes

Vidal un término de 20 días para que mostrara causa por la

que no debíamos suspenderlo de la práctica de la abogacía

por los hechos que provocaron su desaforo en el estado de

Texas.

Como respuesta a nuestra orden, el licenciado Reyes

Vidal compareció y alegó que no ha residido en Puerto Rico

desde agosto de 1986 ni ha ejercido de ninguna manera la

profesión legal en Puerto Rico. También, presentó “Moción

alegando violación al debido proceso de ley”, en la que

argumentó que tal violación consistió en que no se le

informó adecuadamente de los cargos y/o alegaciones en su

contra. TS-5382 4

I.

Hemos expresado reiteradamente que este Tribunal posee

la facultad inherente de reglamentar el ejercicio de la

abogacía en nuestra jurisdicción. Como parte de esa

facultad, este Foro puede desaforar o suspender a los

miembros de la profesión legal que no estén aptos para

ejercer tal ministerio. In re Zúñiga López, 177 D.P.R. 385,

388 (2009).2

La relación de abogado y cliente debe fundamentarse en

la absoluta confianza entre ambos. Por tanto, requiere un

trato profesional caracterizado por la más devota lealtad y

la más completa honradez. In re Cid, 173 D.P.R. 40 (2008).

El Canon 23 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.

IX C. 23 dispone –en lo pertinente- lo siguiente:

La naturaleza fiduciaria de las relaciones entre abogado y cliente exige que éstas estén fundadas en la honradez absoluta. En particular, debe darse pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente que vengan a su posesión y no debe mezclarlos con sus propios bienes ni permitir que se mezclen.

Las disposiciones de este canon exigen del abogado

total transparencia, particularmente cuando de asuntos de

índole económica se trate. El abogado debe dar pronta cuenta

del dinero u otros bienes del cliente que vengan a su

2 Véanse, además, In re Castillo Martínez, 173 D.P.R. 249, 251 (2008); In re Morell Corrada, 171 D.P.R. 327, 330 (2007); In re González Díaz, 163 D.P.R. 648, 650 (2005). TS-5382 5

posesión y no debe mezclarlos con los suyos ni permitir que

se mezclen. In re Cid, supra. Expusimos en In re Fernández

Paoli, 141 D.P.R. 10 (1996), que “la confianza entre abogado

y cliente, en particular, el escrupuloso manejo de fondos,

constituye elemento inseparable que se proyecta no sólo

dentro del foro togado puertorriqueño, sino en el respeto y

la estima ante la imagen pública”.

La retención de fondos de los clientes por parte de los

abogados constituye una práctica altamente lesiva a la

profesión legal. Esta conducta menoscaba la relación de

honradez y confianza que debe existir entre el abogado y su

cliente. Además, afecta la imagen de dignidad e integridad

que debe guardar y proyectar todo abogado y la reputación de

la profesión legal en la comunidad. In re Vázquez O´Neill,

121 D.P.R. 623 (1988). En sintonía con lo anterior, hemos

resuelto que la retención de cualquier cantidad de dinero

perteneciente a clientes infringe los postulados del Canon

23 del Código de Ética Profesional, supra. In re Cid, supra;

In re Rivera Irizarry, 155 D.P.R. 687 (2001).

A la luz de los antes expuesto, nos corresponde evaluar

la conducta del licenciado Reyes Vidal, ello con el

propósito de determinar si procede su suspensión del

ejercicio de la abogacía en Puerto Rico.

II

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121 P.R. Dec. 623 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
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134 P.R. Dec. 1012 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
In re Fernández Paoli
141 P.R. Dec. 10 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
In re Rivera Irizarry
155 P.R. Dec. 687 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
In re González Díaz
163 P.R. Dec. 648 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

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