EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2024 TSPR 109
214 DPR ___ Anselmo Irizarry Irizarry (TS-8,128)
Número del Caso: AB-2024-0004
Fecha: 15 de octubre de 2024
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por incumplimiento con el Canon 9 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Anselmo Irizarry Irizarry (TS-8,128) AB-2024-0004
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2024.
En esta ocasión, ejercemos nuestra facultad
disciplinaria sobre un integrante de la profesión
legal que ha exhibido un patrón de incumplimiento
con nuestras órdenes. Intervenimos
disciplinariamente con el Lcdo. Anselmo Irizarry
Irizarry por quebrantar el Canon 9 del Código de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. En virtud de los
fundamentos que expondremos a continuación,
decretamos su suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía y la notaría.
I
El licenciado Irizarry Irizarry fue admitido AB-2024-0004 2
al ejercicio de la abogacía el 31 de diciembre de 1985 y
prestó juramento como notario el 8 de junio de 1989.
El 8 de enero de 2024, la Sra. Jessica Grisselle
Morales Ramírez (señora Morales Ramírez o promovente)
presentó una Queja en contra del letrado. Según alegó la
promovente, esta acudió a la oficina del licenciado
Irizarry Irizarry en busca de asesoramiento para instar una
acción en contra de la Sala de Emergencia del Hospital Buen
Samaritano de Aguadilla. Ello, fue por una presunta lectura
errónea de una tomografía computarizada (CT Scan) a nivel
maxilofacial que se llevó a cabo el 18 de febrero de 2022.
La señora Morales Ramírez añadió que, en su visita al
letrado, le presentó varios documentos relacionados al
daño. Así, pues, el 4 de mayo de 2022, luego de que el
licenciado Irizarry Irizarry revisara los documentos
provistos por la promovente, aceptó tomar su caso.
De acuerdo con lo expuesto en la Queja, el letrado le
indicó a la señora Morales Ramírez que iniciaría la
representación con una carta que contuviese una reclamación
extrajudicial en contra del médico que estuvo a cargo de
los procedimientos. En vista de ello, el 14 de febrero de
2023, el letrado le envió un borrador de dicha carta a la
promovente por correo electrónico.
Así las cosas, la promovente expresó en la queja que,
luego de recibir y discutir el borrador de la reclamación
extrajudicial, transcurrieron varios meses sin lograr
contactar al letrado, razón por la cual decidió presentar AB-2024-0004 3
una Queja en su contra. La promovente manifestó que
desconoce si el letrado envió la reclamación extrajudicial
y si obtuvo alguna respuesta. Razón por la cual, la señora
Morales Ramírez solicitó que se le provea la información
del estado de su reclamación para continuar con los
procedimientos pertinentes.
Como parte del trámite de la Queja, el 8 de febrero de
2024, enviamos una Notificación en la cual le concedimos al
abogado un término de diez días, contados a partir de la
notificación de la comunicación, para que contestara los
planteamientos en su contra.
Una vez transcurrido el término sin que éste
compareciera ante este Tribunal, el 1 de marzo de 2024,
emitimos una Segunda notificación mediante la cual le
concedimos un término adicional de diez días, contados a
partir de la notificación de la comunicación. No obstante,
el licenciado Irizarry Irizarry no compareció nuevamente.
Así las cosas, el 27 de marzo de 2024, emitimos una
Resolución en la que le concedimos al letrado un nuevo
término de diez días para que compareciera y mostrara causa
por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la
profesión de la abogacía por incumplir con las órdenes de
este Tribunal. Transcurrido el término concedido, el
abogado no compareció.
Finalmente, el 26 de abril de 2024, emitimos una
segunda Resolución en la cual le concedimos un término
final de diez días al licenciado Irizarry Irizarry para que AB-2024-0004 4
compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido del ejercicio de la profesión de la abogacía por
incumplir con las órdenes de este Tribunal. Sin embargo, a
pesar de los múltiples esfuerzos y, el apercibimiento de
ser el término final, el letrado no compareció ante este
Tribunal.
A la luz de los hechos expuestos, procedemos a esbozar
el derecho aplicable previo a disponer del asunto ante
nuestra consideración.
II
Como es sabido, este Tribunal viene obligado a
asegurarse que los profesionales del Derecho que son
admitidos al ejercicio de la abogacía y la notaría realicen
sus funciones de forma competente, responsable y
diligente.1
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra,
requiere que todos los integrantes de la profesión jurídica
se conduzcan ante los tribunales con una conducta que se
caracterice por el mayor respeto.2 En vista de ello, hemos
recalcado en el ineludible deber que tienen todos los
abogados de cumplir con diligencia y prontitud las órdenes
1 In re Montañez Morales, 212 DPR 781, 790 (2023); In re Meléndez Artau, 212 DPR 96, 101 (2023); In re Colón Olivo I, 211 DPR 55, 62 (2023); In re Lewis Maymó, 205 DPR 397, 402 (2020).
2 In re Lajara Radinson, 207 DPR 854, 863 (2021); In re Cintrón Rodríguez, 205 DPR 299, 308 (2020); In re Alers Morales, 204 DPR 515, 519 (2020). AB-2024-0004 5
de este Tribunal, en específico cuando se trata de procesos
disciplinarios.3
Hemos manifestado en reiteradas ocasiones que el
desatender los requerimientos que realizamos en el curso de
un proceso disciplinario refleja indisciplina,
desobediencia, displicencia, falta de respeto y contumacia
hacia la autoridad, además de que demuestra una gran fisura
del buen carácter que debe exhibir todo integrante de la
profesión legal.4
Además, hemos catalogado la desatención de nuestras
órdenes por parte de los abogados como una afrenta a la
autoridad de los tribunales, lo que significa una violación
al Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, y dicha
conducta es suficiente para decretar la separación
inmediata e indefinida de la abogacía y notaría.5
Con estos preceptos en mente, procedemos a resolver la
controversia ante nuestra consideración.
III
Los hechos reseñados demuestran que el licenciado
Irizarry Irizarry exhibió una conducta que refleja
indiferencia y desidia ante las órdenes de este Tribunal.
En particular, el abogado no contestó la Queja presentada
en su contra, a pesar de que se le concedieron términos
3 In re Wilamo Guzmán, 212 DPR 104, 107 (2023); In re Bauzá Tirado, 211 DPR 633, 635 (2023); In re Maldonado Trinidad, 209 DPR 1032 (2022); In re Bermúdez Tejero, 206 DPR 86, 94 (2021).
4 In re Wilamo Guzmán, supra, pág. 107; In re Jiménez Meléndez, 198 DPR 453, 457 (2017); In re Ortiz Medina, 198 DPR 26, 31 (2017).
5 In re Colón Olivo I, supra; In re Bermúdez Tejero, supra, pág. 95; In re López Pérez, 201 DPR 123, 126 (2018). AB-2024-0004 6
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2024 TSPR 109
214 DPR ___ Anselmo Irizarry Irizarry (TS-8,128)
Número del Caso: AB-2024-0004
Fecha: 15 de octubre de 2024
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por incumplimiento con el Canon 9 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Anselmo Irizarry Irizarry (TS-8,128) AB-2024-0004
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2024.
En esta ocasión, ejercemos nuestra facultad
disciplinaria sobre un integrante de la profesión
legal que ha exhibido un patrón de incumplimiento
con nuestras órdenes. Intervenimos
disciplinariamente con el Lcdo. Anselmo Irizarry
Irizarry por quebrantar el Canon 9 del Código de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. En virtud de los
fundamentos que expondremos a continuación,
decretamos su suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía y la notaría.
I
El licenciado Irizarry Irizarry fue admitido AB-2024-0004 2
al ejercicio de la abogacía el 31 de diciembre de 1985 y
prestó juramento como notario el 8 de junio de 1989.
El 8 de enero de 2024, la Sra. Jessica Grisselle
Morales Ramírez (señora Morales Ramírez o promovente)
presentó una Queja en contra del letrado. Según alegó la
promovente, esta acudió a la oficina del licenciado
Irizarry Irizarry en busca de asesoramiento para instar una
acción en contra de la Sala de Emergencia del Hospital Buen
Samaritano de Aguadilla. Ello, fue por una presunta lectura
errónea de una tomografía computarizada (CT Scan) a nivel
maxilofacial que se llevó a cabo el 18 de febrero de 2022.
La señora Morales Ramírez añadió que, en su visita al
letrado, le presentó varios documentos relacionados al
daño. Así, pues, el 4 de mayo de 2022, luego de que el
licenciado Irizarry Irizarry revisara los documentos
provistos por la promovente, aceptó tomar su caso.
De acuerdo con lo expuesto en la Queja, el letrado le
indicó a la señora Morales Ramírez que iniciaría la
representación con una carta que contuviese una reclamación
extrajudicial en contra del médico que estuvo a cargo de
los procedimientos. En vista de ello, el 14 de febrero de
2023, el letrado le envió un borrador de dicha carta a la
promovente por correo electrónico.
Así las cosas, la promovente expresó en la queja que,
luego de recibir y discutir el borrador de la reclamación
extrajudicial, transcurrieron varios meses sin lograr
contactar al letrado, razón por la cual decidió presentar AB-2024-0004 3
una Queja en su contra. La promovente manifestó que
desconoce si el letrado envió la reclamación extrajudicial
y si obtuvo alguna respuesta. Razón por la cual, la señora
Morales Ramírez solicitó que se le provea la información
del estado de su reclamación para continuar con los
procedimientos pertinentes.
Como parte del trámite de la Queja, el 8 de febrero de
2024, enviamos una Notificación en la cual le concedimos al
abogado un término de diez días, contados a partir de la
notificación de la comunicación, para que contestara los
planteamientos en su contra.
Una vez transcurrido el término sin que éste
compareciera ante este Tribunal, el 1 de marzo de 2024,
emitimos una Segunda notificación mediante la cual le
concedimos un término adicional de diez días, contados a
partir de la notificación de la comunicación. No obstante,
el licenciado Irizarry Irizarry no compareció nuevamente.
Así las cosas, el 27 de marzo de 2024, emitimos una
Resolución en la que le concedimos al letrado un nuevo
término de diez días para que compareciera y mostrara causa
por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la
profesión de la abogacía por incumplir con las órdenes de
este Tribunal. Transcurrido el término concedido, el
abogado no compareció.
Finalmente, el 26 de abril de 2024, emitimos una
segunda Resolución en la cual le concedimos un término
final de diez días al licenciado Irizarry Irizarry para que AB-2024-0004 4
compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido del ejercicio de la profesión de la abogacía por
incumplir con las órdenes de este Tribunal. Sin embargo, a
pesar de los múltiples esfuerzos y, el apercibimiento de
ser el término final, el letrado no compareció ante este
Tribunal.
A la luz de los hechos expuestos, procedemos a esbozar
el derecho aplicable previo a disponer del asunto ante
nuestra consideración.
II
Como es sabido, este Tribunal viene obligado a
asegurarse que los profesionales del Derecho que son
admitidos al ejercicio de la abogacía y la notaría realicen
sus funciones de forma competente, responsable y
diligente.1
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra,
requiere que todos los integrantes de la profesión jurídica
se conduzcan ante los tribunales con una conducta que se
caracterice por el mayor respeto.2 En vista de ello, hemos
recalcado en el ineludible deber que tienen todos los
abogados de cumplir con diligencia y prontitud las órdenes
1 In re Montañez Morales, 212 DPR 781, 790 (2023); In re Meléndez Artau, 212 DPR 96, 101 (2023); In re Colón Olivo I, 211 DPR 55, 62 (2023); In re Lewis Maymó, 205 DPR 397, 402 (2020).
2 In re Lajara Radinson, 207 DPR 854, 863 (2021); In re Cintrón Rodríguez, 205 DPR 299, 308 (2020); In re Alers Morales, 204 DPR 515, 519 (2020). AB-2024-0004 5
de este Tribunal, en específico cuando se trata de procesos
disciplinarios.3
Hemos manifestado en reiteradas ocasiones que el
desatender los requerimientos que realizamos en el curso de
un proceso disciplinario refleja indisciplina,
desobediencia, displicencia, falta de respeto y contumacia
hacia la autoridad, además de que demuestra una gran fisura
del buen carácter que debe exhibir todo integrante de la
profesión legal.4
Además, hemos catalogado la desatención de nuestras
órdenes por parte de los abogados como una afrenta a la
autoridad de los tribunales, lo que significa una violación
al Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, y dicha
conducta es suficiente para decretar la separación
inmediata e indefinida de la abogacía y notaría.5
Con estos preceptos en mente, procedemos a resolver la
controversia ante nuestra consideración.
III
Los hechos reseñados demuestran que el licenciado
Irizarry Irizarry exhibió una conducta que refleja
indiferencia y desidia ante las órdenes de este Tribunal.
En particular, el abogado no contestó la Queja presentada
en su contra, a pesar de que se le concedieron términos
3 In re Wilamo Guzmán, 212 DPR 104, 107 (2023); In re Bauzá Tirado, 211 DPR 633, 635 (2023); In re Maldonado Trinidad, 209 DPR 1032 (2022); In re Bermúdez Tejero, 206 DPR 86, 94 (2021).
4 In re Wilamo Guzmán, supra, pág. 107; In re Jiménez Meléndez, 198 DPR 453, 457 (2017); In re Ortiz Medina, 198 DPR 26, 31 (2017).
5 In re Colón Olivo I, supra; In re Bermúdez Tejero, supra, pág. 95; In re López Pérez, 201 DPR 123, 126 (2018). AB-2024-0004 6
adicionales para ello en cuatro ocasiones. Cabe destacar
que, en el último intento (26 de abril de 2024), le
apercibimos que, si no comparecía, este Tribunal podría
imponerle sanciones disciplinarias severas, tales como la
suspensión del ejercicio de la profesión legal.
Según se desprende del expediente, el licenciado
Irizarry Irizarry no atendió nuestros requerimientos y,
además, hizo caso omiso a los apercibimientos sobre las
consecuencias que podría conllevar su incumplimiento.
Evidentemente, el abogado ha incurrido en un claro
incumplimiento con los postulados del Canon 9 del Código de
Ética Profesional, supra, al actuar con dejadez y
desatender las órdenes de este Tribunal. Ese comportamiento
denota un incumplimiento voluntario que se distancia de la
conducta de respeto hacia los tribunales que exigen los
postulados que rigen la profesión jurídica.
Como corolario de lo anterior, y según el poder
inherente de reglamentar el ejercicio de la abogacía que
ostenta este Foro, procedemos a decretar la suspensión
inmediata e indefinida del licenciado Irizarry Irizarry del
IV
Por las razones antes esbozadas, suspendemos de
forma inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y
la notaría al Lcdo. Anselmo Irizarry Irizarry. En
consecuencia, se ordena al Alguacil de este Tribunal a
incautar la obra notarial que se encuentra bajo su custodia AB-2024-0004 7
al igual que su sello notarial para entregarlos al Director
de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) para el
correspondiente examen e informe.
Además, el señor Irizarry Irizarry deberá notificar
inmediatamente a todos sus clientes sobre su inhabilidad
para continuar representándoles. Asimismo, deberá devolver
a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y
los honorarios recibidos por trabajos no realizados, y
deberá informar inmediatamente de su suspensión a cualquier
foro judicial y administrativo en los que tenga algún
asunto pendiente. De igual manera, deberá acreditar a este
Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una
lista de los clientes y los foros a los cuales les notificó
de su suspensión, dentro del término de treinta (30) días,
contado a partir de la notificación de esta Opinión Per
Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se
le reinstale a la práctica de la profesión legal, de
solicitarlo en el futuro.
A su vez, en virtud de la suspensión inmediata del
ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las
funciones notariales queda automáticamente cancelada. Esta
fianza se considerará buena y válida por tres (3) años
después de su terminación, en cuanto a los actos realizados
durante el periodo en que ésta estuvo vigente.
Se dictará Sentencia en conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por las razones antes esbozadas, suspendemos de forma inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría al Lcdo. Anselmo Irizarry Irizarry. En consecuencia, se ordena al Alguacil de este Tribunal a incautar la obra notarial que se encuentra bajo su custodia al igual que su sello notarial para entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) para el correspondiente examen e informe.
Además, el señor Irizarry Irizarry deberá notificar inmediatamente a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Asimismo, deberá devolver a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no realizados, y deberá informar inmediatamente de su suspensión a cualquier foro judicial y administrativo en los que tenga algún asunto pendiente. De igual manera, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los clientes y los AB-2024-0004 2
foros a los cuales les notificó de su suspensión, dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale a la práctica de la profesión legal, de solicitarlo en el futuro.
A su vez, en virtud de la suspensión inmediata del ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las funciones notariales queda automáticamente cancelada. Esta fianza se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que ésta estuvo vigente.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez eaj Secretario del Tribunal Supremo