In re: Anselmo Irizarry Irizarry

2024 TSPR 109
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 15, 2024
DocketAB-2024-0004
StatusPublished

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In re: Anselmo Irizarry Irizarry, 2024 TSPR 109 (prsupreme 2024).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2024 TSPR 109

214 DPR ___ Anselmo Irizarry Irizarry (TS-8,128)

Número del Caso: AB-2024-0004

Fecha: 15 de octubre de 2024

Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por incumplimiento con el Canon 9 del Código de Ética Profesional.

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In re:

Anselmo Irizarry Irizarry (TS-8,128) AB-2024-0004

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2024.

En esta ocasión, ejercemos nuestra facultad

disciplinaria sobre un integrante de la profesión

legal que ha exhibido un patrón de incumplimiento

con nuestras órdenes. Intervenimos

disciplinariamente con el Lcdo. Anselmo Irizarry

Irizarry por quebrantar el Canon 9 del Código de

Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. En virtud de los

fundamentos que expondremos a continuación,

decretamos su suspensión inmediata e indefinida del

ejercicio de la abogacía y la notaría.

I

El licenciado Irizarry Irizarry fue admitido AB-2024-0004 2

al ejercicio de la abogacía el 31 de diciembre de 1985 y

prestó juramento como notario el 8 de junio de 1989.

El 8 de enero de 2024, la Sra. Jessica Grisselle

Morales Ramírez (señora Morales Ramírez o promovente)

presentó una Queja en contra del letrado. Según alegó la

promovente, esta acudió a la oficina del licenciado

Irizarry Irizarry en busca de asesoramiento para instar una

acción en contra de la Sala de Emergencia del Hospital Buen

Samaritano de Aguadilla. Ello, fue por una presunta lectura

errónea de una tomografía computarizada (CT Scan) a nivel

maxilofacial que se llevó a cabo el 18 de febrero de 2022.

La señora Morales Ramírez añadió que, en su visita al

letrado, le presentó varios documentos relacionados al

daño. Así, pues, el 4 de mayo de 2022, luego de que el

licenciado Irizarry Irizarry revisara los documentos

provistos por la promovente, aceptó tomar su caso.

De acuerdo con lo expuesto en la Queja, el letrado le

indicó a la señora Morales Ramírez que iniciaría la

representación con una carta que contuviese una reclamación

extrajudicial en contra del médico que estuvo a cargo de

los procedimientos. En vista de ello, el 14 de febrero de

2023, el letrado le envió un borrador de dicha carta a la

promovente por correo electrónico.

Así las cosas, la promovente expresó en la queja que,

luego de recibir y discutir el borrador de la reclamación

extrajudicial, transcurrieron varios meses sin lograr

contactar al letrado, razón por la cual decidió presentar AB-2024-0004 3

una Queja en su contra. La promovente manifestó que

desconoce si el letrado envió la reclamación extrajudicial

y si obtuvo alguna respuesta. Razón por la cual, la señora

Morales Ramírez solicitó que se le provea la información

del estado de su reclamación para continuar con los

procedimientos pertinentes.

Como parte del trámite de la Queja, el 8 de febrero de

2024, enviamos una Notificación en la cual le concedimos al

abogado un término de diez días, contados a partir de la

notificación de la comunicación, para que contestara los

planteamientos en su contra.

Una vez transcurrido el término sin que éste

compareciera ante este Tribunal, el 1 de marzo de 2024,

emitimos una Segunda notificación mediante la cual le

concedimos un término adicional de diez días, contados a

partir de la notificación de la comunicación. No obstante,

el licenciado Irizarry Irizarry no compareció nuevamente.

Así las cosas, el 27 de marzo de 2024, emitimos una

Resolución en la que le concedimos al letrado un nuevo

término de diez días para que compareciera y mostrara causa

por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la

profesión de la abogacía por incumplir con las órdenes de

este Tribunal. Transcurrido el término concedido, el

abogado no compareció.

Finalmente, el 26 de abril de 2024, emitimos una

segunda Resolución en la cual le concedimos un término

final de diez días al licenciado Irizarry Irizarry para que AB-2024-0004 4

compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser

suspendido del ejercicio de la profesión de la abogacía por

incumplir con las órdenes de este Tribunal. Sin embargo, a

pesar de los múltiples esfuerzos y, el apercibimiento de

ser el término final, el letrado no compareció ante este

Tribunal.

A la luz de los hechos expuestos, procedemos a esbozar

el derecho aplicable previo a disponer del asunto ante

nuestra consideración.

II

Como es sabido, este Tribunal viene obligado a

asegurarse que los profesionales del Derecho que son

admitidos al ejercicio de la abogacía y la notaría realicen

sus funciones de forma competente, responsable y

diligente.1

El Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra,

requiere que todos los integrantes de la profesión jurídica

se conduzcan ante los tribunales con una conducta que se

caracterice por el mayor respeto.2 En vista de ello, hemos

recalcado en el ineludible deber que tienen todos los

abogados de cumplir con diligencia y prontitud las órdenes

1 In re Montañez Morales, 212 DPR 781, 790 (2023); In re Meléndez Artau, 212 DPR 96, 101 (2023); In re Colón Olivo I, 211 DPR 55, 62 (2023); In re Lewis Maymó, 205 DPR 397, 402 (2020).

2 In re Lajara Radinson, 207 DPR 854, 863 (2021); In re Cintrón Rodríguez, 205 DPR 299, 308 (2020); In re Alers Morales, 204 DPR 515, 519 (2020). AB-2024-0004 5

de este Tribunal, en específico cuando se trata de procesos

disciplinarios.3

Hemos manifestado en reiteradas ocasiones que el

desatender los requerimientos que realizamos en el curso de

un proceso disciplinario refleja indisciplina,

desobediencia, displicencia, falta de respeto y contumacia

hacia la autoridad, además de que demuestra una gran fisura

del buen carácter que debe exhibir todo integrante de la

profesión legal.4

Además, hemos catalogado la desatención de nuestras

órdenes por parte de los abogados como una afrenta a la

autoridad de los tribunales, lo que significa una violación

al Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, y dicha

conducta es suficiente para decretar la separación

inmediata e indefinida de la abogacía y notaría.5

Con estos preceptos en mente, procedemos a resolver la

controversia ante nuestra consideración.

III

Los hechos reseñados demuestran que el licenciado

Irizarry Irizarry exhibió una conducta que refleja

indiferencia y desidia ante las órdenes de este Tribunal.

En particular, el abogado no contestó la Queja presentada

en su contra, a pesar de que se le concedieron términos

3 In re Wilamo Guzmán, 212 DPR 104, 107 (2023); In re Bauzá Tirado, 211 DPR 633, 635 (2023); In re Maldonado Trinidad, 209 DPR 1032 (2022); In re Bermúdez Tejero, 206 DPR 86, 94 (2021).

4 In re Wilamo Guzmán, supra, pág. 107; In re Jiménez Meléndez, 198 DPR 453, 457 (2017); In re Ortiz Medina, 198 DPR 26, 31 (2017).

5 In re Colón Olivo I, supra; In re Bermúdez Tejero, supra, pág. 95; In re López Pérez, 201 DPR 123, 126 (2018). AB-2024-0004 6

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