EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 92
189 DPR ____ Ángel M. Rosado Nieves
Número del Caso: CP-2011-4
Fecha: 10 de julio de 2013
Abogada del Querellado:
Lcda. Sariely Rosado Fernández
Oficina del Procurador General:
Lcda. Tatiana Grajales Torruella Sub Procuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguz López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – La suspensión del abogado del ejercicio de la notaría será efectiva el 7 de agosto de 2013 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata al ejercicio de la notaría.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ángel M. Rosado Nieves CP-2011-04
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2013.
Una de las faltas más graves en que puede
incurrir un notario es ser infiel a la veracidad de
los hechos que describe en los documentos públicos
que otorga. In re Belén Trujillo, 184 D.P.R. 793,
802 (2012); In re Montalvo Guzmán, 164 D.P.R. 806,
811 (2005); In re Torres Olmeda, 145 D.P.R. 384,
393 (1998). Las actuaciones del Lcdo. Ángel M.
Rosado Nieves demuestran que violó las garantías de
la fe pública notarial que dio en varios documentos
públicos y revelan que faltó a su deber de
sinceridad y honradez. Por ello, determinamos
suspenderle indefinidamente de la práctica de la CP-2011-04 2
notaría.
I
El presente caso contra el Lcdo. Ángel M. Rosado
Nieves surge a raíz de una queja que presentaron las
hermanas Valentina y Carmen Lydia Carrión Príncipe el 10
de marzo de 2006. En su queja señalan que el Tribunal de
Primera Instancia declaró nulo un testamento de su padre,
el Sr. Alfredo Carrión Cordero, como consecuencia de las
actuaciones del notario, quien lo otorgó el 24 de mayo de
1989. Además, advirtieron que el foro primario reconoció
que una declaración jurada de 5 de junio de 1989 también
vulneró la fe pública notarial. Por último, le imputaron
asumir la representación legal de su madre, Carmen
Príncipe Negrón, en una demanda el 17 de septiembre de
1991, a pesar de que el notario sabía que estaba
incapacitada para administrar sus bienes.
La principal defensa del licenciado Rosado Nieves,
quien respondió a la queja el 22 de mayo de 2006, fue que
el tiempo transcurrido entre los hechos imputados y la
queja lo ubica en un estado de indefensión. Subraya el
abogado, admitido a la práctica de la abogacía el 10 de
enero de 1986 y al de la notaría el 4 de marzo de 1986,
que el retraso en presentar la queja no tiene
justificación. En cuanto a los hechos, reconoció que
otorgó el testamento pero aseguró que se realizó acorde
las circunstancias que en él se describen y que recogía el
sentir del testador. Las quejosas ripostaron con otro CP-2011-04 3
documento, de 3 de agosto de 2007, en que rechazaron que
el testamento en disputa recogiera el sentir del testador.
La Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) rindió un
informe el 28 de abril de 2010 en que recomendó la
imposición de una sanción disciplinaria al Lcdo. Rosado
Nieves. En su informe, ODIN describe varios documentos que
ponen en duda la fe pública notarial que dio el
querellado, entre otras denuncias de las quejosas.
El señalamiento principal versa sobre el segundo
testamento que otorgó el señor Carrión Cordero, que el
Tribunal de Primera Instancia declaró nulo el 19 de
diciembre de 1995. En detalle, el 25 de abril de 1989 el
señor Carrión Cordero otorgó su primer testamento abierto
ante el licenciado Rosado Nieves. En él instituyó como
herederos a sus cuatro hijos por partes iguales en cuanto
a la legítima estricta y el tercio de libre disposición.
El tercio de mejora lo heredó a su hija Evelyn Carrión
Príncipe. Además, el testador expresó su deseo de que una
residencia se le cediera a su esposa, la Sra. Carmen
Príncipe Negrón, como hogar seguro.
El segundo testamento se otorgó un mes después, el 24
de mayo de 1989, y alteró la disposición de los bienes. En
este, sólo el tercio de legítima estricta se dividiría en
partes iguales entre sus cuatro hijos reconocidos. El
tercio de mejora lo dividió entre la Sra. Evelyn Carrión
Príncipe, a quien también designó como albacea
testamentaria, y uno de sus nietos. El tercio de libre CP-2011-04 4
disposición lo heredó a su hijo Alfredo Carrión Príncipe.
Así, el segundo testamento eliminó la participación de las
quejosas en el tercio de libre disposición.
El Tribunal de Primera Instancia declaró nulo el
segundo testamento luego de que las quejosas instaran una
demanda. Concluyó que el notario mintió en la dación de fe
de la unidad de acto pues, de acuerdo a la sucesión de
hechos que construyó con los testimonios vertidos durante
el juicio, era imposible que el testador acudiera al
otorgamiento el día y la hora señalados. La prueba
desfilada demostró que el testador se encontraba enfermo
en su casa, que su vehículo lo había prestado a una de sus
hijas y que ninguna de las personas que usualmente lo
transportaban estuvo disponible a la hora del
otorgamiento. Las respuestas y el demeanor que exhibió el
licenciado Rosado Nieves durante el juicio, entre otras
cosas, no persuadieron al Tribunal. Esa sentencia no se
apeló, por lo que advino final y firme.
Además del testamento anulado, la ODIN señaló el
Testimonio Núm. 918 de 5 de junio de 1989, que suscribió
la Sra. Valentina Carrión Príncipe. En él reconoció que
adeudaba $18,000 a su padre. El 5 de octubre de 1991, la
Sra. Valentina Carrión Príncipe prestó una nueva
declaración jurada que rechazó que la previa se hubiera
firmado frente al licenciado Rosado Nieves. Detalló que
fue su padre quien le pidió que firmara el documento, que
ya contenía la firma y el sello del letrado. Al respecto, CP-2011-04 5
la ODIN recogió la impresión del Tribunal de Primera
Instancia en el sentido de que el licenciado Rosado Nieves
no rebatió adecuadamente esa imputación durante el juicio
sobre la nulidad del testamento.
La ODIN también evaluó la Escritura Núm. 14 sobre
Dación en Pago de 24 de abril de 1989. En ese documento,
el señor Carrión Cordero afirmó ser el dueño privativo de
un terreno en Loíza que dio a sus hijos Alfredo y Evelyn
Carrión Príncipe, hermanos de las quejosas, como pago por
servicios prestados. Sin embargo, del expediente surge que
al momento del otorgamiento el terreno era ganancial,
contrario a lo que afirmaron todos los comparecientes. No
consta que se haya realizado un estudio de título.
Finalmente, ese negocio jurídico se dejó sin efecto un mes
después, mediante la Escritura Núm. 16 de 23 de mayo de
1989. La ODIN se abstuvo de hacer una determinación de
conducta impropia en cuanto a esta situación.
Otra situación que evaluó la ODIN se relaciona con la
solicitud para que se declarase incapaz a la Sra. Carmen
Príncipe, viuda del testador. El 3 de septiembre de 1991,
la Sra. Carmen Lydia Carrión Príncipe presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia una Petición de
Determinación de Incapacidad y Nombramiento de Tutor para
su madre. Sus hermanos Alfredo y Evelyn Carrión Príncipe,
a través de su abogado, el licenciado Rosado Nieves,
pidieron intervenir en ese procedimiento el 24 de
septiembre de 1991. En su intervención, aceptaron que la CP-2011-04 6
Sra. Carmen Príncipe Negrón no estaba capacitada para
administrar sus bienes. Sin embargo, siete días antes, el
17 de septiembre de 1991, el licenciado había instado una
demanda en representación de la señora Príncipe Negrón,
sus hijos Alfredo y Evelyn Carrión Príncipe, y uno de sus
nietos. Para ese momento, no existía una declaración
formal de incapacidad en cuanto a la señora Príncipe
Negrón, por lo que la ODIN tampoco hizo señalamiento en
esa instancia.
El 1 de septiembre de 2010 referimos el caso a la
Oficina del Procurador General para que presentara la
querella correspondiente, lo que sucedió el 31 de marzo de
2011. El Procurador desglosó las imputaciones en tres
cargos. El primero de ellos por violar el Art. 2 de la Ley
Notarial, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A.
sec. 2002, por faltar a la fe pública notarial. El segundo
cargo imputa una violación del Canon 35 del Código de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, sobre sinceridad y
honradez. El tercer cargo imputa una violación del Canon
38 del Código de Ética Profesional, supra.
El 11 de mayo de 2011 el licenciado Rosado Nieves
contestó la querella. En lo pertinente, indicó que no
tenía forma de saber el método que utilizó el testador
para llegar a su oficina el día en que otorgó el
testamento declarado nulo. Añadió que no impugnó la
sentencia de nulidad porque no quería contravenir la
voluntad de los codemandados, quienes querían evitar que CP-2011-04 7
se siguiera lacerando la relación familiar. Sin embargo,
aseguró que su determinación de no apelar la sentencia no
significa que estuviera de acuerdo con ella. En cuanto a
la declaración jurada de la Sra. Valentina Carrión
Príncipe, indicó que se le presentó en medio del juicio
sin notificación previa, que en las declaraciones juradas
no se tiene que precisar el lugar del otorgamiento ni la
hora. Alegó que se otorgó en casa del señor Carrión
Cordero, pero que carece de evidencia extrínseca para
probarlo, más allá de su testimonio.
El 20 de octubre de 2011 designamos a la ex jueza del
Tribunal de Primera Instancia, Hon. Eliadís Orsini Zayas,
como Comisionada Especial del caso. Luego de celebrar
varias vistas, la Comisionada presentó su informe, que
concentró principalmente en las irregularidades en la
otorgación del testamento nulo y la declaración jurada de
la Sra. Valentina Carrión Príncipe. Enfocó su análisis en
la posibilidad de que el licenciado Rosado Nieves violara
el Art. 2 de la Ley Notarial, supra, y los Cánones 35 y 38
del Código de Ética Profesional, supra.
La Comisionada recomendó que se exonerara al
licenciado Rosado Nieves. Concluyó que la queja obedece a
lo que la Comisionada llamó el deseo de venganza de las
quejosas contra el notario, hacia quien la Comisionada
entiende que transfirieron su resentimiento por las
disposiciones testamentarias de su padre. Además, señaló
que la tardanza en presentar la queja constituyó incuria. CP-2011-04 8
Cónsono con ello, nos invita a que acojamos la incuria
como defensa en los procedimientos disciplinarios contra
abogados y enmendemos la Regla 14 del Tribunal Supremo, 4
L.P.R.A. Ap. XXI-A, a esos propósitos.
También la Comisionada pasó juicio sobre las
determinaciones de hechos del Tribunal de Primera
Instancia en el caso de la anulación del testamento.
Concluyó que el testador sí pudo acudir a la oficina del
notario para otorgarlo, contrario a la determinación del
foro de instancia al respecto. Destacó que en el
expediente del caso de nulidad ante el Tribunal de Primera
Instancia constan tres declaraciones juradas de los
testigos de ambos testamentos abiertos, quienes reiteran
que se otorgaron en las fechas, horas y lugar indicados.
En cuanto al testamento anulado, concluyó que se otorgó
acorde con las leyes y reglamentos aplicables a
testamentos abiertos, y descartó la aplicación de la
doctrina de impedimento colateral por sentencia. Llegó a
esa determinación porque el estándar de prueba en los
casos disciplinarios de abogados es el de prueba clara,
robusta y convincente, que resulta más estricto que el de
preponderancia de prueba de los pleitos civiles.
Además, la Comisionada opinó que el Tribunal de
Primera Instancia no debió admitir en evidencia la
declaración jurada de la Sra. Valentina Carrión Príncipe.
Interpretó que, durante el juicio, el licenciado Rosado
Nieves rechazó autenticarla por tratarse de una copia y no CP-2011-04 9
del documento original. La Comisionada entendió que ese
actuar fue correcto, a pesar de que en la copia se veía su
firma y sello notarial, porque autenticar el documento
hubiera significado autenticar su contenido. El Tribunal
de Primera Instancia tampoco dio credibilidad al
testimonio del licenciado Rosado Nieves en ese aspecto. El
letrado no declaró en las vistas ante la Comisionada
Especial.
Según la Comisionada, las querellantes no sufrieron
daño alguno por las actuaciones del licenciado Rosado
Nieves. Llegó a esa conclusión porque en una estipulación
de las partes, acordaron salvaguardar los intereses del
menor de edad involucrado. Sin embargo, la observación de
la Comisionada no consideró que el segundo testamento
hubiera impedido que las querellantes tuvieran
participación en el tercio de libre disposición, que se
asignaba únicamente a su hermano.
La Comisionada resaltó que las partes estipularon que
no recurrirían de la determinación del Tribunal de Primera
Instancia. Sin embargo, del expediente no surge que la
estipulación que se recogió en la sentencia del Tribunal
de Primera Instancia tuviera esa intención. Solo consta
que la estipulación preservó los derechos hereditarios de
un menor de edad, nieto del testador, que hubiera quedado
sin herencia tras la anulación del segundo testamento. Es
en la Contestación a la Querella que presentó el
licenciado Rosado Nieves el 11 de mayo de 2011 que se CP-2011-04 10
alegó que decidió no acudir en apelación para no
perjudicar más los ya lacerados vínculos familiares y
preservar los intereses del menor, que se resguardaron con
la estipulación que recogió el Tribunal de Primera
Instancia.
La Procuradora General presentó su Reacción al
Informe de la Comisionada Especial el 4 de abril de 2013.
En ese documento se opuso a que la Comisionada realizara
una nueva evaluación de los hechos ya adjudicados por
sentencia final y firme del Tribunal de Primera Instancia,
sin que el querellado presentara prueba adicional.
Insistió en que los hechos de los que surge la querella no
están en controversia.
Además, la Procuradora destacó que alterar el término
prescriptivo impediría a las querellantes ejercer un
derecho, a pesar de haberse guiado por el ordenamiento
vigente que no impone límites prescriptivos a las quejas
contra abogados. Al mismo tiempo, discrepó que la queja se
hubiera presentado irrazonablemente tarde, pues las
quejosas alegan que aguardaban porque el Tribunal de
Primera Instancia elevara los autos del caso. La
Procuradora resaltó que el letrado conocía de la Sentencia
del Tribunal de Primera Instancia y de la posibilidad de
que el caso redundara en una queja, por lo que no estaba
en posición de indefensión.
Así pues, el caso quedó sometido el 8 de abril de
2013. CP-2011-04 11
II
El Art. 2 de la Ley Notarial, supra, precisa que:
El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento.
4 L.P.R.A. sec. 2002.
La fe pública notarial tiene un carácter dual: en la
esfera de los hechos y en la esfera del derecho. “En la
esfera de los hechos, ampara la exactitud de lo que el
notario ve, oye o percibe sus sentidos”. S. Torres
Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, Edición
Especial, San Juan, Publicaciones STP, Inc., 1995, sec.
1.21.
En el otorgamiento de los testamentos abiertos, la
dación de fe del notario cobra particular prominencia. El
Art. 649 del Código Civil exige que las formalidades del
otorgamiento de un testamento abierto se celebren en un
solo acto, de lo cual dará fe el notario al final del
testamento. 31 L.P.R.A. sec. 2186. Eso es cónsono con el
Art. 24 de la Ley Notarial, supra, que subraya la
indispensabilidad de que el otorgamiento del documento CP-2011-04 12
público se celebre en un solo acto cuando sean requeridos
testigos instrumentales. 4 L.P.R.A. sec. 2024.
La falta de veracidad en los hechos que narra un
notario es una de las faltas más graves que puede cometer,
ya que la certificación de un hecho falso va en detrimento
de la fe pública. In re Belén Trujillo, supra; In re
Montalvo Guzmán, supra; In re Torres Olmeda, supra. Cuando
un notario da fe sobre hechos que no ocurrieron en las
circunstancias de las que dio fe en el documento público,
incurre en una violación del Canon 35 del Código de Ética
de la Profesión, supra. Ese canon exige de los abogados
conducirse con sinceridad y honradez en la práctica de la
profesión. Al mismo tiempo, requiere que el abogado se
ajuste a la sinceridad de los hechos al redactar
documentos. Íd. Reiteradamente hemos expresado que, para
que se constituya una violación de este canon, es
inmaterial si hubo mala fe, deliberación o la intención de
engañar. In re Muñoz Fernós, 184 D.P.R. 679, 686-687
(2012); In re Nieves Nieves, 181 D.P.R. 25, 43 (2011).
De otra parte, consignar un hecho falso en un
documento notarial y en contravención a la Ley Notarial de
Puerto Rico, supra, constituye también una violación del
Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra. In re
Belén Trujillo, supra, pág. 308; In re Torres Olmeda,
supra, págs. 393-394. Ese canon es el que exige la
exaltación del honor y la dignidad de la profesión y
evitar, de esta forma, la apariencia de conducta impropia. CP-2011-04 13
III
La ODIN y la Comisionada Especial limitaron a dos los
actos sancionables que cometió el licenciado Rosado
Nieves, aunque llegaron a diferentes recomendaciones. Se
trata de la otorgación del testamento que declaró nulo el
Tribunal de Primera Instancia y la declaración jurada de
la Sra. Valentina Carrión Príncipe.
En esencia, la ODIN nos recomienda que impongamos una
sanción, mientras que la Comisionada Especial nos
recomienda que exoneremos. La primera se basa,
principalmente, en la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia y en las alegaciones de las quejosas. La segunda
se basa en el tiempo transcurrido desde la sentencia hasta
la presentación de la queja, y en el quantum de prueba que
se tiene que utilizar para los procedimientos
disciplinarios.
Luego de examinar cuidadosamente el expediente del
caso, no podemos exonerar al licenciado Rosado Nieves de
las faltas que se le imputan. Hay una sentencia del
Tribunal de Primera Instancia que evaluó la prueba y
determinó que el segundo testamento es nulo porque el
notario faltó a la fe pública. Entendemos que se puede
llegar a esa misma determinación aún bajo el estándar de
prueba clara, robusta y convincente. No podemos condonar
una de las faltas más graves que puede cometer un notario.
En los procesos de revisión judicial, que no es la
situación ante nos, los tribunales de mayor jerarquía CP-2011-04 14
concedemos gran deferencia a las determinaciones de hechos
del Tribunal de Primera Instancia, su apreciación sobre la
credibilidad de los testigos y el valor probatorio de la
evidencia que se presentó en sala. Dávila Nieves v.
Meléndez Mari, 2013 T.S.P.R. 12 (2013); Rivera Menéndez v.
Action Service, 185 D.P.R. 431, 448 (2012); Serrano Muñoz
v. Auxilio Mutuo, 171 D.P.R. 717, 741 (2007). Por ello,
los tribunales apelativos no suelen intervenir con las
determinaciones de hechos ni con la adjudicación de
credibilidad del foro primario, a menos que se haya
incurrido en un error manifiesto, pasión, prejuicio o
parcialidad. Íd.
En el caso ante nos, la Comisionada estudió el
expediente del Tribunal de Primera Instancia. El propósito
era determinar si la prueba que se desfiló en el juicio
sobre nulidad del testamento del señor Carrión Cordero era
suficiente como para constituir violaciones éticas según
el estándar aplicable, que es de prueba clara, robusta y
convincente. Sin embargo, al evaluar el expediente del
Tribunal de Primera Instancia, la Comisionada entró en
consideraciones sobre si la prueba fue adecuadamente
admitida, y dio mayor peso a las declaraciones juradas de
los testigos del testamento que a la credibilidad que el
juez de primera instancia dio a los testimonios que se
vertieron durante el juicio.
Por su parte, el juez que atendió el caso en el
Tribunal de Primera Instancia, Hon. Hiram Sánchez CP-2011-04 15
Martínez, dio gran peso al demeanor del licenciado Rosado
Nieves mientras testificaba ante sí. Lo calificó como
evasivo y determinó que su testimonio quedó debidamente
impugnado por el resto de la prueba presentada.1 No sólo se
basó en los testimonios de las quejosas, sino que
consideró otra prueba, como la forma en que estaba
mecanografiada la fecha, hora y lugar del otorgamiento de
los dos testamentos evaluados, y concluyó que el segundo
no se otorgó según se dio fe en el documento.
Aunque reconocemos el esfuerzo de la Comisionada
Especial de darse a la tarea de reevaluar el expediente
del caso del Tribunal de Primera Instancia, la realidad es
que las determinaciones de hechos de ese foro nunca se
cuestionaron ni impugnaron en los foros concernientes. No
corresponde al proceso disciplinario dilucidar la
idoneidad de las actuaciones del Tribunal de Primera
Instancia en el juicio sobre nulidad del testamento. Esas
advinieron finales y firmes. La evaluación del expediente
debió limitarse a determinar si, más allá del estándar de
preponderancia de prueba requerida en el pleito civil
1 La sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en la página 11 señala: “Estamos absolutamente convencidos de que don Alfredo no salió de su residencia esa mañana y, más aún, que no fue a Río Piedras para nada. Ni siquiera el testimonio del notario autorizante nos ha persuadido de lo contrario. Lo vimos y oímos declarar, pudimos apreciar su demeanor, y en el balance más racional y justiciero que hemos podido hacer de la totalidad de la prueba, concluimos que la fe notarial por él (continúa...) CP-2011-04 16
común y ordinario, había la prueba clara, robusta y
convincente requerida en los procesos disciplinarios.
Véase, In re Caratini Alvarado, 153 D.P.R. 575, 584-585
(2001).
En ese aspecto, la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia nos convence de que ese foro tuvo ante sí la
prueba clara, robusta y convincente que nos exige la
imposición de una sanción disciplinaria. A través de
testimonios, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que
era físicamente imposible que el testador estuviera en la
fecha, lugar y hora indicados en el testamento. En ese
momento no tenía su carro disponible, las personas que
habitualmente lo transportaban cuando él no podía conducir
se encontraban en la graduación del nieto del testador. El
Sr. Carrión Cordero no acudió a la graduación porque se
sentía enfermo ese día.
Además, de un análisis visual de los testamentos, el
Tribunal de Primera Instancia concluyó que al primero, el
del 25 de abril de 1989, se le mecanografió la fecha del
otorgamiento luego de otorgado. Mientras, que en el
segundo, el de 24 de mayo de 1989, se desprendía que se
imprimió la hora como parte del texto original. En ese
caso, no hubo inserción en fecha posterior, lo que abonó a
la conclusión de nulidad.
brindada en el testamento del 24 de mayo de 1989, ha sido desvirtuada”. CP-2011-04 17
Al Tribunal de Primera Instancia se le solicitó la
declaración de nulidad de los dos testamentos. Sin
embargo, ese foro solo concluyó que se derrotó la
presunción de veracidad de la fe notarial en el segundo.
Esa determinación denota que el Tribunal de Primera
Instancia ponderó cuidadosamente toda la evidencia que se
presentó ante sí. Esa prueba demuestra de manera clara,
robusta y convincente que la fe pública notarial no fue
veraz en el segundo testamento.
En cuanto a la declaración jurada que prestó la Sra.
Valentina Carrión Príncipe el 5 de junio de 1989, el
Tribunal de Primera Instancia desconfió de la forma
evasiva en que respondió el licenciado Rosado Nieves.
Durante el juicio, ni siquiera admitió que la firma y el
sello que constaban en el documento correspondieran a él,
amparándose en que era una copia y desconocía dónde estaba
el original.
La Comisionada Especial censuró que el Tribunal de
Primera Instancia admitiera esa declaración jurada como
evidencia porque el notario se negó a autenticarla. Como
advertimos anteriormente, no corresponde a estos
procedimientos dilucidar la admisibilidad de la evidencia
en un juicio cuya sentencia no se impugna y advino final y
firme. Además, la Comisionada Especial indicó que, durante
el juicio, el notario se negó a reconocer su firma en el
documento porque ello hubiera significado autenticar el
contenido. Sin embargo, el Art. 56 de la Ley Notarial de CP-2011-04 18
Puerto Rico indica que el notario “no asume
responsabilidad alguna por el contenido del documento
privado cuyas firmas legitima”. 4 L.P.R.A. sec. 2091.
Véase, además, In re Caratini Alvarado, 153 D.P.R. 575,
581 (2001).
En el caso de la declaración jurada de 5 de junio de
1989 el Tribunal de Primera Instancia tuvo ante sí el
testimonio del licenciado Rosado Nieves, y el que vertió
la Sra. Valentina Carrión Príncipe en otra declaración
jurada de 5 de octubre de 1991. En esa segunda declaración
jurada aseguró que la primera no se firmó ante el
licenciado Rosado Nieves, cuya firma y sello ya constaba
en el documento que su padre le pidió que suscribiera. El
Tribunal de Primera Instancia hizo una adjudicación de
credibilidad en cuanto a eso y, sin que se presente
evidencia adicional que socave lo ya adjudicado, lo que
correspondía era evaluar si esa era prueba clara, robusta
y convincente para sostener una sanción ética. Concluimos
que sí.
Por último, la Comisionada Especial nos invita a que
enmendemos la Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo
para establecer un término prescriptivo para las acciones
contra abogados por haber transcurrido un término
irrazonable entre la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia y la queja que presentaron las quejosas. Se
alega que eso evitaría que el abogado se halle sin
conseguir la prueba para poder defenderse. Sin embargo, CP-2011-04 19
estamos convencidos de que este no es el caso idóneo para
entrar en esas consideraciones, toda vez que los hechos se
derivan de una sentencia del Tribunal de Primera
Instancia. El licenciado Rosado Nieves tuvo oportunidad de
defenderse en ese procedimiento. Era fácilmente predecible
que, en algún momento, de él podía nacer una queja.
Así pues, validamos las conclusiones del Tribunal de
Primera Instancia de que el licenciado Rosado Nieves faltó
a la fe pública notarial al incumplir con la unidad de
acto que requiere el otorgamiento de un testamento
abierto, así como por estampar su firma y sello en una
declaración jurada que no se prestó ante sí.
De esta forma, el licenciado Rosado Nieves vulneró el
Art. 2 de la Ley Notarial, supra. A su vez, incurrió en
una violación del Canon 35 del Código de Ética
Profesional, supra, pues incumplió con el deber de
sinceridad y honradez que tiene todo profesional del
Derecho. Además, violó el Canon 38, supra, por faltar al
honor y la dignidad de su profesión con una conducta
impropia.
Estas actuaciones nos llevan a concluir que el
licenciado Rosado Nieves no es una persona idónea para
ejercer la notaría en Puerto Rico. Por ello, determinamos
suspenderle indefinidamente del ejercicio de la notaría.
IV
Por los fundamentos expuestos, suspendemos inmediata
y indefinidamente al Lcdo. Ángel M. Rosado Nieves del CP-2011-04 20
ejercicio de la notaría, por violar el Art. 2 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 del 2 de julio de
1987, supra, y los Cánones 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, supra.
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse
de la obra notarial del Lcdo. Ángel M. Rosado Nieves,
incluyendo su sello notarial, y deberá entregarlos a la
Oficina de Inspección de Notarías para el examen
correspondiente e informe a este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, suspendemos inmediata e indefinidamente al Lcdo. Ángel M. Rosado Nieves del ejercicio de la notaría, por violar el Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 del 2 de julio de 1987, supra, y los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra.
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse de la obra notarial del Lcdo. Ángel M. Rosado Nieves, incluyendo su sello notarial, y deberá entregarlos a la Oficina de Inspección de Notarías para el examen correspondiente e informe a este Tribunal.
Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton no interviene. La Jueza Asociada señora Fiol Matta, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervinieron.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo