EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2025 TSPR 62
215 DPR ___ Adelaida Arroyo Brito
Número del Caso: TS-9,354
Fecha: 28 de mayo de 2025
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Representante legal de la Sra. Adelaida Arroyo Brito:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por craso incumplimiento con los requerimientos del Tribunal Supremo y de la Oficina de Inspección de Notarías.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Adelaida Arroyo Brito TS-9,354
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2025.
Nos corresponde ejercer nuestro poder disciplinario
para suspender a la Lcda. Adelaida Arroyo Brito
(licenciada Arroyo Brito o notaria) inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría
por craso incumplimiento con los requerimientos de esta
Curia y de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN).
Veamos los elementos fácticos que dieron lugar a
nuestro proceder.
I
La licenciada Arroyo Brito fue admitida al ejercicio
de la abogacía el 2 de enero de 1990 y al notariado el 9
de febrero de 1990. En lo que aquí nos concierne, el
pasado 21 de marzo de 2025, la ODIN presentó ante nos una
Moción Urgente en Solicitud de la Incautación de Obra
Notarial y en Solicitud de Remedios. Según adujo nuestra
dependencia, existe un patrón de desidia e incumplimiento
por parte de la licenciada Arroyo Brito con los
requerimientos del ordenamiento notarial y para atender
ciertos asuntos notificados por la ODIN.
En específico, como parte del proceso ordinario de
inspección que encamina la ODIN, el 4 de abril de 2024, la TS-9,354 2
Lcda. Nilda Emmanuelli Muñiz, Directora Auxiliar de la
ODIN, cursó una comunicación a la licenciada Arroyo Brito
para notificar que el referido proceso había sido
programado para el lunes, 22 de abril de 2024, a las 9:00
de la mañana, en la Oficina Administrativa de la ODIN,
sita en el Centro Judicial de San Juan.1 En el proceso, se
examinaría la obra notarial formada por la notaria, la
cual constaba de los tomos del Protocolo formados en los
años naturales 2004 al 2017,2 al igual que el Volumen
Segundo y subsiguientes del Libro de Registro de
Testimonios.3 Llegada la fecha y durante el transcurso de
los procesos de reinspección celebrados en diversas
fechas, la notaria solamente hizo entrega de los tomos del
Protocolo bajo su custodia y de los Volúmenes Segundo al
Séptimo del Libro de Registro de Testimonios.
Luego de realizar el correspondiente examen de la
obra notarial entregada, la Lcda. Laura R. Otero Vélez
(licenciada Otero Vélez), Inspectora de Protocolos y
Notarías, notificó a la licenciada Arroyo Brito serias
1 El examen de la obra notarial fue efectuado de manera remota, por motivo del cierre de operaciones del Centro Judicial de San Juan, a partir del 18 de abril de 2024, como resultado de un incendio acontecido en la Sala de Investigaciones. 2 Según fue confirmado por la ODIN, los tomos formados en los
años naturales 1991 al 1994, 1996 al 1998, y 2000 al 2003 constan examinados y aprobados. La notaria no autorizó instrumentos públicos en los años naturales 1995, 1999, 2008 al 2011, ni ha autorizado instrumentos desde el año natural 2018 al presente. 3 El Primer Volumen del Libro de Registro de Testimonios consta
examinado y aprobado por la ODIN. El Segundo Volumen y los subsiguientes incluyen los Asientos desde el Número 1,119 hasta el Número 63,963. TS-9,354 3
deficiencias en su obra examinada, entre las cuales se
destacan las siguientes:
a. Necesidad de rectificar múltiples deficiencias sustantivas en los volúmenes del Libro de Registro de Testimonios que fueron entregados a la ODIN.
b. Que la notaria no había hecho entrega de los volúmenes del Libro de Registro de Testimonios que relacionan los documentos legitimados e identificados bajo los Asientos Número 11,741 hasta el Número 63,963.
c. Una deficiencia arancelaria estimada de los volúmenes del Libro de Registro de Testimonios no entregados ascendente a $235,423.00 en sellos a favor de la Sociedad para la Asistencia Legal.
En su Moción, el Director de la ODIN solicitó a esta
Curia que tomara conocimiento de lo expresado sobre los
eventos que impiden localizar la obra protocolar
autorizada por la licenciada Arroyo Brito, y que
ordenáramos la incautación inmediata y preventiva de la
obra y los sellos notariales bajo su custodia. Además,
recomendó que concediéramos un término de diez (10) días
para que la notaria mostrara causa por la cual no debía
ser suspendida del ejercicio de la notaría, y treinta (30)
días para que entregara los volúmenes del Libro de
Registro de Testimonios que aún no habían podido ser
examinados por la ODIN, con sus aranceles adheridos.
Así las cosas, el 25 de marzo de 2025, acogimos las
recomendaciones de ODIN, mediante Resolución. En lo
pertinente al asunto que nos concierne, concedimos un
término perentorio de diez (10) días para que la
licenciada Arroyo Brito mostrara causa por la cual no
debía ser suspendida del ejercicio de la notaría. Además, TS-9,354 4
le apercibimos que el reiterado incumplimiento con las
órdenes de este Tribunal pudiese acarrear la imposición de
sanciones disciplinarias mayores, incluyendo la suspensión
del ejercicio de la abogacía.
El 3 de abril de 2025, la licenciada Arroyo Brito
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. En el
escrito reconoció que este Tribunal tiene todos los
motivos para separarla del ejercicio de la notaría tras su
reiterado incumplimiento en registrar los testimonios
reconocidos y legitimados en el ejercicio de su función
notarial, y la cancelación de los sellos arancelarios
correspondientes. Señaló que su desidia en registrar los
testimonios es producto de una “situación personal” que,
durante los últimos años, le ha impedido cumplir
cabalmente con su encomienda. Además, la notaria solicitó
disculpas por no discutir la referida situación, pero se
negó a hacerlo con miras a preservar el alegado derecho a
la intimidad de terceras personas relacionadas con esta.
Posteriormente, el 24 de abril de 2025, la notaria
presentó una moción en la que informó haber entregado a la
ODIN los volúmenes correspondientes a los testimonios
legitimados e identificados bajo los Asientos Número
58,031 al 61,930 y del 62,822 al 64,034. A su vez, reiteró
que los tomos correspondientes a los Asientos Número
11,741 al 12,218 y del 61,931 al 62,281 fueron debidamente
incautados, conforme la Resolución que emitimos el 25 de
marzo de 2025. La notaria también alegó tener en su poder TS-9,354 5
los sellos correspondientes a los testimonios que aún no
ha registrado en su Libro de Registro de Testimonios. Así,
dado a que no ha entregado los volúmenes correspondientes
a los Asientos Número 12,219 al 58,030, la licenciada
Arroyo Brito solicitó un término adicional de noventa (90)
días para su entrega.
Con miras a fomentar el cumplimiento de la licenciada
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2025 TSPR 62
215 DPR ___ Adelaida Arroyo Brito
Número del Caso: TS-9,354
Fecha: 28 de mayo de 2025
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Representante legal de la Sra. Adelaida Arroyo Brito:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por craso incumplimiento con los requerimientos del Tribunal Supremo y de la Oficina de Inspección de Notarías.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Adelaida Arroyo Brito TS-9,354
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2025.
Nos corresponde ejercer nuestro poder disciplinario
para suspender a la Lcda. Adelaida Arroyo Brito
(licenciada Arroyo Brito o notaria) inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría
por craso incumplimiento con los requerimientos de esta
Curia y de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN).
Veamos los elementos fácticos que dieron lugar a
nuestro proceder.
I
La licenciada Arroyo Brito fue admitida al ejercicio
de la abogacía el 2 de enero de 1990 y al notariado el 9
de febrero de 1990. En lo que aquí nos concierne, el
pasado 21 de marzo de 2025, la ODIN presentó ante nos una
Moción Urgente en Solicitud de la Incautación de Obra
Notarial y en Solicitud de Remedios. Según adujo nuestra
dependencia, existe un patrón de desidia e incumplimiento
por parte de la licenciada Arroyo Brito con los
requerimientos del ordenamiento notarial y para atender
ciertos asuntos notificados por la ODIN.
En específico, como parte del proceso ordinario de
inspección que encamina la ODIN, el 4 de abril de 2024, la TS-9,354 2
Lcda. Nilda Emmanuelli Muñiz, Directora Auxiliar de la
ODIN, cursó una comunicación a la licenciada Arroyo Brito
para notificar que el referido proceso había sido
programado para el lunes, 22 de abril de 2024, a las 9:00
de la mañana, en la Oficina Administrativa de la ODIN,
sita en el Centro Judicial de San Juan.1 En el proceso, se
examinaría la obra notarial formada por la notaria, la
cual constaba de los tomos del Protocolo formados en los
años naturales 2004 al 2017,2 al igual que el Volumen
Segundo y subsiguientes del Libro de Registro de
Testimonios.3 Llegada la fecha y durante el transcurso de
los procesos de reinspección celebrados en diversas
fechas, la notaria solamente hizo entrega de los tomos del
Protocolo bajo su custodia y de los Volúmenes Segundo al
Séptimo del Libro de Registro de Testimonios.
Luego de realizar el correspondiente examen de la
obra notarial entregada, la Lcda. Laura R. Otero Vélez
(licenciada Otero Vélez), Inspectora de Protocolos y
Notarías, notificó a la licenciada Arroyo Brito serias
1 El examen de la obra notarial fue efectuado de manera remota, por motivo del cierre de operaciones del Centro Judicial de San Juan, a partir del 18 de abril de 2024, como resultado de un incendio acontecido en la Sala de Investigaciones. 2 Según fue confirmado por la ODIN, los tomos formados en los
años naturales 1991 al 1994, 1996 al 1998, y 2000 al 2003 constan examinados y aprobados. La notaria no autorizó instrumentos públicos en los años naturales 1995, 1999, 2008 al 2011, ni ha autorizado instrumentos desde el año natural 2018 al presente. 3 El Primer Volumen del Libro de Registro de Testimonios consta
examinado y aprobado por la ODIN. El Segundo Volumen y los subsiguientes incluyen los Asientos desde el Número 1,119 hasta el Número 63,963. TS-9,354 3
deficiencias en su obra examinada, entre las cuales se
destacan las siguientes:
a. Necesidad de rectificar múltiples deficiencias sustantivas en los volúmenes del Libro de Registro de Testimonios que fueron entregados a la ODIN.
b. Que la notaria no había hecho entrega de los volúmenes del Libro de Registro de Testimonios que relacionan los documentos legitimados e identificados bajo los Asientos Número 11,741 hasta el Número 63,963.
c. Una deficiencia arancelaria estimada de los volúmenes del Libro de Registro de Testimonios no entregados ascendente a $235,423.00 en sellos a favor de la Sociedad para la Asistencia Legal.
En su Moción, el Director de la ODIN solicitó a esta
Curia que tomara conocimiento de lo expresado sobre los
eventos que impiden localizar la obra protocolar
autorizada por la licenciada Arroyo Brito, y que
ordenáramos la incautación inmediata y preventiva de la
obra y los sellos notariales bajo su custodia. Además,
recomendó que concediéramos un término de diez (10) días
para que la notaria mostrara causa por la cual no debía
ser suspendida del ejercicio de la notaría, y treinta (30)
días para que entregara los volúmenes del Libro de
Registro de Testimonios que aún no habían podido ser
examinados por la ODIN, con sus aranceles adheridos.
Así las cosas, el 25 de marzo de 2025, acogimos las
recomendaciones de ODIN, mediante Resolución. En lo
pertinente al asunto que nos concierne, concedimos un
término perentorio de diez (10) días para que la
licenciada Arroyo Brito mostrara causa por la cual no
debía ser suspendida del ejercicio de la notaría. Además, TS-9,354 4
le apercibimos que el reiterado incumplimiento con las
órdenes de este Tribunal pudiese acarrear la imposición de
sanciones disciplinarias mayores, incluyendo la suspensión
del ejercicio de la abogacía.
El 3 de abril de 2025, la licenciada Arroyo Brito
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. En el
escrito reconoció que este Tribunal tiene todos los
motivos para separarla del ejercicio de la notaría tras su
reiterado incumplimiento en registrar los testimonios
reconocidos y legitimados en el ejercicio de su función
notarial, y la cancelación de los sellos arancelarios
correspondientes. Señaló que su desidia en registrar los
testimonios es producto de una “situación personal” que,
durante los últimos años, le ha impedido cumplir
cabalmente con su encomienda. Además, la notaria solicitó
disculpas por no discutir la referida situación, pero se
negó a hacerlo con miras a preservar el alegado derecho a
la intimidad de terceras personas relacionadas con esta.
Posteriormente, el 24 de abril de 2025, la notaria
presentó una moción en la que informó haber entregado a la
ODIN los volúmenes correspondientes a los testimonios
legitimados e identificados bajo los Asientos Número
58,031 al 61,930 y del 62,822 al 64,034. A su vez, reiteró
que los tomos correspondientes a los Asientos Número
11,741 al 12,218 y del 61,931 al 62,281 fueron debidamente
incautados, conforme la Resolución que emitimos el 25 de
marzo de 2025. La notaria también alegó tener en su poder TS-9,354 5
los sellos correspondientes a los testimonios que aún no
ha registrado en su Libro de Registro de Testimonios. Así,
dado a que no ha entregado los volúmenes correspondientes
a los Asientos Número 12,219 al 58,030, la licenciada
Arroyo Brito solicitó un término adicional de noventa (90)
días para su entrega.
Con miras a fomentar el cumplimiento de la licenciada
Arroyo Brito con nuestro ordenamiento notarial,
solicitamos a la ODIN que se expresara en cuanto al
proceso de subsanación de la obra notarial. El 12 de mayo
de 2025, la ODIN confirmó que, a pesar de las diligencias
llevadas a cabo por la notaria, esta todavía no ha
entregado los volúmenes del Libro de Registro de
Testimonios en los cuales deben transcribirse los
pormenores de aproximadamente 45,813 asientos. Además, la
deficiencia arancelaria relacionada con dichos asientos
asciende a la cantidad de $198,082.00.
Expuesto el asunto ante nosotros, procedemos a
resolver.
II
A
El Canon 9 del Código de Ética Profesional exige que
“[e]l abogado debe observar para con los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto”.4 De
allí surge la obligación que tienen los abogados y
abogadas de responder oportuna y diligentemente a los
4 Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. TS-9,354 6
requerimientos de este Tribunal.5 Por ende, hemos resuelto
reiteradamente que la desatención a nuestras órdenes
acarrea la suspensión del ejercicio de la profesión.6 Por
tal razón, si luego de proveerle un término a un abogado
para que muestre causa por la cual no deba ser suspendido,
este incumple con nuestro mandato, procede que sea
sancionado con la suspensión indefinida del ejercicio de
la abogacía y la notaría.7
Cabe mencionar que la obligación que surge del Canon
9 se extiende igualmente a las exigencias que pueda hacer
la ODIN.8 Por tanto, un abogado o abogada que desatiende
las órdenes de este Tribunal, al igual que los
requerimientos de la ODIN, viola el Canon 9.9 De este
modo, los notarios tienen el deber de subsanar con premura
toda falta señalada por la ODIN.10
B
Sabido es que, en nuestro ordenamiento jurídico, todo
testimonio que es legitimado o reconocido ante un notario
tiene que ser anotado en el Registro de Testimonios bajo
su custodia.11 Dicha anotación se lleva a cabo mediante
notas concisas fechadas, con una numeración sucesiva y
continua de la que habrá correspondencia entre el
5 In re Alers Morales, 204 DPR 515, 519 (2020). 6 Íd. 7 In re Amiama Laguardia, 196 DPR 844, 847 (2016). 8 In re Alers Morales, supra, pág. 519. 9 Íd. 10 In re Amiama Laguardia, supra, pág. 847. 11 Artículo 59 de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de
julio de 1987, según enmendada, 4 LPRA sec. 2094; y Regla 72 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV, R. 72. TS-9,354 7
testimonio y el asiento en el Registro.12 Las notas
numeradas, serán selladas y suscritas por el notario,
quien hará constar el nombre de las personas
suscribientes, así como una relación sucinta del acto
autenticado.13
La consecuencia de no cumplir con el proceso de
anotación de testimonios que establece la Ley Notarial y
su Reglamento es la nulidad. En específico, el Artículo 60
de la Ley Notarial establece que "[s]erá nulo el
testimonio no incluido en el índice, o el que no lleve la
firma del notario autorizante, o que no se haya inscrito
en el Registro de Testimonios".14 No obstante, dicha
nulidad no es radical o absoluta, sino la anulabilidad que
subsistirá hasta que el notario demuestre fehacientemente
haber subsanado el defecto.15
A su vez, cónsono con nuestro derecho arancelario, un
notario tiene la ineludible obligación de adherir y
cancelar en todo documento público que autorice los
aranceles notariales correspondientes.16 En el caso de los
testimonios, esta Curia ha expresado que la Ley del Sello
de la Sociedad para Asistencia Legal "forma parte esencial
e integral de la actividad notarial al certificar un
afidávit".17 A saber, es un deber ministerial de todo
notario, que al momento de la legitimación de un documento
12 Artículos 58 y 59 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, secs. 2093-2094. 13 Íd., sec. 2094. 14 Íd., sec. 2095. 15 Regla 73 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, supra. 16 Artículo 10 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, sec. 2021. 17 Mojica Sandoz v. Bayamón Federal Savs., 117 DPR 110, 130 (1986). TS-9,354 8
público, cancele en su Libro de Registro el sello
correspondiente a favor de la Sociedad para la Asistencia
Legal.18
Como expresamos en In re Cardona Estelritz, 137 DPR
453, 455 (1994), "[e]s requisito de cumplimiento estricto
que un notario adhiera y cancele inmediatamente los Sellos
de Rentas Internas al autorizar instrumentos públicos. La
omisión de este deber se considera una falta grave, por
ser de naturaleza continua y expone al notario a severas
sanciones disciplinarias. Además, su incumplimiento con
esta obligación constituye una violación no solamente de
la Ley Notarial de Puerto Rico, sino que también puede
configurar un delito de apropiación ilegal si el notario
ha cobrado al cliente el importe de dichos sellos". (Citas
omitidas).
III
En esta ocasión nos corresponde únicamente atender la
evidente desidia con la que la licenciada Arroyo Brito ha
procedido en su obligación de relacionar los documentos
legitimados e identificados en el ejercicio de su función
notarial en el Libro de Registro de Testimonios. Tal y
como expresó la ODIN, durante el proceso de inspección se
le ha conferido a la notaria amplia oportunidad para
entregar los volúmenes que aún no han sido entregados, con
sus aranceles adheridos. No obstante, esta no ha tomado la
debida seriedad para atender los señalamientos, y se ha
18 Ley del Sello de la Sociedad para Asistencia Legal, Ley Núm. 47 de 1982, según enmendada, 4 LPRA secs. 896-899. TS-9,354 9
evidenciado un patrón de incumplimiento con los
requerimientos del ordenamiento notarial y la gestión de
los asuntos que le han sido encomendados.
La licenciada Arroyo Brito también ha incumplido con
lo ordenado por esta Curia, mediante Resolución fechada el
25 de marzo de 2025. Le concedimos diez (10) días para
mostrar justa causa por lo cual no debía ser suspendida
del ejercicio de la notaría, pero esta se limitó, sin más
detalle, a alegar la existencia de “situaciones
personales” que le han impedido cumplir con sus
obligaciones.
También le otorgamos treinta (30) días para hacer
entrega a la ODIN de los volúmenes del Libro de Registro
de Testimonios que relacionan los documentos legitimados e
identificados bajo los Asientos Número 11,741 hasta el
Número 63,963, con sus aranceles adheridos. Vencido el
referido término, la licenciada Arroyo Brito indicó haber
entregado nueve de los tomos no inspeccionados, y solicitó
noventa (90) días adicionales para entregar los restantes.
Es decir, la ODIN sigue en espera de que la licenciada
Arroyo Brito cumpla con su función notarial y entregue los
volúmenes correspondientes a los Asientos Número 12,219
hasta el Número 58,030, y salde la deficiencia arancelaria
de $198,082.00.
Por su falta de diligencia para concluir con el
proceso de inspección de su obra protocolar, al igual que
su reiterado incumplimiento con las órdenes de este TS-9,354 10
Tribunal y los requerimientos de la ODIN, nos vemos
obligados a suspender de manera inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía y la notaría a la licenciada
Arroyo Brito.
IV
Por los fundamentos previamente expuestos en esta
Opinión Per Curiam, se decreta la suspensión inmediata e
indefinida de la licenciada Arroyo Brito del ejercicio de
la abogacía y la notaría, por su craso incumplimiento con
las órdenes de esta Curia y los requerimientos de la ODIN,
al igual que con los requerimientos que establece la Ley
Notarial y su reglamento. A su vez, por no acatar la orden
respecto al pago de la deuda arancelaria, el asunto se
refiere al Departamento de Justicia para la investigación
correspondiente.
La fianza notarial de la licenciada Arroyo Brito queda
automáticamente cancelada y se considerará buena y válida
por tres años después de la terminación en cuanto a actos
realizados por la letrada durante el periodo en que la
misma estuvo vigente.
Se le ordena a la licenciada Arroyo Brito a que
notifique a quienes hayan procurado sus servicios legales
de su inhabilidad para atender los trabajos pendientes, que
devuelva los expedientes de casos pendientes y aquellos
honorarios recibidos por trabajos aún no rendidos, y que
informe inmediatamente de su suspensión a los foros
judiciales y administrativos en los que tenga algún caso TS-9,354 11
pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y
certificar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior,
en un término de treinta (30) días contados a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión indefinida e inmediata de la Lcda. Adelaida Arroyo Brito del ejercicio de la abogacía y la notaría.
A su vez, por no acatar la orden respecto al pago de la deuda arancelaria, el asunto se refiere al Departamento de Justicia para la investigación correspondiente.
La fianza notarial de la señora Arroyo Brito queda automáticamente cancelada y se considerará buena y válida por tres años después de la terminación en cuanto a actos realizados por la letrada durante el periodo en que la misma estuvo vigente.
Se le ordena a la señora Arroyo Brito a que notifique a quienes hayan procurado sus servicios legales de su inhabilidad para atender los trabajos pendientes, que devuelva aquellos honorarios recibidos por trabajos aún no rendidos, y que informe inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente.
Además, tiene la obligación de acreditar y certificar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se reinstale al ejercicio de la abogacía de solicitarlo en el futuro.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo