EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2024 TSPR 17
213 DPR ___ Maritza Ortiz Sánchez
Número del Caso: TS-19,522
Fecha: 1 de marzo de 2024
Oficina del Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Representante legal de Maritza Ortiz Sánchez:
Lcda. Elba Nilsa Villalba Ojeda
Comisionada Especial:
Lcda. Crisanta González Seda
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por incumplir con el Canon 9 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Maritza Ortiz Sánchez TS-19,522
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de marzo de 2024.
Nuevamente, nos vemos obligados a ejercer nuestra
facultad disciplinaria sobre un integrante de la abogacía
por incumplir con los postulados éticos que, como mínimo,
deben guiar la gestión de todo miembro de la profesión
legal. En el día de hoy, intervenimos disciplinariamente
con la Lcda. Maritza Ortiz Sánchez y decretamos su
suspensión inmediata e indefinida de la práctica de la
abogacía y notaría.
Veamos las circunstancias fácticas que sustentan
nuestra determinación.
I
La Lcda. Maritza Ortiz Sánchez (licenciada Ortiz
Sánchez) fue admitida al ejercicio de la abogacía el 27 de
agosto de 2013 y al ejercicio de la notaría el 14 de
octubre de 2013. TS-19,522 2
El pasado 18 de agosto de 2022, la licenciada Ortiz
Sánchez compareció ante el Tribunal de Primera Instancia e
instó un recurso de Mandamus por derecho propio.
Eventualmente, la acción fue desestimada, por lo que la
abogada decidió acudir al Tribunal de Apelaciones y apeló
la decisión en su contra. No obstante, el foro intermedio
emitió una Sentencia el 16 de diciembre de 2022 mediante la
cual confirmó el dictamen apelado.1
Ahora bien, además de consignar los méritos jurídicos
para su determinación, el tribunal intermedio hizo constar
que el comportamiento de la licenciada Ortiz Sánchez
durante el trámite apelativo debía ser examinado por este
Tribunal.
Consecuentemente, la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones refirió a nuestra atención dicha Sentencia, así
como también, un escrito presentado por la licenciada Ortiz
Sánchez para que examináramos las manifestaciones de ésta
última con relación a múltiples componentes del sistema
judicial. En síntesis, la letrada manifestó que el proceso
judicial era “una farsa adjudicativa”, que las actuaciones
judiciales de ciertos jueces eran una “charlatanería”, que
las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia
fueron por encargo, o que algunos jueces y compañeros
abogados padecían de enfermedades mentales.
1 Véase, Ortiz v. Buono De Jesús, KLAN202200891 (2022). TS-19,522 3
Una vez recibimos el referido, el asunto fue atendido
como una Queja, por lo que le requerimos a la licenciada
Ortiz Sánchez que contestara la misma, lo cual realizó.
No obstante, al examinar con detenimiento todos los
documentos que acompañaron el referido, así como la
contestación a la Queja que presentó la abogada, notamos
que, particularmente, el contenido de este último escrito
carecía de claridad y tenía un grado elevado de
incoherencia. En atención a ello, procedimos a estudiar el
expediente completo de la licenciada Ortiz Sánchez, lo cual
incluyó el análisis de múltiples mociones presentadas por
ésta ante los foros inferiores. Lo anterior, unido con el
comportamiento desplegado por la promovida en
procedimientos éticos anteriores y en uno que se encuentra
aún pendiente ante nuestra consideración,2 generaron interés
en nuestra parte para constatar la capacidad de la letrada.3
Así las cosas, el 24 de febrero de 2023, emitimos una
Resolución en la que ordenamos iniciar el procedimiento
dispuesto en la Regla 15(c) de nuestro Reglamento,4 para que
se hiciera una determinación sobre la capacidad mental de
la licenciada Ortiz Sánchez. Posteriormente, el 11 de abril
2 Queja AB-2021-145. 3 Véase, In re Ortiz Sánchez, 201 DPR 765 (2019), donde la promovida fue suspendida por tres (3) meses ya que infringió los Cánones 9, 11, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, al remitir al oficial jurídico de uno de los Jueces de este Tribunal copia de una moción en auxilio de jurisdicción que ella había presentado ese mismo día y por responder posteriormente a las advertencias del oficial jurídico a través de mensajes con un tono desafiante e irrespetuoso. 4 4 LPRA Ap. XXI-B. TS-19,522 4
de 2023, designamos a la Lcda. Crisanta González Seda como
Comisionada Especial para que recibiera prueba y auscultara
la capacidad mental de la licenciada Ortiz Sánchez y
rindiera el correspondiente informe de conformidad con
la Regla 15(c) del Reglamento de este Tribunal, supra.
Asimismo, concedimos un término para que tanto la
letrada como la Oficina del Procurador General, designaran
los peritos que conformarían el Comité de Peritos del
procedimiento de evaluación. Se le otorgó un término de
diez (10) días tanto al Procurador General como a la
licenciada Ortiz Sánchez para que designaran a su perito
psiquiatra. Se les apercibió, además, de que, si no
cumplían dentro del término otorgado, la Comisionada
Especial lo haría por ambos.
Igualmente, se orientó y apercibió a la licenciada
Ortiz Sánchez sobre lo dispuesto por la Regla 15(e) de
nuestro Reglamento referente a que, si se negaba a
someterse a un examen médico realizado por los peritos
admitidos, tal negativa se consideraría como evidencia
prima facie de su incapacidad mental.
Así las cosas, el Procurador General designó al Dr.
Raúl López como su facultativo médico especializado en
psiquiatría. Por su parte, la licenciada Ortiz Sánchez
compareció y, en síntesis, arguyó que no había podido
encontrar un psiquiatra que la evaluara en el
procedimiento, por lo que solicitó una prórroga. Asimismo, TS-19,522 5
solicitó la exclusión del perito del Estado por un presunto
contacto previo con este que le afectaría emocionalmente.
Luego de examinar la réplica del Procurador General sobre
este particular, la Comisionada Especial determinó que no
procedía la exclusión del perito.
Transcurrido el término concedido para la designación
de psiquiatras, y ante las dificultades que expresó la
licenciada Ortiz Sánchez para escoger o conseguir un doctor
que formara parte del panel, la Comisionada Especial
designó a la Dra. Dor Marie Arroyo Carrero como la perito
psiquiatra que representaría a la licenciada Ortiz Sánchez.
En igual sentido, se designó a la Dra. Cynthia Casanova
Pelosi como perito en representación de la Comisionada
Especial.
Una vez se completó el panel de evaluadores médicos,
se le notificó a la licenciada Ortiz Sánchez los diferentes
días y horas en las cuales debía acudir a los diferentes
doctores del panel para la correspondiente evaluación.
Cabe destacar que la licenciada Ortiz Sánchez no
asistió a algunas de las citas programadas para su
evaluación y no brindó justificación alguna. Varias citas
fueron recalendarizadas y notificadas a la letrada para que
posteriormente compareciera, lo cual realizó. De igual
forma, en múltiples ocasiones se le apercibió sobre lo que
dispone la Regla 15(e) de nuestro Reglamento respecto a
que, si se negaba a someterse a un examen médico realizado TS-19,522 6
por los peritos admitidos, tal negativa se consideraría
como evidencia prima facie de su incapacidad mental.
Posteriormente, el 13 de junio de 2023, la
Comisionada Especial le ordenó a la licenciada Ortiz
Sánchez que en un término de diez (10) días, entregara
copia de ciertos expedientes médicos a los peritos
evaluadores, según fuese solicitado por estos. Nuevamente,
se le apercibió sobre lo que podría acarrear el
incumplimiento con esa orden. La licenciada Ortiz Sánchez
se negó a entregar los expedientes médicos que le fueron
solicitados por los peritos para completar su evaluación,
por lo que estos quedaron impedidos de completar su
evaluación y de redactar los correspondientes informes.
Eventualmente, la letrada compareció a través de un
escrito en el que entre otras cosas, adujo que el acceso a
la totalidad de sus expedientes médicos constituiría una
intromisión indebida a su derecho a la intimidad, y que
ella puede elegir con quién comparte ese tipo de
información. Por su parte, la Comisionada Especial le
indicó que los doctores que pretenden estudiar el historial
médico de la abogada configuran un panel de peritos
psiquiatras y que no existía impedimento para que éstos se
comunicaran sobre su encomienda, sin que ello afectase su
objetividad e independencia de criterio profesional al
momento de evaluar a la licenciada Ortiz Sánchez. Además,
que en este proceso se protege el derecho a la privacidad e TS-19,522 7
intimidad de la licenciada Ortiz Sánchez, ya que los
expedientes médicos que se supone le entregue a los peritos
no pueden utilizarse para ningún otro propósito que no sea
su revisión en este proceso. En consecuencia, la
Comisionada Especial mantuvo su orden de que la abogada
tenía que proveer los expedientes solicitados por los
doctores e incluyó, nuevamente, las advertencias hechas
previamente.
El 10 de julio de 2023, la doctora Casanova Pelosi
envió un mensaje en el que indicó la importancia del
expediente médico ante la negativa de la licenciada Ortiz
Sánchez de informar su diagnóstico y tratamiento. Señaló
que esa información era necesaria para rendir un informe
final. Este mensaje se hizo formar parte del expediente.
Ese mismo día, la Comisionada Especial emitió una
Resolución en la que resumió las órdenes dirigidas a la
licenciada Ortiz Sánchez y su continuo incumplimiento con
la entrega de los expedientes. Asimismo, dispuso que los
peritos debían redactar los informes con la información que
tuviesen disponible.
Así las cosas, el 12 de septiembre de 2023 se celebró
una vista evidenciaria.5 Ulteriormente, el 6 de diciembre de
2023, la Comisionada Especial nos rindió su Informe.
5 Es pertinente señalar que la licenciada Ortiz Sánchez, presentó una demanda ante la Corte de Distrito Federal para Puerto Rico, el 11 de septiembre de 2023 contra la Comisionada Especial y el panel de psiquiatras. Las alegaciones que se presentan en la demanda se TS-19,522 8
De este surge que dos (2) de los miembros del panel
rindieron informes escritos luego de realizar entrevistas
presenciales a la licenciada Ortiz Sánchez, entiéndase, los
doctores Casanova Pelosi y López. Estos informaron haber
solicitado expedientes médicos a la abogada que no pudieron
revisar debido a la negativa y renuencia de la abogada en
entregarlos.
Por su parte, la doctora Arroyo Carrero no rindió su
informe porque no tuvo disponible el historial médico de la
licenciada Ortiz Sánchez, a pesar de haberlo solicitado.
Además, surgió que, en efecto, la licenciada Ortiz
Sánchez contaba con un expediente médico que rehusó
entregar a los tres miembros del panel de psiquiatras. Como
consecuencia de esta negativa, no se pudo hacer un
diagnóstico sobre si existe o no una condición mental que
impida a la abogada mantener el patrón de conducta
profesional que debe observar según los cánones de ética
profesional de los abogados. De igual modo, se indicó que
al no tener un historial longitudinal y no conocer cómo
ella ha funcionado ni qué información se ha obtenido de su
comportamiento a lo largo de los pasados años, era
imposible que los peritos pudieran contestar si está o no
incapacitada.
refieren a los procedimientos al amparo de la Regla 15 del Reglamento de este Tribunal. TS-19,522 9
En virtud de lo anterior, la Comisionada Especial
concluyó que la licenciada Ortiz Sánchez no colaboró con
las peticiones de información para su evaluación por parte
de los miembros del Comité de Psiquiatras y que se ausentó
de citas de evaluación, sin causa que lo justificara. Ello
ocasionó que los miembros del panel de psiquíatras no
pudieran completar su encomienda y realizar una evaluación
completa.
II.
A. Regla 15 del Reglamento de este Tribunal
La Regla 15 de nuestro Reglamento, supra, cumple con
el propósito de establecer un procedimiento para separar
indefinidamente a un abogado o una abogada del ejercicio de
la abogacía cuando no pueda desempeñarse de manera
competente y adecuada por alguna condición mental o
emocional.6 En esos casos, este Tribunal designa a un
Comisionado o una Comisionada Especial quien se encargará
de recibir, investigar y evaluar prueba sobre la
incapacidad mental del abogado o la abogada.7
Como parte del procedimiento, se designan tres peritos
psiquiatras para que examinen al abogado o la abogada y
rindan sus respectivos informes con sus conclusiones. Estos
peritos son designados sucesivamente por el Comisionado o
la Comisionada Especial, por el Procurador o Procuradora 6 In re Pagán Hernández, 207 DPR 728 (2021); In re Chiqués Velázquez, 201 DPR 969, 971 (2019). 7 In re Rodríguez Torres, 210 DPR 8, 13 (2022). TS-19,522 10
General y por el querellado o querellada.8 En aquellos casos
en los que la parte querellada no realice su designación
dentro del término que le provee el Comisionado o
Comisionada Especial, nuestro Reglamento provee para que
estos últimos realicen una designación motu proprio del
psiquiatra que ha de representar al querellado.9
Ahora bien, es meritorio señalar que la Regla 15(e)
del Reglamento de este Tribunal establece una presunción de
incapacidad mental contra el abogado o la abogada que se
niegue a someterse a los distintos trámites evaluativos
comprendidos y ordenados por el panel de psiquiatras. En
particular, el inciso (e) de la mencionada regla dispone lo
siguiente:
Si durante el procedimiento indicado en el inciso (c) de esta regla el abogado querellado o la abogada querellada se niega a someterse al examen médico ante los siquiatras designados o las siquiatras designadas, ello se considerará como prueba prima facie de su incapacidad mental, por lo que podrá ser suspendido o suspendida preventivamente del ejercicio de la profesión.10 (Negrillas y subrayado suplido)
Conforme con lo anterior, y amparados en nuestro poder
inherente para regular la profesión de la abogacía y la
notaría en Puerto Rico, cuando la condición mental o
emocional de un letrado o una letrada le impida ejercer
cabal y adecuadamente todas las funciones y los deberes
propios de la práctica de la abogacía, será menester 8 In re Pagán Hernández, supra; In re Rodríguez Torres, supra. 9 Regla 15(c) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B. 10 Regla 15(e) del Reglamento del Tribunal Supremo 4 LPRA Ap. XXI-B. TS-19,522 11
suspenderle indefinidamente del ejercicio de la profesión.11
Ahora bien, esta suspensión indefinida no representa una
sanción disciplinaria, sino que constituye únicamente una
medida de protección social.12
B. Canon 9 del Código de Ética Profesional
Desde el momento preciso en que cada abogado presta
juramento como tal y es admitido a la profesión de la
abogacía, este se compromete a fijar su conducta
íntimamente a las normas establecidas en el Código de Ética
Profesional.13 El propósito de este cuerpo rector recae en
“promover el desempeño personal y profesional de los
miembros de la profesión legal de acuerdo con los más altos
principios de conducta decorosa, lo que, a su vez, resulta
en beneficio de la profesión, la ciudadanía y las
instituciones de justicia”.14 Asimismo, hemos señalado que
este deber se hace extensivo “no solo a la esfera de la
litigación de causas, sino a la jurisdicción disciplinaria
de este Tribunal”.15
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra,
codifica el mandato ético que obliga a todo abogado a
atender y obedecer las órdenes del Tribunal y las de
cualquier otro foro al que se encuentre obligado a
11 In re Rodríguez Torres, supra; In re Pagán Hernández, supra. 12 Íd. 13 4 LPRA Ap. IX. 14 In re Torres Rivera, 2022 TSPR 107. 15 In re Medina Torres, 200 DPR 610, 628 (2018). TS-19,522 12
comparecer.16 Particularmente, le impone a los letrados “el
deber de observar para con los tribunales una conducta que
se caracterice por el mayor respeto”.17 Cuando se trata de
procesos disciplinarios, los integrantes de la profesión
legal tienen el deber de responder diligente y
oportunamente a nuestros requerimientos y órdenes.18
Por ello, un abogado que desatiende los requerimientos
realizados en el curso de un procedimiento disciplinario
denota “indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de
respeto y contumacia hacia las autoridades, y revela una
gran fisura del buen carácter que debe exhibir todo miembro
de la profesión legal”.19
Así, pues, no podemos tomar livianamente la actitud de
indiferencia a la autoridad de este Tribunal. Lo anterior
resulta causa suficiente para decretar la suspensión
inmediata de cualquier abogado.20
III.
Tras evaluar el Informe de la Comisionada Especial, en
conjunto con la evidencia que consta en el expediente del
caso, surgen varios asuntos que llaman la atención de este
Tribunal, particularmente, con la disposición o
16 In re Meléndez Mulero, 208 DPR 541 (2022); In re Valentín Figueroa, 2021 TSPR 139, 208 DPR Ap. (2021)
17 In re Torres Rivera, supra. 18 In re Lajara Radinson, 207 DPR 854 (2021); In re Colón Rivera, 206 DPR 1073 (2021). 19 In re Jiménez Meléndez, 198 DPR 453, 457 (2017). 20 Íd. TS-19,522 13
colaboración de la licenciada Ortiz Sánchez con el proceso
de evaluación de capacidad que se le realizaba.
En primer lugar, los tres (3) psiquiatras que tenían a
su haber la evaluación clínica de la letrada, requirieron
la entrega del expediente médico de ésta que obra en el
Hospital de Veteranos, donde por los pasados diez (10) años
ha recibido tratamiento clínico. Sin embargo, la licenciada
Ortiz Sánchez se negó constantemente a entregar el
expediente solicitado por los peritos bajo el argumento de
que ventilar dicha información “constituiría una
intromisión indebida en su derecho a la intimidad”.21 De
esta forma, reafirmó que ella podía “ventilar sus
intimidades solamente con las personas que ella
escog[iera]”.22
De los miembros del panel de psiquiatras, dos (2)
rindieron informes luego de realizar entrevistas
presenciales a la licenciada Ortiz Sánchez, no obstante, la
negativa a entregar la información solicitada,
evidentemente, entorpeció la labor encomendada al panel de
peritos. En el caso de la doctora Casanova Pelosi, su
informe expresó que no pudo realizar un diagnóstico sobre
si existe o no una condición mental que impida a la abogada
desempeñarse como este Tribunal espera de todos sus
miembros debido a que esta no colaboró con el proceso, pues
21 Informe de la Comisionada Especial, pág. 14. 22 Íd. TS-19,522 14
se negó a entregar el expediente antes mencionado, el cual
era indispensable para obtener una conclusión clínica
responsable e informada. A similar conclusión llegó el
doctor López, perito del Procurador General, quien expresó
que, al no tener los informes solicitados a la abogada, no
podía comprobar el estado mental de manera longitudinal.
Por su parte, la doctora Arroyo Carrero, perita
asignada a la letrada, no rindió su informe, pues no tuvo
disponible el historial médico de la licenciada Ortiz
Sánchez a pesar de haberlo requerido. La doctora explicó
que le realizó una evaluación a la abogada mediante una
entrevista presencial, sin embargo, ello no era suficiente
para emitir un diagnóstico conclusivo. Expresó lo anterior,
pues tenía que evaluar el expediente clínico previo de la
licenciada Ortiz Sánchez ya que esta se encontraba o había
estado, bajo tratamiento clínico y que la negativa de la
promovida para proveerle su trasfondo médico le impedía
tomar una decisión definitiva. De esta forma, y en
cumplimiento con las guías para una mejor práctica de la
psiquiatría, tenía que evaluar la data objetiva, por lo que
no rindió un informe.
Aunque del expediente y de las opiniones de los
peritos surge que la licenciada Ortiz Sánchez no presenta
problemas en ciertos aspectos, no es menos cierto que “hay TS-19,522 15
áreas en que algunos de los peritos tienen preocupación”.23
Un ejemplo de ello es la constante y persistente
obstinación de retar a la autoridad y de ir en contra del
ordenamiento social, lo que, a juicio de los peritos, en el
futuro podría ser eje de controversia. Una muestra de lo
anterior es el hecho de que la licenciada Ortiz Sánchez fue
citada en múltiples ocasiones para que compareciera a ser
evaluada por los psiquiatras y “básicamente no asistió [y]
tampoco dio ninguna razón para no hacerlo”.24 Otro ejemplo
es que la letrada no presentó los documentos médicos que le
fueron exigidos como parte de su evaluación, a pesar de ser
apercibida por los propios doctores de que su futuro como
abogada dependía de ello.25
Como mencionamos anteriormente, la falta de
cooperación de la licenciada Ortiz Sánchez ha obstaculizado
la labor del comité de peritos psiquiatras al punto de
evitar que estos puedan emitir una conclusión categórica y
responsable sobre si ésta se encuentra incapacitada para
ejercer como abogada. Los doctores carecen de un historial
longitudinal ⎯atribuible a su incumplimiento reiterado⎯ y
desconocen cómo la licenciada Ortiz Sánchez ha funcionado
23 Íd., pág. 28. 24 Minuta de la vista evidenciaría del 12 de septiembre de 2023 citando al Dr. Raúl López. 25 Otra muestra de lo convulso que la letrada ha hecho este proceso
por su constante reto a la autoridad, es que su representación legal solicitó el desglose de todas las mociones que la licenciada Ortiz Sánchez presentó por derecho propio. De hecho, tan reciente como en diciembre del año pasado, su representante legal solicitó ser relevada como abogada de la promovida y adujo que diferencias irreconciliables en cuanto al manejo del caso la obligaban a realizar ese pedido. TS-19,522 16
en determinadas instancias o qué información se ha obtenido
de su comportamiento a lo largo de los años.26
Nuestro Reglamento es claro al establecer que existe
una presunción de incapacidad mental en todos aquellos
casos en que un abogado o abogada se niegue a someterse a
los trámites provistos reglamentariamente por este tipo de
procedimientos. Queda claro que la licenciada Ortiz Sánchez
no ha colaborado con las importantes peticiones de
información médica que le han requerido los miembros del
Comité de Psiquiatras y que, además, se ausentó de citas de
evaluación sin causa que lo justificara. Ello, sin lugar a
duda, ocasionó que los peritos no pudieran completar su
encomienda a cabalidad y se vieron impedidos de realizar
una evaluación completa. Lo anterior resulta suficiente
para separar a la licenciada Ortiz Sánchez del ejercicio de
la profesión legal.
Ahora bien, aun si asumiéramos que la promovida se
encuentra capacitada para desempeñarse como abogada y
obviáramos la presunción que establece nuestro Reglamento,
la continua desobediencia a las órdenes de este Tribunal, a
través de los requerimientos y advertencias de la
Comisionada Especial y los miembros del panel de peritos
psiquiátricos, bastaría para que, igualmente,
suspendiéramos a licenciada Ortiz Sánchez de la abogacía y
la notaría. Si bien la licenciada Ortiz Sánchez plantea que
26 Íd., pág. 29. TS-19,522 17
le cobija un derecho sobre su intimidad en cuanto a los
documentos que versan sobre su salud, la realidad es que
esa información es necesaria y pertinente para dilucidar lo
dispuesto en la Regla 15(c) del Reglamento de este
Tribunal. Además, la privacidad e intimidad de la abogada
se encuentra protegida de manera absoluta y la prueba que
durante el proceso se presente goza de estricta
confidencialidad. Así se le expresó en múltiples ocasiones.
La conducta desplegada por la licenciada Ortiz Sánchez
muestra un alto grado de desidia e indiferencia. El
comportamiento de la letrada equivale a una infracción al
Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra.
Evaluado y ponderado el derecho aplicable, decretamos la
suspensión de la licenciada Ortiz Sánchez de manera
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la
notaría.
IV.
Consecuentemente, le ordenamos notificar a todos sus
clientes de su inhabilidad para continuar con su
representación y a devolverles tanto los expedientes de los
casos pendientes como los honorarios recibidos por trabajos
no rendidos. Además, deberá informar inmediatamente de su
suspensión a los distintos foros judiciales y
administrativos en los que tenga algún asunto pendiente y
acreditar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, incluyendo una lista de los clientes y foros a TS-19,522 18
quienes le notificó de su suspensión, dentro del término de
treinta (30) días, a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam y su correspondiente Sentencia. No
hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale al
ejercicio de la abogacía de solicitarlo en el futuro.
De igual forma, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar inmediatamente la totalidad de la obra protocolar
y sello notarial de la señora Ortiz Sánchez y entregarlos
al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el
correspondiente examen e informe. En virtud de esta
suspensión, la fianza que garantiza las funciones
notariales queda automáticamente cancelada. No obstante, la
fianza se considerará buena y válida por tres (3) años
después de su terminación, en cuanto a los actos realizados
durante el periodo en que estuvo vigente.
Se dictará Sentencia de Conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-19,522 Maritza Ortiz Sánchez
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión indefinida e inmediata del ejercicio de la abogacía y la notaría de la Lcda. Maritza Ortiz Sánchez.
A la luz de lo anterior, le imponemos a la letrada el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos donde tenga asuntos pendientes.
Deberá, además, acreditar y certificarnos el cumplimiento de estos deberes incluyendo una lista de los clientes y los foros a quienes le haya notificado de su suspensión, dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo, pudiera conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la profesión de solicitarlo en el futuro.
De igual forma, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar inmediatamente la totalidad de la obra protocolar y sello notarial de la señora Ortiz Sánchez y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe. En virtud de esta suspensión, la fianza que garantiza las funciones notariales queda automáticamente cancelada. No obstante, la fianza se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que estuvo vigente. TS-19,522 2
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no interviene. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo