Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL VI
IDALIA DEL CARMEN APELACIÓN procedente RULLÁN FERNÁNDEZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Parte Apelada de Utuado
v. TA2025AP00622
ALBERTO III RULLÁN Caso Núm.: FERNÁNDEZ CARLOS UT2018CV00292 ALBERTO RULLÁN FERNÁNDEZ DAISY Sobre: FERNÁNDEZ RIVERA LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD Parte Apelante HEREDITARIA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo
Ortiz Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2026.
Comparece el señor Alberto III Rullán Fernández (parte apelante),
mediante un recurso de apelación, y nos solicita la revisión de una
Resolución y Orden emitida el 6 de noviembre de 2025 y notificada el 7 de
noviembre de 20251 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Utuado. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una
Moción de Reconsideración presentada el 15 de octubre de 20252 por la
parte apelante, y confirmó una Orden emitida el 10 de octubre de 2025 y
notificada el 14 de octubre de 2025,3 en la cual ordenó el pago de
setecientos cincuenta dólares ($750.00) al Licenciado Pedro Landrau
(Lcdo. Landrau) por servicios profesionales brindados a Garaje Rullán Inc.
Por recurrirse de una resolución interlocutoria, se acoge como un
recurso de certiorari y se conserva la identificación alfanumérica original
asignada al recurso por la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.4
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos en el Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI-UT2018CV00292), a la Entrada Núm. 938. 2 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm. 940. 3 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm. 939. 4 El Art. 4.006 de la Ley Núm. 201–2003, Ley de la Judicatura de 2003, dispone, en lo
pertinente al recurso ante nuestra consideración, que el Tribunal de Apelaciones tiene competencia para atender los siguientes asuntos: “(a) Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia [;] (b) Mediante el auto TA2025AP00622 2
Adelantamos que, se deniega la expedición del auto de certiorari.
I
El 21 de diciembre de 2018, la señora Idalia del Carmen Rullán
Fernández (la parte apelada) incoó una Demanda5 sobre liquidación de
comunidad de bienes hereditaria, la cual fue enmendada posteriormente,6
contra el señor Alberto III Rullán Fernández (la parte apelante), el señor
Carlos Alberto Rullán Fernández (el codemandado) y la señora Daisy
Fernández Rivera (la codemandada). Expresó que entre las partes existía
una comunidad de bienes adquiridos por herencia del señor Alberto Rullán
Mayol y la señora Joaquina Bayrón Rodríguez.7 Manifestó que deseaba
disolver dicha comunidad hereditaria y realizar la correspondiente
adjudicación de bienes. Añadió que su interés se limitaba a que se
liquidaran y adjudicaran los bienes de la comunidad hereditaria recibidos
de su abuelo, el señor Alberto Rullán Mayol, y su abuela, la señora
Joaquina Bayrón Rodríguez. A tenor, solicitó que se realizara un inventario,
tasación y avalúo de todos los bienes de la mencionada comunidad, así
como la partición y adjudicación de esta.
Posteriormente, el 9 de abril de 2019, el apelante y el codemandado
comparecieron mediante Contestación a Demanda Enmendada.8 En
síntesis, negaron varias de las alegaciones en la demanda, pero
coincidieron con la apelada en que no deseaban permanecer en la
comunidad de bienes en cuestión. Plantearon que procedía un inventario y
avalúo exhaustivo de todos los activos y pasivos que formaban parte del
caudal hereditario. De igual forma, en su contentación instaron
una Reconvención en la cual argumentaron que existían deudas o pasivos
que debían ser objeto de división. Por su parte, la señora Daisy Fernández
Rivera presentó Contestación a Demanda Enmendada9 el 15 de abril de
de certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia; […]. 4 LPRA sec. 24y. (Énfasis nuestro.) 5 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm. 1. 6 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm. 18. 7 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm. 1, Anejos 6 - 8. 8 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm. 20. 9 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm. 21. TA2025AP00622 3
2019. Asimismo, incluyó su Reconvención en torno a la división de bienes
y pasivos.
Acaecidos varios incidentes procesales innecesarios pormenorizar,
el 19 de marzo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó
una Resolución10 en la cual nombró a CV Management Corp., a través del
señor Carlos Maldonado Serrano (en adelante el administrador judicial),
como el administrador judicial con respecto a la comunidad hereditaria del
caso de epígrafe mientras se dilucidaba la partición de los bienes
hereditarios. En la misma, el foro primario enumeró los poderes y deberes
del administrador judicial en cuanto a la administración de los negocios
Estación de Gasolina Garaje Rullán, Inc. (en adelante la corporación) y la
Estación de Inspección, los cuales son parte del caudal hereditario según
surge de la mencionada resolución. En lo pertinente, algunos de los
poderes otorgados al administrador judicial mediante la precitada
resolución fueron, a saber: (a) realizar gestiones relacionadas a dichos
negocios ante toda Agencia del Gobierno, División, Tribunal de Justicia,
Departamento, Oficina y/o Municipio del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico; […] y (g) realizar los acuerdos que estime convenientes con
respecto al pago de honorarios, aranceles y contribuciones debidas por
Garaje Rullán y/o la Estación de Inspección, entre otros.11 (Énfasis
nuestro).
Posteriormente, el 23 de diciembre de 2024, el codemandado Carlos
Rullán Fernández radicó una Querella12 contra Garaje Rullán Inc. por
despido injustificado bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29
L.P.R.A. sec. 185ª et seq., de la cual se emplazó a la señora Daisy
Fernández Rivera, como Agente Residente y presidenta de la corporación.
Esta controversia se inició en el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce, bajo el caso con alfanumérico PO2024CV03645. En su
petitorio manifestó que el administrador judicial lo despidió
10 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm. 595. 11 Id. 12 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm.794, Anejo 1. TA2025AP00622 4
injustificadamente de sus funciones como administrador del garaje en la
fecha del 3 de marzo de 2024. A tenor, solicitó al foro primario que ordenase
a la corporación a realizar el pago de la cuantía calculada por los años de
servicio, adicional al pago del veinticinco porciento (25%) en honorarios de
abogado.
Conforme a lo anterior, el 4 de febrero de 2025, la parte apelada
compareció mediante Moción Urgente.13 En la misma, alegó que tanto la
parte apelada como el administrador judicial advinieron en conocimiento el
4 de febrero de 2025 sobre la Querella presentada por el codemandado,
mediante una carta recibida por correo regular y dirigida al Garaje Rullán.
Enfatizó que, tanto el señor Carlos Rullán como la señora Daisy Fernández,
ocultaron la información del mencionado caso al Tribunal y a las partes.
Adujo que, por tal razón, no pudo contestarse la demanda y el Tribunal
anotó una Rebeldía contra la corporación. Solicitó al foro primario que,
entre otras cosas, ordenase de forma urgente la contratación de
representación legal para el Garaje Rullán, y que esta fuese sufragada con
el dinero de la corporación.
Por su parte, el administrador judicial compareció el 5 de febrero de
2025 mediante Informe del Administrador Judicial de Garaje Rullán para el
Mes de Octubre de 2024.14 Concurrió con la parte apelada en que
recibieron una correspondencia dirigida al Garaje Rullán el 3 de febrero de
2025, referente al caso PO2024CV03645. Sostuvo, además, que
desconocía a quien se le había diligenciado el emplazamiento en nombre
de Garaje Rullán, razón por la cual no tuvo conocimiento de los pormenores
de la demanda hasta la recepción de la mencionada comunicación. Adjuntó
a su escrito la Orden15 en la que se le notificaba sobre la anotación de
rebeldía contra la corporación.
Posteriormente, mediante Orden16 emitida y notificada el 5 de
febrero de 2025, el foro primario ordenó, entre otras cosas, que el
13 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm.794. 14 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm.796. 15 Id., al Anejo 1. 16 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm. 799. TA2025AP00622 5
administrador judicial compareciera en representación de Garaje Rullán a
la vista señalada para el caso PO2024CV03645. A su vez, autorizó al
administrador judicial a comparecer y suscribir el contrato de servicios
profesionales para la representación legal de Garaje Rullán con los
licenciados Héctor Cortés Babilonia y Pedro Joel Landrau López.
Subsiguientemente, mediante Orden17 el 18 de febrero de 2025, el foro
primario ordenó al administrador judicial expedir el pago de mil doscientos
dólares ($1,200) a favor del licenciado Pedro Landrau López por sus
servicios en el caso POV2024CV03645.
Así las cosas, el 18 de febrero de 2025, la parte apelante compareció
mediante Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de
Reconsideración.18 Arguyó que, en cuanto al caso PO2024CV03645, el
administrador judicial estaba impedido de contratar, a favor de la
corporación, a un abogado particular para que atendiera un reclamo laboral
en que la corporación no era parte formal. Sostuvo que eran los directivos
de la corporación los que debían tener la potestad para decidir quién sería
el abogado que habría de representar los mejores intereses corporativos,
y determinar quién habría de ser la persona autorizada a recibir los
emplazamientos, entre otras cosas. A tenor, solicitó al foro primario que
reconsiderase y revocase la orden emitida el 5 de febrero de 2025 donde
autorizó, a petición del administrador judicial, que se contratase a un
abogado para que representase a la corporación Garaje Rullán Inc., por
entender que dicha entidad no era parte en el caso.
Mas adelante, el 10 de octubre de 2025, compareció el
administrador judicial mediante Moción Informativa.19 En la misma, alegó
haber solicitado la emisión de un cheque por la cantidad de setecientos
cincuenta dólares ($750.00) a nombre del licenciado Pedro Landrau, y que
dicha solicitud fue rechazada por la parte apelante. De conformidad, el foro
primario mediante Orden20 emitida y notificada en esa misma fecha, ordenó
17 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm.812. 18 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm. 813. 19 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm.936. 20 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm. 938. TA2025AP00622 6
a la parte apelante a proceder con el pago de los honorarios del licenciado
Landrau según solicitado por el administrador judicial en un término de
quince (15) días.
Inconforme, la parte apelante compareció el 15 de octubre de 2025
mediante Moción en Solicitud de Reconsideración.21 Entre sus
alegaciones, sostuvo que la corporación no había sido emplazada
conforme a derecho y que, como presidente de dicha corporación, nunca
había sido consultado ni contactado por el Lcdo. Landrau. Añadió que no
le reconocía méritos a la defensa presentada por el licenciado ya que, a su
juicio, el codemandado había sido despedido de su posición sin que dicho
despido se realizara conforme a derecho. A tenor, solicitó al foro primario
que reconsiderase y dejase sin efecto la orden emitida.
A la luz de lo anterior, la apelada expresó su conformidad con la
orden emitida por el tribunal en la que exigió el pago de honorarios a la
representación legal por parte de la corporación mediante Moción en
Cumplimiento de Orden del 23 de octubre de 2025.22 Mientras que la
codemandada, mediante Moción en Cumplimiento de Orden23 presentada
el 29 de octubre de 2025, expresó su oposición a la orden del tribunal,
apoyando las alegaciones de la parte apelante en su solicitud de
reconsideración.
Dado lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó
una Orden y Resolución24 el 7 de noviembre de 2025. Mediante su
dictamen, el foro primario concluyó que el administrador judicial, en virtud
de los deberes y poderes que le fueron delegados mediante la Resolución
del 18 de marzo de 2024, contaba con las facultades para contratar y
realizar pagos a la representación legal en los asuntos concernientes a la
corporación. Añadió que dicha corporación era parte del caudal hereditario
objeto de la causa de acción, por lo tanto, el tribunal tenía injerencia sobre
21 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm.940. 22 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm. 945. 23 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm. 947. 24 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm. 951. TA2025AP00622 7
ella. A tenor, declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración según
presentada.
Inconforme con el dictamen, la parte apelada acude ante nos
mediante el Escrito de Apelación25 y nos señala la comisión de los
siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al interpretar que las facultades delegadas al administrador judicial le permitían intervenir en la gobernanza de Garaje Rullán, Inc., contratar representación legal, y obligar a la corporación al pago de honorarios por un litigio generado por actuaciones ultra vires que la Junta de Directores había rechazado como innecesario, improcedente y contrario al mejor interés corporativo.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al sostener que Garaje Rullán, Inc. no requería ser emplazada o escuchada porque estaba “bajo tutela judicial”.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al pasar por alto la violación ética del Lcdo. Pedro Landrau, quien rindió informes y aceptó instrucciones del administrador judicial en lugar de su cliente real: la Junta de Directores de Garaje Rullán, Inc.
El 10 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución otorgándole a
la parte apelada hasta el 7 de enero de 2026 para presentar su alegato en
oposición. En cumplimiento, la parte apelada presentó su Oposición a la
Expedición de la Apelación26 el 6 de enero de 2026. Con la comparecencia
de las partes, procedemos a resolver.
II
A. Certiorari
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023), que cita a IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). Se trata de un recurso discrecional, para el cual existen unos
parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos expedir
o denegar el auto. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. De esta forma, el
asunto que se nos plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida
25 Sistema Unificade de Manejo y Administración de Casos en el Tribunal de Apelaciones
(SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1. 26 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 3. TA2025AP00622 8
dentro de alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 (Regla 52.1). Particularmente,
en cuanto al certiorari para revisar dictámenes interlocutorios del foro
primario, en su parte pertinente, la Regla 52.1 dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […] 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Así pues, a este foro intermedio le corresponde realizar un análisis
dual para determinar si se expide o no un auto de certiorari. Este examen
consta de una parte objetiva y otra parte subjetiva. Por ello, en primer lugar,
tenemos que auscultar si la materia contenida en el recurso
de certiorari tiene cabida dentro de alguno de los asuntos establecidos en
la Regla 52.1, toda vez que esta enumera taxativamente bajo qué materias,
solamente, se podrá expedir el auto de certiorari. En aquellos casos en los
que el asunto no esté comprendido dentro de la norma, el tribunal revisor
debe negarse a expedir el auto de certiorari automáticamente. Superada
esta etapa, analizamos si bajo la discreción concedida a este tribunal
revisor mediante la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40 (Regla 40), debemos o no expedir el auto
de certiorari. Como es conocido, la Regla 40 establece los criterios que
debemos tomar en consideración para determinar si expedimos o no un
auto de certiorari, como sigue:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2025AP00622 9
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
A su vez, los foros apelativos “no debemos intervenir con el ejercicio
de la discreción de los foros de instancia, salvo que se demuestre que hubo
un craso abuso de discreción, perjuicio, error manifiesto o
parcialidad”. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709
(2012), que cita a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
Asimismo, con relación a determinaciones interlocutorias discrecionales
procesales, no debemos sustituir nuestro criterio por el ejercicio de
discreción del tribunal de instancia, “salvo cuando dicho foro haya incurrido
en arbitrariedad o craso abuso de discreción”. Meléndez v. Caribbean Int´l
News, 151 DPR 649, 664 (2000). Finalmente, es norma reiterada que al
denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. A su vez,
los foros apelativos no debemos intervenir con las decisiones de los
tribunales de instancia, “salvo que se demuestre que hubo un craso abuso
de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que [la] intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Lluch v. España Service Sta., supra, a la pág. 745.
III
En el caso ante nuestra consideración, el señor Alberto III Rullán nos
plantea que el Tribunal de Primera Instancia incidió al declarar No Ha Lugar
la moción de reconsideración que presentara. Sostiene, además, que erró
al interpretar que las facultades delegadas al administrador judicial le TA2025AP00622 10
permitían intervenir en la gobernanza de Garaje Rullán, Inc., contratar
representación legal, y obligar a la corporación al pago de honorarios; que
Garaje Rullán, Inc. no requería ser emplazada o escuchada porque estaba
“bajo tutela judicial”; y, al pasar por alto la alegada violación ética del Lcdo.
Pedro Landrau, quien rindió informes y aceptó instrucciones del
administrador judicial en lugar de la Junta de Directores de Garaje Rullán
Inc.
Según señaláramos previamente, para determinar si debemos
ejercer nuestra discreción y expedir un auto de certiorari, primero debemos
dilucidar si el asunto ante nuestra consideración trata sobre alguna de las
materias contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Así
pues, es un hecho que la controversia que se nos plantea versa sobre
alguna de las materias contenidas en la Regla 52.1, supra, pues se trata
de la denegatoria por parte del Tribunal de Primera Instancia de una moción
dispositiva. No obstante, aun cuando tengamos ante nuestra consideración
un asunto de los comprendidos dentro de las materias expuestas en la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, debemos realizar un segundo
análisis para determinar si debemos expedir el recurso de certiorari. Nos
corresponde analizar la controversia a la luz de los criterios enumerados
en la Regla 40 de nuestro reglamento.
Evaluado el recurso ante nuestra consideración, y la totalidad del
expediente conforme al derecho aplicable, concluimos que no se justifica
nuestra intervención. Entendemos que no media ninguno de los criterios de
la Regla 40, supra, que nos persuada a intervenir con la determinación que
denegó la moción de reconsideración. Finalmente, es norma reiterada que
al denegar la expedición de un auto de certiorari, el Tribunal de Apelaciones
no tiene que fundamentar su decisión. A su vez, los foros apelativos no
debemos intervenir con las decisiones de los tribunales de instancia, “salvo
que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal
actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que [la] TA2025AP00622 11
intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Lluch v. España
Service Sta., supra.
Cónsono con lo anterior, luego de un ponderado y minucioso análisis
del expediente que tuvimos ante nuestra consideración, entendemos que
procede denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, y en el ejercicio de nuestra
discreción, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones