Idalia Del Carmen Rullán Fernández v. Alberto III Rullán Fernández Carlos Alberto Rullán Fernández Daisy Fernández Rivera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 2026
DocketTA2025AP00622
StatusPublished

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Idalia Del Carmen Rullán Fernández v. Alberto III Rullán Fernández Carlos Alberto Rullán Fernández Daisy Fernández Rivera, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL VI

IDALIA DEL CARMEN APELACIÓN procedente RULLÁN FERNÁNDEZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Parte Apelada de Utuado

v. TA2025AP00622

ALBERTO III RULLÁN Caso Núm.: FERNÁNDEZ CARLOS UT2018CV00292 ALBERTO RULLÁN FERNÁNDEZ DAISY Sobre: FERNÁNDEZ RIVERA LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD Parte Apelante HEREDITARIA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2026.

Comparece el señor Alberto III Rullán Fernández (parte apelante),

mediante un recurso de apelación, y nos solicita la revisión de una

Resolución y Orden emitida el 6 de noviembre de 2025 y notificada el 7 de

noviembre de 20251 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Utuado. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una

Moción de Reconsideración presentada el 15 de octubre de 20252 por la

parte apelante, y confirmó una Orden emitida el 10 de octubre de 2025 y

notificada el 14 de octubre de 2025,3 en la cual ordenó el pago de

setecientos cincuenta dólares ($750.00) al Licenciado Pedro Landrau

(Lcdo. Landrau) por servicios profesionales brindados a Garaje Rullán Inc.

Por recurrirse de una resolución interlocutoria, se acoge como un

recurso de certiorari y se conserva la identificación alfanumérica original

asignada al recurso por la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.4

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos en el Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI-UT2018CV00292), a la Entrada Núm. 938. 2 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm. 940. 3 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm. 939. 4 El Art. 4.006 de la Ley Núm. 201–2003, Ley de la Judicatura de 2003, dispone, en lo

pertinente al recurso ante nuestra consideración, que el Tribunal de Apelaciones tiene competencia para atender los siguientes asuntos: “(a) Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia [;] (b) Mediante el auto TA2025AP00622 2

Adelantamos que, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I

El 21 de diciembre de 2018, la señora Idalia del Carmen Rullán

Fernández (la parte apelada) incoó una Demanda5 sobre liquidación de

comunidad de bienes hereditaria, la cual fue enmendada posteriormente,6

contra el señor Alberto III Rullán Fernández (la parte apelante), el señor

Carlos Alberto Rullán Fernández (el codemandado) y la señora Daisy

Fernández Rivera (la codemandada). Expresó que entre las partes existía

una comunidad de bienes adquiridos por herencia del señor Alberto Rullán

Mayol y la señora Joaquina Bayrón Rodríguez.7 Manifestó que deseaba

disolver dicha comunidad hereditaria y realizar la correspondiente

adjudicación de bienes. Añadió que su interés se limitaba a que se

liquidaran y adjudicaran los bienes de la comunidad hereditaria recibidos

de su abuelo, el señor Alberto Rullán Mayol, y su abuela, la señora

Joaquina Bayrón Rodríguez. A tenor, solicitó que se realizara un inventario,

tasación y avalúo de todos los bienes de la mencionada comunidad, así

como la partición y adjudicación de esta.

Posteriormente, el 9 de abril de 2019, el apelante y el codemandado

comparecieron mediante Contestación a Demanda Enmendada.8 En

síntesis, negaron varias de las alegaciones en la demanda, pero

coincidieron con la apelada en que no deseaban permanecer en la

comunidad de bienes en cuestión. Plantearon que procedía un inventario y

avalúo exhaustivo de todos los activos y pasivos que formaban parte del

caudal hereditario. De igual forma, en su contentación instaron

una Reconvención en la cual argumentaron que existían deudas o pasivos

que debían ser objeto de división. Por su parte, la señora Daisy Fernández

Rivera presentó Contestación a Demanda Enmendada9 el 15 de abril de

de certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia; […]. 4 LPRA sec. 24y. (Énfasis nuestro.) 5 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm. 1. 6 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm. 18. 7 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm. 1, Anejos 6 - 8. 8 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm. 20. 9 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm. 21. TA2025AP00622 3

2019. Asimismo, incluyó su Reconvención en torno a la división de bienes

y pasivos.

Acaecidos varios incidentes procesales innecesarios pormenorizar,

el 19 de marzo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó

una Resolución10 en la cual nombró a CV Management Corp., a través del

señor Carlos Maldonado Serrano (en adelante el administrador judicial),

como el administrador judicial con respecto a la comunidad hereditaria del

caso de epígrafe mientras se dilucidaba la partición de los bienes

hereditarios. En la misma, el foro primario enumeró los poderes y deberes

del administrador judicial en cuanto a la administración de los negocios

Estación de Gasolina Garaje Rullán, Inc. (en adelante la corporación) y la

Estación de Inspección, los cuales son parte del caudal hereditario según

surge de la mencionada resolución. En lo pertinente, algunos de los

poderes otorgados al administrador judicial mediante la precitada

resolución fueron, a saber: (a) realizar gestiones relacionadas a dichos

negocios ante toda Agencia del Gobierno, División, Tribunal de Justicia,

Departamento, Oficina y/o Municipio del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico; […] y (g) realizar los acuerdos que estime convenientes con

respecto al pago de honorarios, aranceles y contribuciones debidas por

Garaje Rullán y/o la Estación de Inspección, entre otros.11 (Énfasis

nuestro).

Posteriormente, el 23 de diciembre de 2024, el codemandado Carlos

Rullán Fernández radicó una Querella12 contra Garaje Rullán Inc. por

despido injustificado bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29

L.P.R.A. sec. 185ª et seq., de la cual se emplazó a la señora Daisy

Fernández Rivera, como Agente Residente y presidenta de la corporación.

Esta controversia se inició en el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ponce, bajo el caso con alfanumérico PO2024CV03645. En su

petitorio manifestó que el administrador judicial lo despidió

10 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm. 595. 11 Id. 12 SUMAC TPI-UT2018CV00292, a la Entrada Núm.794, Anejo 1. TA2025AP00622 4

injustificadamente de sus funciones como administrador del garaje en la

fecha del 3 de marzo de 2024. A tenor, solicitó al foro primario que ordenase

a la corporación a realizar el pago de la cuantía calculada por los años de

servicio, adicional al pago del veinticinco porciento (25%) en honorarios de

abogado.

Conforme a lo anterior, el 4 de febrero de 2025, la parte apelada

compareció mediante Moción Urgente.13 En la misma, alegó que tanto la

parte apelada como el administrador judicial advinieron en conocimiento el

4 de febrero de 2025 sobre la Querella presentada por el codemandado,

mediante una carta recibida por correo regular y dirigida al Garaje Rullán.

Enfatizó que, tanto el señor Carlos Rullán como la señora Daisy Fernández,

ocultaron la información del mencionado caso al Tribunal y a las partes.

Adujo que, por tal razón, no pudo contestarse la demanda y el Tribunal

anotó una Rebeldía contra la corporación. Solicitó al foro primario que,

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