Huggins v. Hospital Presbiteriano de la Comunidad, Inc.

6 T.C.A. 255, 2000 DTA 133
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 6, 2000
DocketNúm. KLAN-2000-00247
StatusPublished

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Huggins v. Hospital Presbiteriano de la Comunidad, Inc., 6 T.C.A. 255, 2000 DTA 133 (prapp 2000).

Opinion

Alfonso de Cumpiano, Juez Ponente

[256]*256TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se nos solicita la revocación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, mediante la cual, entre otros asuntos, se desestimó la reclamación laboral sobre despido injustificado de cuatro de los demandantes en este caso. La desestimación estuvo basada en su incomparecencia a una vista, bajo lo dispuesto en la sección 6 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. see. 3123.

Los apelantes plantean que el tribunal de instancia erró al desestimar su reclamación por no comparecer a la vista del 30 de noviembre de 1999, toda vez que ese día no se celebró el acto del juicio, sino una vista transaccional, siendo inaplicable lo dispuesto por la sección 6 de la Ley Núm. 2, supra. Alegan que dicha disposición no puede aplicarse mecánicamente, sin tomar en cuenta el comportamiento de las partes durante los procedimientos habidos en el caso. Plantean, además, que erró el tribunal al desestimar la demanda cuando ellos expusieron razones legítimas para justificar su incomparecencia.

Por su parte, el Hospital Presbiteriano de la Comunidad, Inc. (Hospital Presbiteriano) alega, en esencia, que al desestimar las reclamaciones de los cuatro demandantes, el tribunal utilizó la discreción y facultad que le confiere la Ley Núm. 2, supra, y que el tribunal no venía obligado a permitirles mostrar causa justificando su incomparecencia al acto del juicio. Señalan, además, que el recurso adecuado es el de certiorari y no el de apelación.

Acogido como un certiorari, se expide el recurso y se revoca la sentencia en cuanto a la desestimación cuestionada, por los fundamentos más adelante expuestos.

I

El caso que nos ocupa se inició el 16 de mayo de 1996 con la presentación de una demanda por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sees. 185 (a) - 185 (m). Esta demanda fue interpuesta por cuarenta (40) ex empleados del Hospital Presbiteriano; entre ellos, los cuatro apelantes. Se interpuso bajo el procedimiento especial de carácter sumario establecido en la Ley Núm. 2, supra.

Surge del expediente que durante el trámite del caso, el Hospital Presbiteriano incumplió con órdenes del tribunal, solicitó prórrogas y se demoró en contestar el interrogatorio y requerimiento de admisiones notificados por los demandantes. Lo anterior provocó que los señalamientos del caso se pospusieran en varias ocasiones.

El 24 de mayo de 1999, fecha en que fue señalado el inicio del juicio, las partes informaron al tribunal que se encontraban en conversaciones para llegar a un acuerdo. A solicitud del Hospital Presbiteriano, el tribunal señaló una vista transaccional para el 16 de noviembre, y el inicio del juicio para el 30 de noviembre de 1999.

Debido al paso del huracán Lenny por la isla, la mencionada vista transaccional no pudo llevarse a cabo el 16 de noviembre. Varios demandantes, incluyendo los aquí apelantes, no se enteraron de la suspensión y comparecieron al tribunal ese día. El 29 de noviembre, el tribunal informó a las partes por la vía telefónica que al día siguiente, 30 de noviembre de 1999, se celebraría la vista transaccional suspendida y de no llegarse a un acuerdo, ese mismo día daría inicio el juicio.

El 30 de noviembre, los representantes legales de las partes se reunieron en cámara con el juez de instancia para considerar la posibilidad de una transacción. Estaban presentes en sala veinte (20) de los cuarenta (40) demandantes. Los cuatro apelantes no asistieron. Durante las conversaciones, el Hospital Presbiteriano solicitó del juez que desestimara las reclamaciones de los demandantes que no asistieron ese día por incomparecencia al juicio, al amparo de la sección 6 de la Ley Núm. 2. El tribunal determinó que aunque se consideraba la posibilidad de una transacción, el señalamiento había sido para la vista en su fondo, y que en ausencia de justificación adecuada, no excusaría la incomparecencia.

[257]*257Las partes acordaron una oferta de transacción, luego de lo cual el abogado del Hospital Presbiteriano solicitó receso hasta las dos de la tarde para discutirla con su representado. Posteriormente, el mismo abogado solicitó receso hasta el 3 de diciembre de 1999 debido a que la oferta tenía que ser discutida con la Junta de Directores del Hospital. Ambas solicitudes fueron concedidas. En virtud de lo sucedido, no se celebró el juicio el día 30 de noviembre. El tribunal dispuso que de no llegar a un acuerdo, el juicio en su fondo se celebraría el 3 de diciembre de 1999.

El 3 de diciembre, el tribunal leyó los acuerdos e informó que dictaría sentencia de aprobación. Ese día comparecieron los cuatro demandantes que estuvieron ausentes cuando se discutió la transacción el 30 de noviembre de 1999.

Presentaron excusas al tribunal por no haber comparecido. La Sra. Blanca Santana y el Sr. Benjamín González Díaz presentaron certificados médicos que excusaban su incomparecencia. El Sr. Edgardo Figueroa presentó un certificado de su patrono, la Autoridad Metropolitana de Autobuses (A.M.A.), donde se hacía constar que el día 30 de noviembre de 1999 estuvo trabajando hasta las 12:30 P.M. El Sr. Reynaldo Ortiz testificó bajo juramento que sufrió una herida en la mano el día 21 de noviembre, que estuvo en visita médica de seguimiento el día 29 de noviembre y en reposo por orden médica hasta el 2 de diciembre de 1999.

El tribunal dictó sentencia acogiendo la transacción respecto a los demandantes que comparecieron el 30 de noviembre y ordenó al Hospital Presbiteriano el pago a éstos de las cantidades acordadas. En dicha sentencia determinó que los certificados médicos presentados por los demandantes apelantes eran de “dudosa confiabilidad, ” y que el certificado de la A.M.A. no justificaba la ausencia al tribunal. Concluyó que, ante la falta de razón adecuada que justificara la incomparecencia de los cuatro demandantes el 30 de noviembre, resolvía no aceptar las excusas presentadas tardíamente. Desestimó las reclamaciones de los cuatro demandantes y de los restantes dieciséis que nunca se excusaron. La desestimación la basó en la sección 6 de la Ley Núm. 2, supra. Oportunamente, los cuatro demandantes solicitaron reconsideración, la que fue denegada. En este recurso cuestionan la decisión desestimatoria en su contra.

II

La finalidad de la Ley Núm. 2, supra, es proveer al empleado un mecanismo procesal mediante el cual se aligere el trámite de las reclamaciones laborales presentadas contra su patrono. Implanta la política pública del Estado de proteger el empleo, desalentar el despido sin justa causa y proveer al obrero despedido de medios económicos para subsistir mientras obtiene un nuevo empleo. Piñero González v. Autoridad de Acueductos, 146 D.P.R. _ (1998), 98 J.T.S. 140, pág. 213; Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. _ (1996), 96 J.T.S. 76, pág. 1175; Mercado Cintrón v. ZETA Communications Inc., 135 D.P.R. 737 (1994).

Varias disposiciones de dicha ley confirman su carácter sumario. Entre éstas, la sección 6 dispone lo siguiente:

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Mercado Cintrón v. Zeta Communications, Inc.
135 P.R. Dec. 737 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)

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