Howe Hernandez, Juan W v. Beltran Soto, Noemi

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 2024
DocketKLCE202301467
StatusPublished

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Howe Hernandez, Juan W v. Beltran Soto, Noemi, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Certiorari procedente JUAN W. HOWE del Tribunal de HERNÁNDEZ Y OTROS Primera Instancia, Sala Superior de Peticionarios Ponce KLCE202301467

v. Caso Núm.: PO2021CV00972 (Salón 604) NOEMÍ BELTRÁN SOTO Y OTROS Sobre: Recurridos Daños y Otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2024.

Los Peticionarios solicitan la revocación de una Sentencia

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce,

el 19 de octubre de 2023. En el referido dictamen, el foro recurrido

desestimó la demanda por falta de jurisdicción por entender que la Ley

de Condominios de Puerto Rico, infra, otorgaba jurisdicción primaria

y exclusiva al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). Por

los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la expedición

del auto de certiorari.

Según surge del expediente, como consecuencia de los temblores

que afectaron el área sur de Puerto Rico para finales del 2019 y

principios del 2020, el Condominio Estancias de Aragón de Ponce

sufrió daños estructurales que resultaron en el desalojo forzoso del

edificio. Ante esto, los Peticionarios cesaron el pago de las cuotas de

Número Identificador

RES2024 _______________ KLCE202301467 2

mantenimiento, derramas y seguros, por estar privados del uso y

disfrute de sus propiedades. Como resultado, fueron excluidos de las

asambleas y reuniones organizadas por la Junta de Directores del

Condominio (Junta), y de las decisiones tomadas en estas.

El 27 de abril de 2021, los Peticionarios presentaron una

demanda sobre interdicto preliminar y permanente, sentencia

declaratoria y daños y perjuicios contra la Junta y sus miembros. En

esta, impugnaron las acciones de la Junta de excluirlos de los asuntos

relacionados a la administración del condominio. Luego de varios

tramites procesales, los miembros de la Junta sometieron una moción

de desestimación por falta de jurisdicción, y el 23 de octubre de 2023

el foro inferior notificó la desestimación sin perjuicio de la demanda.

El foro recurrido concluyó que no procedía la reclamación pues la Ley

de Condominios de Puerto Rico, infra, establece que el DACo tendrá

jurisdicción primaria y exclusiva cuando se impugnen las actuaciones

de juntas de directores de condominios y, por tanto, no estaba ante un

supuesto de jurisdicción concurrente en el que tanto el foro judicial

como el administrativo podrían entrar en los méritos de la controversia.

Se solicitó reconsideración el 6 de noviembre de 2023, la cual fue

declarada no ha lugar el 1 de diciembre de 2023. Inconforme, el

Peticionario recurre ante nos solicitando la revocación de la sentencia

y que otorguemos los remedios solicitados.

En lo atinente al auto de certiorari, es sabido que es el vehículo

procesal discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de

mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos de conformidad a los

criterios dispuestos por la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. En tal sentido, la función de KLCE202301467 3 un tribunal apelativo frente a la revisión de controversias a través del

certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia y

predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de

discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o

parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del

Tribunal de Primera Instancia. Zorniak v. Cessna, 132 DPR 170 (1992);

Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).

Con respecto a la Ley de Condominios de Puerto Rico, 31 LPRA

§ 1921 et seq, el referido estatuto le confirió al DACo jurisdicción para

atender acciones de impugnación de actuaciones u omisiones de la

Junta de Directores, y de los acuerdos y determinaciones de los

consejos de titulares, relacionadas con la administración de

condominios que comprendan por lo menos un apartamento de uso

residencial. En específico, el artículo 65 de la ley establece que dicha

jurisdicción será primaria y exclusiva del DACo. 31 LPRA § 1923j. Por

ello, el foro judicial está vedado de atender controversias de dicha

naturaleza.

Luego de examinado el expediente y la correspondiente

determinación del Tribunal de Primera Instancia, resolvemos que el

caso ante nuestra consideración no permite inferir que la actuación del

foro recurrido fue irrazonable, imparcial o discrecionalmente excesiva.

Es decir, la determinación jurisdiccional en cuestión, que difiere la

atención del caso a DACo, no resulta arbitraria a la luz del derecho que

confiere a tal agencia la autoridad primaria y exclusiva sobre la

controversia aquí en cuestión. Por consiguiente, a la luz del derecho

aplicable, no se encuentran presentes condiciones que ameriten KLCE202301467 4

intervenir con el dictamen recurrido, por lo cual denegamos la petición

de certiorari presentada.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

La Jueza Álvarez Esnard concurre sin voto escrito.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Zorniak Air Services, Inc. v. Cessna Aircraft Co.
132 P.R. Dec. 170 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)

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