Howe Hernandez, Juan W v. Beltran Soto, Noemi
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Certiorari procedente JUAN W. HOWE del Tribunal de HERNÁNDEZ Y OTROS Primera Instancia, Sala Superior de Peticionarios Ponce KLCE202301467
v. Caso Núm.: PO2021CV00972 (Salón 604) NOEMÍ BELTRÁN SOTO Y OTROS Sobre: Recurridos Daños y Otros
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2024.
Los Peticionarios solicitan la revocación de una Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce,
el 19 de octubre de 2023. En el referido dictamen, el foro recurrido
desestimó la demanda por falta de jurisdicción por entender que la Ley
de Condominios de Puerto Rico, infra, otorgaba jurisdicción primaria
y exclusiva al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). Por
los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la expedición
del auto de certiorari.
Según surge del expediente, como consecuencia de los temblores
que afectaron el área sur de Puerto Rico para finales del 2019 y
principios del 2020, el Condominio Estancias de Aragón de Ponce
sufrió daños estructurales que resultaron en el desalojo forzoso del
edificio. Ante esto, los Peticionarios cesaron el pago de las cuotas de
Número Identificador
RES2024 _______________ KLCE202301467 2
mantenimiento, derramas y seguros, por estar privados del uso y
disfrute de sus propiedades. Como resultado, fueron excluidos de las
asambleas y reuniones organizadas por la Junta de Directores del
Condominio (Junta), y de las decisiones tomadas en estas.
El 27 de abril de 2021, los Peticionarios presentaron una
demanda sobre interdicto preliminar y permanente, sentencia
declaratoria y daños y perjuicios contra la Junta y sus miembros. En
esta, impugnaron las acciones de la Junta de excluirlos de los asuntos
relacionados a la administración del condominio. Luego de varios
tramites procesales, los miembros de la Junta sometieron una moción
de desestimación por falta de jurisdicción, y el 23 de octubre de 2023
el foro inferior notificó la desestimación sin perjuicio de la demanda.
El foro recurrido concluyó que no procedía la reclamación pues la Ley
de Condominios de Puerto Rico, infra, establece que el DACo tendrá
jurisdicción primaria y exclusiva cuando se impugnen las actuaciones
de juntas de directores de condominios y, por tanto, no estaba ante un
supuesto de jurisdicción concurrente en el que tanto el foro judicial
como el administrativo podrían entrar en los méritos de la controversia.
Se solicitó reconsideración el 6 de noviembre de 2023, la cual fue
declarada no ha lugar el 1 de diciembre de 2023. Inconforme, el
Peticionario recurre ante nos solicitando la revocación de la sentencia
y que otorguemos los remedios solicitados.
En lo atinente al auto de certiorari, es sabido que es el vehículo
procesal discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de
mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos de conformidad a los
criterios dispuestos por la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. En tal sentido, la función de KLCE202301467 3 un tribunal apelativo frente a la revisión de controversias a través del
certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia y
predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de
discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia. Zorniak v. Cessna, 132 DPR 170 (1992);
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Con respecto a la Ley de Condominios de Puerto Rico, 31 LPRA
§ 1921 et seq, el referido estatuto le confirió al DACo jurisdicción para
atender acciones de impugnación de actuaciones u omisiones de la
Junta de Directores, y de los acuerdos y determinaciones de los
consejos de titulares, relacionadas con la administración de
condominios que comprendan por lo menos un apartamento de uso
residencial. En específico, el artículo 65 de la ley establece que dicha
jurisdicción será primaria y exclusiva del DACo. 31 LPRA § 1923j. Por
ello, el foro judicial está vedado de atender controversias de dicha
naturaleza.
Luego de examinado el expediente y la correspondiente
determinación del Tribunal de Primera Instancia, resolvemos que el
caso ante nuestra consideración no permite inferir que la actuación del
foro recurrido fue irrazonable, imparcial o discrecionalmente excesiva.
Es decir, la determinación jurisdiccional en cuestión, que difiere la
atención del caso a DACo, no resulta arbitraria a la luz del derecho que
confiere a tal agencia la autoridad primaria y exclusiva sobre la
controversia aquí en cuestión. Por consiguiente, a la luz del derecho
aplicable, no se encuentran presentes condiciones que ameriten KLCE202301467 4
intervenir con el dictamen recurrido, por lo cual denegamos la petición
de certiorari presentada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Álvarez Esnard concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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