EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Roberto J.Sánchez Ramos Secretario de Justicia
Peticionario Certiorari
v. 2008 TSPR 156
Tribunal de Apelaciones, Región 175 DPR ____ Judicial de San Juan, et al
Recurridos
Número del Caso: MD-2008-7
Fecha: 12 de septiembre de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Panel III
Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Cortés Trigo
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Harry Anduze Montaño Lcdo. José A. Morales Boscio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Isabel Sánchez Del Campo Procuradora General Auxiliar
Materia: Mandamus dirigido contra Jueces del Tribunal de Apelaciones. Violación de Derechos Constitucionales, Entre dicho Provisional, Injuction Preliminary Permanente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Roberto J. Sánchez Ramos Secretario de Justicia Mandamus Peticionario
MD-2008-7
v.
Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, et al RESOLUCIÓN Recurridos
Sala de Verano integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Jueza Asociada señora Fiol Matta
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2008.
Examinada la petición de Mandamus presentada por la parte peticionaria en el caso de referencia, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió voto disidente.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Roberto J. Sánchez Ramos Secretario de Justicia Peticionario v. Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, MD-2008-7 Mandamus Panel III, integrado por sus miembros: Hon. Zadette Bajandas Vélez, Hon. Néstor S. Aponte Hernández y Hon. Bruno E. Cortés Trigo Recurridos
Voto disidente emitido por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2008.
En el presente caso, el Secretario de
Justicia nos solicita mediante un auto de
mandamus que ordenemos al Tribunal de Apelaciones
ejercer su deber ministerial de dejar sin efecto
una orden en auxilio de jurisdicción emitida el
pasado 22 de agosto de 2008. Mediante la referida
orden, el foro apelativo paralizó indefinidamente
un procedimiento disciplinario llevado por el
Departamento de Justicia en contra de un fiscal.
Ello para preservar el status quo mientras revisa
una resolución del Tribunal de Primera Instancia
denegando un entredicho provisional solicitado MD-2008-7 2
por el fiscal querellado. Por entender que la acción
provisional tomada por el Tribunal de Apelaciones tiene el
mismo efecto de un injunction preliminar sin que se cumplan
los criterios de dicho recurso extraordinario, y ante la
realidad de que la mencionada orden constituye, por sí
sola, un remedio más amplio al solicitado ante el foro
apelativo, disentimos de la determinación de este Tribunal
de denegar el recurso de autos.
I.
El caso de epígrafe tiene su génesis en el proceso
disciplinario que el Departamento de Justicia inició en
contra del Lcdo. Felipe Algarín Echandi -quien es Fiscal
Auxiliar II- con relación al hurto de propiedad pública en
la Fiscalía de Humacao. Luego de varios incidentes
procesales ante la Inspectora General del Departamento de
Justicia, una oficial examinadora de dicha agencia citó al
licenciado Algarín Echandi a una vista previa informal que
se celebraría el 14 de agosto de 2008. La representación
legal del licenciado Algarín Echandi solicitó la
posposición de la vista, por lo que la Oficial Examinadora
asignada al caso determinó posponer la misma para el 22 de
agosto de 2008.
Luego de solicitar infructuosamente una segunda
posposición de la vista previa informal, el 21 de agosto de
2008 el licenciado Algarín Echandi presentó una Demanda
Jurada ante el Tribunal de Primera Instancia, así como un
escrito titulado “Solicitud de Entredicho Provisional y/o MD-2008-7 3
Injunction Preliminar y Remedios Provisionales”, en los que
solicitó que se paralizara la mencionada vista. Ese mismo
día, el foro de instancia denegó mediante resolución el
entredicho provisional. No obstante, y con el propósito de
dilucidar la procedencia de los reclamos restantes, pautó
una Conferencia con Antelación a la Vista en su Fondo a
celebrarse el 5 de septiembre de 2008.
Inconforme, el licenciado Algarín Echandi presentó
ante el Tribunal de Apelaciones una apelación acompañada de
una moción en auxilio de jurisdicción con el propósito de
que se revocara la determinación del foro de instancia que
denegó el entredicho provisional solicitado. El tribunal
apelativo acogió el recurso como un certiorari, ordenó la
paralización de la vista informal previa, y le concedió al
Departamento de Justicia un término de 10 días para que se
expresara sobre el recurso en sus méritos. Transcurridas
más de dos semanas desde que el Tribunal de Apelaciones
dictó la referida resolución, y luego de comparecer ante
dicho foro sin que éste tomara acción ulterior, el Hon.
Roberto J. Sánchez Ramos acude ante este Tribunal mediante
una “Petición de mandamus” para que ordenemos al Tribunal
de Apelaciones ejercer su deber ministerial de dejar sin
efecto su orden de paralización emitida el 22 de agosto de
2008.
En el día de hoy, una mayoría de este Tribunal se
niega a expedir el mencionado recurso. Discrepamos de dicho
curso de acción. Veamos. MD-2008-7 4
II.
En el presente caso, nos enfrentamos a una situación
anómala y muy particular de la práctica apelativa. En
auxilio de su jurisdicción, el Tribunal de Apelaciones
paralizó indefinidamente la vista informal previa señalada
ante la Oficial Examinadora del Departamento de Justicia
mientras dilucida el recurso solicitando que se revoque la
denegatoria del entredicho provisional por el Tribunal de
Primera Instancia. Nótese, pues, que dicha orden en auxilio
de su jurisdicción, al ordenar la paralización indefinida
de la vista, tuvo el efecto de un injunction preliminar.
En primer lugar, la Regla 79 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone que las órdenes en auxilio
de jurisdicción se regirán por las disposiciones
pertinentes del Código de Enjuiciamiento Civil y de las
Reglas de Procedimiento Civil, por lo que las reglas
procesales que regulan el entredicho y los injunctions son
pertinentes en el presente caso. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.
Como se sabe, un entredicho provisional se concede ex parte
y por un término máximo de 10 días. 32 L.P.R.A Ap. III, R.
57.2. Por otro lado, la paralización indefinida de la vista
informal previa mediante una orden en auxilio de
jurisdicción constituye un injunction preliminar, que en
esencia equivale a un remedio mucho más amplio y abarcador
que el propio entredicho que el foro de instancia se negó a
conceder y que ahora se encuentra en revisión ante el
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Roberto J.Sánchez Ramos Secretario de Justicia
Peticionario Certiorari
v. 2008 TSPR 156
Tribunal de Apelaciones, Región 175 DPR ____ Judicial de San Juan, et al
Recurridos
Número del Caso: MD-2008-7
Fecha: 12 de septiembre de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Panel III
Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Cortés Trigo
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Harry Anduze Montaño Lcdo. José A. Morales Boscio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Isabel Sánchez Del Campo Procuradora General Auxiliar
Materia: Mandamus dirigido contra Jueces del Tribunal de Apelaciones. Violación de Derechos Constitucionales, Entre dicho Provisional, Injuction Preliminary Permanente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Roberto J. Sánchez Ramos Secretario de Justicia Mandamus Peticionario
MD-2008-7
v.
Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, et al RESOLUCIÓN Recurridos
Sala de Verano integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Jueza Asociada señora Fiol Matta
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2008.
Examinada la petición de Mandamus presentada por la parte peticionaria en el caso de referencia, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió voto disidente.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Roberto J. Sánchez Ramos Secretario de Justicia Peticionario v. Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, MD-2008-7 Mandamus Panel III, integrado por sus miembros: Hon. Zadette Bajandas Vélez, Hon. Néstor S. Aponte Hernández y Hon. Bruno E. Cortés Trigo Recurridos
Voto disidente emitido por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2008.
En el presente caso, el Secretario de
Justicia nos solicita mediante un auto de
mandamus que ordenemos al Tribunal de Apelaciones
ejercer su deber ministerial de dejar sin efecto
una orden en auxilio de jurisdicción emitida el
pasado 22 de agosto de 2008. Mediante la referida
orden, el foro apelativo paralizó indefinidamente
un procedimiento disciplinario llevado por el
Departamento de Justicia en contra de un fiscal.
Ello para preservar el status quo mientras revisa
una resolución del Tribunal de Primera Instancia
denegando un entredicho provisional solicitado MD-2008-7 2
por el fiscal querellado. Por entender que la acción
provisional tomada por el Tribunal de Apelaciones tiene el
mismo efecto de un injunction preliminar sin que se cumplan
los criterios de dicho recurso extraordinario, y ante la
realidad de que la mencionada orden constituye, por sí
sola, un remedio más amplio al solicitado ante el foro
apelativo, disentimos de la determinación de este Tribunal
de denegar el recurso de autos.
I.
El caso de epígrafe tiene su génesis en el proceso
disciplinario que el Departamento de Justicia inició en
contra del Lcdo. Felipe Algarín Echandi -quien es Fiscal
Auxiliar II- con relación al hurto de propiedad pública en
la Fiscalía de Humacao. Luego de varios incidentes
procesales ante la Inspectora General del Departamento de
Justicia, una oficial examinadora de dicha agencia citó al
licenciado Algarín Echandi a una vista previa informal que
se celebraría el 14 de agosto de 2008. La representación
legal del licenciado Algarín Echandi solicitó la
posposición de la vista, por lo que la Oficial Examinadora
asignada al caso determinó posponer la misma para el 22 de
agosto de 2008.
Luego de solicitar infructuosamente una segunda
posposición de la vista previa informal, el 21 de agosto de
2008 el licenciado Algarín Echandi presentó una Demanda
Jurada ante el Tribunal de Primera Instancia, así como un
escrito titulado “Solicitud de Entredicho Provisional y/o MD-2008-7 3
Injunction Preliminar y Remedios Provisionales”, en los que
solicitó que se paralizara la mencionada vista. Ese mismo
día, el foro de instancia denegó mediante resolución el
entredicho provisional. No obstante, y con el propósito de
dilucidar la procedencia de los reclamos restantes, pautó
una Conferencia con Antelación a la Vista en su Fondo a
celebrarse el 5 de septiembre de 2008.
Inconforme, el licenciado Algarín Echandi presentó
ante el Tribunal de Apelaciones una apelación acompañada de
una moción en auxilio de jurisdicción con el propósito de
que se revocara la determinación del foro de instancia que
denegó el entredicho provisional solicitado. El tribunal
apelativo acogió el recurso como un certiorari, ordenó la
paralización de la vista informal previa, y le concedió al
Departamento de Justicia un término de 10 días para que se
expresara sobre el recurso en sus méritos. Transcurridas
más de dos semanas desde que el Tribunal de Apelaciones
dictó la referida resolución, y luego de comparecer ante
dicho foro sin que éste tomara acción ulterior, el Hon.
Roberto J. Sánchez Ramos acude ante este Tribunal mediante
una “Petición de mandamus” para que ordenemos al Tribunal
de Apelaciones ejercer su deber ministerial de dejar sin
efecto su orden de paralización emitida el 22 de agosto de
2008.
En el día de hoy, una mayoría de este Tribunal se
niega a expedir el mencionado recurso. Discrepamos de dicho
curso de acción. Veamos. MD-2008-7 4
II.
En el presente caso, nos enfrentamos a una situación
anómala y muy particular de la práctica apelativa. En
auxilio de su jurisdicción, el Tribunal de Apelaciones
paralizó indefinidamente la vista informal previa señalada
ante la Oficial Examinadora del Departamento de Justicia
mientras dilucida el recurso solicitando que se revoque la
denegatoria del entredicho provisional por el Tribunal de
Primera Instancia. Nótese, pues, que dicha orden en auxilio
de su jurisdicción, al ordenar la paralización indefinida
de la vista, tuvo el efecto de un injunction preliminar.
En primer lugar, la Regla 79 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone que las órdenes en auxilio
de jurisdicción se regirán por las disposiciones
pertinentes del Código de Enjuiciamiento Civil y de las
Reglas de Procedimiento Civil, por lo que las reglas
procesales que regulan el entredicho y los injunctions son
pertinentes en el presente caso. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.
Como se sabe, un entredicho provisional se concede ex parte
y por un término máximo de 10 días. 32 L.P.R.A Ap. III, R.
57.2. Por otro lado, la paralización indefinida de la vista
informal previa mediante una orden en auxilio de
jurisdicción constituye un injunction preliminar, que en
esencia equivale a un remedio mucho más amplio y abarcador
que el propio entredicho que el foro de instancia se negó a
conceder y que ahora se encuentra en revisión ante el
Tribunal de Apelaciones, además de que requiere la MD-2008-7 5
celebración de una vista y de notificación previa para su
concesión. 32 L.P.R.A Ap. III, R. 57.1.1 Más aún, dado que
el tribunal apelativo acogió un recurso de revisión de la
denegatoria del entredicho, el Departamento de Justicia aún
no ha tenido la oportunidad de ser oído ni de contestar la
demanda original ante el foro de instancia.
¿Qué podría hacer el Tribunal de Apelaciones si, luego
de paralizar el caso por varias semanas, determina expedir
el certiorari y revocar la determinación del Tribunal de
Primera Instancia de denegar la solicitud de entredicho
provisional? Procedería entonces el entredicho provisional
por un término máximo de diez días y se devolvería el caso
al foro de instancia para que evalúe la demanda en sus
méritos. Evidentemente, el licenciado Algarín Echandi
obtuvo un mejor remedio mediante la orden provisional que
emitió el Tribunal de Apelaciones que el efecto que podría
tener la concesión del propio entredicho solicitado.
En vista de ello, somos del criterio que el tribunal
apelativo erró al conceder la orden de paralización en
auxilio de jurisdicción –paralizando indefinidamente la
acción disciplinaria llevada contra el licenciado Algarín
Echandi- con el propósito de revisar la denegatoria de un
entredicho provisional. Como ya mencionamos, este remedio
extraordinario sólo podría tener una duración máxima de 10
1 Cabe destacar que la Regla 57.6 de Procedimiento Civil no es de aplicación al presente caso, pues ésta se refiere exclusivamente a la facultad de los tribunales apelativos en los supuestos que se recurre o apela de la concesión o denegatoria de un injunction, mas no de un entredicho provisional. 32 L.P.R.A. Ap. III. MD-2008-7 6
días, los cuales son prorrogables únicamente si media
justa causa. Al ser una orden provisional ex parte para
revisar la denegatoria de un entredicho, entendemos que la
misma no debe excederse del término de 10 días que
caracteriza a dicho recurso extraordinario, a menos que el
tribunal expresamente prorrogue dicho término de
conformidad con la Regla 57.2 de Procedimiento Civil,
supra. Además, la orden de paralización de un procedimiento
disciplinario sin notificación previa y sin que el
Departamento de Justicia haya tenido el derecho a ser oído
debe cumplir rigurosamente con los requisitos de estricto
cumplimiento para la concesión de dicho remedio. Véase
E.L.A. v. Asoc. De Auditores, 147 D.P.R. 669, 680 (1999).
Por otro lado, el recurso extraordinario de mandamus
constituye un vehículo procesal adecuado para revisar una
orden de entredicho provisional emitida incorrectamente por
un foro de inferior jerarquía o en exceso de su
jurisdicción. Véase In re King World Productions, Inc., 898
F. 2d 56, 59 (6to Circ. 1972). Asimismo, hemos expresado
que “la inercia del juez [...] da derecho al ejercicio del
recurso extraordinario de Mandamus”. Pueblo v. Mojica Cruz,
115 D.P.R. 569, 575 (1984). En vista de que en el caso de
autos no se cuestiona la corrección de la orden provisional
emitida inicialmente por el tribunal apelativo, sino su
omisión en dejar la misma sin efecto o prorrogarla dentro
del término jurisdiccional establecido para ello, somos del MD-2008-7 7
criterio que procede el mandamus solicitado. Véase D. Rivé
Rivera, Recursos Extraordinarios, págs. 97-99.
Por último, nos preocupa la intervención a destiempo
de los tribunales en un procedimiento administrativo
disciplinario iniciado por una agencia gubernamental a raíz
de una investigación sobre la alegada apropiación ilegal de
un bien mueble del Estado. En este caso, el Departamento de
Justicia citó al licenciado Algarín Echandi a una vista
informal ante una oficial examinadora para concederle una
oportunidad a ser oído y refutar los hallazgos de la
investigación que condujo la agencia en su contra, según lo
requerido por el debido proceso de ley. No obstante, el
tribunal apelativo paralizó indebida y prematuramente dicho
procedimiento administrativo sin que el Departamento
concluyera el mismo y sin que el licenciado Algarín Echandi
agotara los remedios administrativos disponibles. Dicha
actuación es contraria a nuestro ordenamiento y a las
normas básicas de la práctica apelativa.
Por todo lo antes expuesto, disentimos de la
determinación de este Tribunal de negarse a expedir el
recurso solicitado. Ante el hecho de que la procedencia del
entredicho provisional es el único asunto planteado en el
caso KLAN2008-01218, y en vista de que el foro apelativo ya
no tiene jurisdicción para mantener vigente dicha orden,
ordenaríamos al Tribunal de Apelaciones devolver el caso al MD-2008-7 8
foro administrativo para la continuación del procedimiento
disciplinario.
Federico Hernández Denton Juez Presidente