Holsum De Puerto Rico, Inc. v. Departamento De Recursos Naturales Y Ambientales

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 12, 2025·No. TA2025RA00251·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

HOLSUM DE REVISIÓN JUDICIAL PUERTO RICO, INC. Procedente del Departamento de

Recurrente Recursos Naturales y TA2025RA00251 Ambientales v.

Caso Núm.:

DEPARTAMENTO DE 22-121 RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES Sobre:

Solicitud de Dispensa

Agencia Recurrida

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2025.

El 24 de septiembre de 2025, Holsum de Puerto Rico, Inc. (Holsum o la recurrente) sometió ante nos un Recurso de Revisión Administrativa mediante el cual ausculta la revocación de la Resolución y Notificación emitida en el caso de epígrafe el 16 de mayo de 2025, notificada el día 19. Por virtud del aludido dictamen, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA o agencia recurrida) denegó la petición de dispensa que la recurrente hizo el 27 de abril de 2018, para que se le eximiera del cumplimiento estricto con los requisitos de la Regla 419(A) del Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica de la Junta de Calidad Ambiental, Reglamento Número. 5300 del 28 de agosto de 1995. (Reglamento Núm. 5300).1

1 La Regla 419(A) lee:

(A) Ninguna persona causará o permitirá la emisión de más de 1.36 Kg (3 libras)

de compuestos orgánicos volátiles en cualquier hora, o más de 6.8 Kg (l5 libras)

por día en cualquier artículo, máquina, equipo o cualquier otro artefacto sin que dicho equipo este provisto de un sistema de control aceptable, programa o mecanismo de reducción y prevención de emisiones o ambos, según sea aprobado o requerido por la Junta.

TA2025RA00251 2 -I-

A los fines de evaluar la determinación recurrida y explicar adecuadamente la decisión que hoy alcanzamos, a continuación, resumimos los eventos más importantes que causaron el recurso de epígrafe; particularmente, aquellos pertinentes a la controversia a ser resuelta.

Conforme surge del legajo, el 23 de mayo de 2022, Holsum presentó una Solicitud de Adjudicación Formal Mediante Procedimiento Adjudicativo. Allí, hizo referencia a varias solicitudes de dispensa previamente sometidas ante el DRNA para que se le exceptuara de cumplir con la Regla 419 del Reglamento 5300.2 Asimismo, reclamó que la denegatoria de estas peticiones se hizo sin brindarle oportunidad de suplementar y sin explicar ni detallar los fundamentos por los que, a juicio del DRNA, la información que sometió es insuficiente; en claro incumplimiento con la Regla 301 (E) del mismo reglamento. Según Holsum, la información que sometió reveló que los niveles de ozono en Puerto Rico cumplen con los estándares nacionales establecidos por la Agencia de Protección Ambiental (EPA). Por tanto, arguyó que los umbrales de emisión establecidos por la Regla 419 del Reglamento 5300 eran caprichosos y arbitrarios al no estar vinculados con los fines y objetivos que persigue la mencionada normativa.

Igual de caprichosa y arbitraria catalogó la parte recurrente el que la agencia recurrida notificara su denegatoria mediante una carta proforma que ni siquiera explica por qué fue rechazada. Según Holsum, el DRNA se limitó sólo a indicar que a su juicio no presentó información suficiente para establecer que la dispensa no causará ni contribuirá a la contaminación del aire en exceso de ningún NAAQS, ni exacerbará ninguna violación

2 Particularmente, a las peticiones que con el mismo propósito presentó ante el DRNA

mediante cartas del 19 de abril de 2016 y el 27 de abril de 2018. Inclusive, y en cuanto a la última de estas, se informó que, mediante misiva del 27 de abril de 2022, la agencia recurrida la denegó.

existente; no brindó estimados de concentraciones de calidad de aire basados en los modelos de dispersión aplicables; no demostró hacer esfuerzos para controlar o prevenir las condiciones que causaron la petición de la dispensa, y (4) no ofreció base científica, estudios de relevancia, ni análisis de costos que sustenten su solicitud de dispensa. Por lo cual, afirmó que esto era incorrecto.

En primer lugar, ripostó que la solicitud de dispensa se basó en los datos recopilados por la propia agencia, por lo que era incomprensible que se concluyera que la información sometida era insuficiente. Luego, señaló que los umbrales de la Regla 419 (A), son altamente restrictivos y conservadores. A tales efectos, incluyó una comparativa de la estructura de cumplimiento que se utiliza en otras jurisdicciones de los Estados Unidos, para destacar que en nuestra jurisdicción se aplica la mencionada regla indiscriminadamente, sin diferenciar área de no logro para el ozono. Según la recurrente, los límites restrictivos de la Regla 419 (A) obliga a que industrias se vean obligadas a invertir cuantiosas sumas de dinero en el diseño, la adquisición, operación y mantenimiento de equipos de control de emisiones de COV, pese a que la aportación que dicho equipo haría a la protección del ambiente es insignificante o mínima y no justificaba los costos y gastos onerosos de su implementación.

En segundo lugar, Holsum afirmó que la agencia recurrida normalmente suele permitir que se suplemente una solicitud para proveer cualquier información adicional que la agencia estime necesaria, por lo que denegar la dispensa sin siquiera permitirle así hacer, también constituía una acción caprichosa y arbitraria de su parte. De otra parte, aseveró que demostró haber hecho esfuerzos razonables para cumplir con el umbral de emisiones, puesto que acreditó haber presentado un plan de cumplimento en el que se identificó un equipo de control de emisiones. No obstante, afirmó que la instalación del referido equipo no adelantaría los fines del

Reglamento 5300, pese a representar una inversión onerosa de alrededor de un millón de dólares, más gastos anuales ascendentes a $80,000.00 anuales. Mucho más, cuando al solicitar la dispensa estableció que redujo la producción en las unidades pertinentes, lo que implicaba una reducción en las emisiones.

Por todas estas razones, Holsum solicitó al DRNA que adjudicara formalmente su solicitud y emitiera una dispensa general de cumplimiento con la Regla 419 que aplicara a todas las entidades reguladas, según fue en su día discutido con personal del DRNA. En la alternativa, peticionó que se declararan nulos los umbrales de emisión establecidos por la Regla 419(A) del Reglamento 5300 por ser caprichosos y arbitrarios y no estar vinculados con sus propios fines.

Al contestar la solicitud de adjudicación formal, en síntesis, el DRNA indicó que los muestreos realizados en el año 2013 revelaron que un horno de pan y otro de panecillos (específicamente, las unidades EU-6 y EU-7) de Holsum excedían las emisiones autorizadas; que por esa razón sometió un plan de cumplimiento para atender esta situación, pero que, en lugar de obtener el equipo, se ha dedicado a intentar obtener una dispensa bajo argumentos improcedentes. Según la agencia, aunque la recurrente solicita una dispensa, en su petición no establece adecuadamente por qué la misma procede. Cabe destacar que, con su contestación, y en apoyo a los hechos bajo los cuales esta fue apoyada, el DRNA sometió varios anejos. Igual de meritorio es mencionar que Holsum replicó la respuesta del DRNA, quien respondió con una dúplica.3 Luego de estos escritos, el asunto quedó sometido para ser resuelto.4 Así las cosas, el 2 de noviembre de 2022, Holsum solicitó autorización para realizar descubrimiento de prueba. Esta petición fue

3 Anejos 6 y 7 del Apéndice, págs. TA 6-1ª la TA 7-12. 4 Orden y Notificación del 11 de octubre de 2022, Anejo 8 del Apéndice del recurso.

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Holsum De Puerto Rico, Inc. v. Departamento De Recursos Naturales Y Ambientales, (prapp 2025).

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