Hiram Guadalupe Jr Perez v. Colon Jimenez, Minette Marie

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 3, 2024
DocketKLCE202401137
StatusPublished

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Hiram Guadalupe Jr Perez v. Colon Jimenez, Minette Marie, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2024-1231

HIRAM GUADALUPE Certiorari procedente del PÉREZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior PETICIONARIO de San Juan

v. KLCE202401137 Caso Civil.: BY2023CV01450

MINETTE MARIE COLÓN JIMÉNEZ Sobre: Liquidación de RECURRIDA comunidad de bienes

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Pérez Ocasio

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de diciembre de 2024.

Comparece el señor Hiram Guadalupe Pérez (Sr. Guadalupe Pérez;

peticionario) ante este tribunal intermedio y nos solicita que revoquemos la

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan (TPI), el 27 de agosto de 2024 y notificada en esta misma fecha.

En el referido dictamen, el TPI expidió una orden protectora a favor de la

señora Minette Marie Colón Jiménez (Sra. Colón Jiménez; recurrida) en

cuanto a descubrimiento de prueba relacionado a sus ingresos y estados

bancarios.

Adelantamos que, en el ejercicio de nuestra discreción, denegamos

expedir el recurso presentado.

I

El matrimonio constituido entre las partes fue disuelto mediante una

sentencia de divorcio, emitida el 25 de enero de 2023 y notificada el 27 de

enero de 2023.2 Así las cosas, el 15 de marzo de 2023, el Sr. Guadalupe

Pérez instó una Demanda de liquidación de comunidad de bienes donde

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2024-123, se designó al Hon. Alberto L. Pérez

Ocasio en sustitución de la Hon. Waleska I. Aldebol Mora por inhibición. 2 Véase la Sentencia Final en el caso SJ2022RF01335.

Número Identificador RES2024_______________ KLCE202401137 2

arguyó que, a pesar del matrimonio haber otorgado capitulaciones

matrimoniales, el comportamiento de ambos cónyuges se distanció del

mencionado régimen de tal manera que adquirieron bienes y asumieron

deudas en común.3 Por tal motivo, solicitó la liquidez de la alegada

comunidad de bienes constituida por ambos. Por su parte, la Sra. Colón

Jiménez contestó la Demanda y esencialmente negó la existencia de

comunidad de bienes alguna entre las partes y afirmó que no existe una

causa de acción por lo que la Demanda es frívola.4 Luego de algunos

trámites procesales y comenzado el proceso de descubrimiento de prueba,

la recurrida presentó al TPI una moción titulada Solicitud de Orden

Protectora.5 En esta planteó que la reclamación del peticionario es, en

esencia, que a este le corresponde una participación equitativa de un

inmueble privativo de la recurrida y que, por tal motivo, solicitaba una orden

protectora para que no se requiera divulgar ninguna información financiera,

de activos o pasivos, de negocios o profesión de la Sra. Colón Jiménez.

Esto último con el propósito de limitar el descubrimiento de prueba a lo

pertinente a la reclamación.6

En respuesta a lo anterior, el Sr. Guadalupe Pérez sometió su

oposición y arguyó que el descubrimiento de prueba cursado iba dirigido a

establecer que durante el matrimonio las partes se comportaron tal cual

sostiene el Sr. Guadalupe Pérez donde ambos aportaron equitativamente

al pago de la hipoteca de la propiedad en cuestión y para cubrir las cargas

del matrimonio. Igualmente añadió que la información solicitada no era

privilegiada y resultaba altamente pertinente para la adecuada preparación

y el trámite del caso.7 Luego de presentada una Réplica a Oposición a

“Solicitud de Orden Protectora”8 por la recurrida y celebrada una vista de

estatus de los procedimientos, el 27 de agosto de 2024 el TPI emitió una

3 Apéndice del recurso, págs. 1-3. 4 Apéndice del recurso, págs. 4-8. 5 Apéndice del recurso, págs. 78-128. 6 Apéndice del recurso, pág. 83. 7 Apéndice del recurso, pág. 132. 8 Apéndice del recurso, págs. 144-148. KLCE202401137 3

Resolución donde declaró procedente la orden protectora solicitada por la

recurrida. A esos efectos dispuso lo siguiente:

[D]eterminamos que procede la objeción de la demandada y la expedición de orden protectora a su favor en cuanto al requerimiento de producir las planillas de contribución sobre ingresos y a la totalidad de sus estados de cuenta bancarios desde el 2013 hasta la fecha del divorcio. Dicha solicitud está dirigida a obtener información financiera que no es pertinente a la controversia relacionada a la participación que alega haber tenido el demandante en la comunidad de bienes.

Según informado por las partes en la moción conjunta, la demandada produjo estados financieros en los cuales tachó las transacciones que no estuvieran relacionadas a los gastos del hogar y del entonces matrimonio. Entendemos que ello es suficiente, pues lo contrario sería brindar al demandante acceso irrestricto a todas las transacciones financieras realizadas por su ex esposa durante un periodo extenso de tiempo que incluye información impertinente a la controversia de autos, cuando existía entre ellos un régimen de total separación de bienes establecido mediante capitulaciones matrimoniales. Lo mismo ocurriría con las planillas de contribución sobre ingresos, cuya pertinencia a las reclamaciones del demandante no se ha establecido ni sugerido de forma alguna.

El hecho de que la parte demandada haya solicitado las planillas del demandante, y que este se hubiese allanado a la expedición de una orden a esos efectos, no activa automáticamente una reciprocidad en la revisión de documentos confidenciales. Es el demandante quien tiene el peso de la prueba para demostrar la existencia de la comunidad cuya liquidación reclama, y sus alegaciones en torno a lo que sostiene que contribuyó y/o adquirió de los bienes en controversia. La totalidad de los estados financieros de la demandada y sus planillas de contribución sobre ingresos no son pertinentes para sustentar las alegaciones de las participaciones del demandante y están protegidas por el derecho a la intimidad.9

Inconforme con lo dictado por el TPI, el Sr. Guadalupe Pérez acude

ante nosotros y expone los siguientes señalamientos de errores:

PRIMER ERROR: Erró el TPI al emitir una resolución que lacera el debido proceso de ley del peticionario e impide que pueda tener un proceso justo y con todas las garantías de ley conforme las disposiciones de Sec. 7 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico y en la Quinta y Decimocuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Const. PR art. II, § 7 (2016); Const. EE. UU. enm. V y XIV.

SEGUNDO ERROR: Incurrió en craso error el TPI al emitir un dictamen que soslaya la naturaleza adversativa constitucional de nuestro sistema judicial y que tiene el propósito de garantizar a las

9 Apéndice del recurso, págs. 293-294. KLCE202401137 4

partes litigantes el que puedan estar adecuadamente preparadas al momento en que su caso se vea en los méritos.

TERCER ERROR: Incurrió en craso error el TPI en su aplicación del derecho y al descarta[r] disposiciones del debido proceso de ley que garantizan que los mecanismos de descubrimiento de prueba deben estar disponibles en todo pleito que pueda privar a una persona de su propiedad o libertad.

CUARTO ERROR: Erró el TPI al emitir un dictamen que trasgrede el debido proceso de ley en cuanto al acceso a descubrimiento de prueba y al resolver que en un caso de liquidación de comunidad de bienes no procede, como parte del descubrimiento de prueba – específicamente el cursado por el peticionario – la entrega de los estados de cuenta de banco y las planillas de contribución sobre ingresos para los años en controversia.

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