Hikari Matsumoto Por Sí Y en Representación De Su Hijo Registrado en El Programa De Educación Especial, A.B. v. Departamento De Educación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 28, 2026·No. TA2026RA00114·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

HIKARI MATSUMOTO REVISIÓN por sí y en ADMINISTRATIVA representación de su procedente del hijo registrado en el Departamento de Programa de Educación Educación Especial, A.B.

TA2026RA00114 Caso Núm:

Recurrente QEE-2526-27-11-

01214

v.

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN

Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.

Hikari Matsumoto por sí y en representación de su hijo menor de edad, AB (Matsumoto o parte recurrente), solicita la revisión del Final Order of Dismissal emitido el 18 de febrero de 2026, por el Foro Administrativo de Educación Especial adscrito al Departamento de Educación. Mediante dicha determinación, el aludido Foro desestimó y ordenó el cierre y archivo de la querella instada por Matsumoto por falta de jurisdicción sobre la materia.

Por las razones que expondremos a continuación, se desestima el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.

I.

Según surge del expediente, Matsumoto es la madre de AB, estudiante de seis (6) años registrado como elegible para recibir servicios de educación especial del Departamento de Educación, por tener un diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista, Nivel 2, además de presentar trastorno fonológico leve a moderado, trastorno expresivo moderado y un leve retraso en el desarrollo de destrezas motoras finas y de coordinación motora.

El 13 de noviembre de 2025, Matsumoto, por sí y en representación de AB, instó una Querella contra el Departamento de Educación (parte recurrida) ante el Foro Administrativo de Educación Especial. Alegó, en síntesis, que, en una reunión del Comité de Programación y Ubicación (COMPU), celebrada el 22 de abril de 2025, ocurrieron violaciones sustantivas y procesales de la Ley de Educación para Individuos con Discapacidades (IDEA, por sus siglas en inglés); y que, para el año académico 2025-2026, el Departamento de Educación incumplió en la Provisión de una Educación Pública Adecuada y Gratuita (FAPE, por sus siglas en inglés). Particularmente, esbozó que, en la reunión del COMPU, no se discutió, ni se ofreció un Programa Educativo Individualizado (PEI) y que solo se procedió a crear un plan de servicios. Añadió que el Departamento de Educación ignoró los requisitos académicos de AB, así como la necesidad de proveer los servicios de una Asistente T-1. Matsumoto argumentó que, ante la falta del Departamento de Educación de ofrecerle una FAPE, matriculó al menor de forma unilateral en Palermo Private School, una institución que provee su educación enteramente en inglés, en concordancia con las necesidades lingüísticas de su hijo.

En suma, solicitó al foro administrativo que declarara ha lugar la querella y ordena lo siguiente:

1. Ordenar al DE que llevara a cabo todas las reuniones futuras de COMPU en inglés, con un intérprete certificado presente.

2. Traducir todos los documentos pertinentes al inglés (o japonés), incluyendo el PS vigente, el acta del 22 de abril de 2025 y todos los PEI futuros, y proveerlos a la madre.

3. Realizar de inmediato las evaluaciones pendientes recomendadas desde 2023, incluyendo la evaluación psicométrica (WPPSI) y la prueba de inteligencia no verbal, ambas administradas en el idioma de dominio del estudiante (inglés).

4. Convocar un COMPU para desarrollar un Programa Educativo Individualizado (PEI) legalmente conforme que identifique y atienda todas las necesidades del estudiante, incluyendo: (a) metas y objetivos para sus necesidades académicas (lectura, escritura, matemáticas), (b) un Plan de Intervención Conductual (BIP) robusto para manejar conductas de agresión, autolesión e impulsividad y (c) la inclusión de un Asistente de Servicios a tiempo completo (T-1) como un servicio esencial para que el estudiante pueda beneficiarse de su educación.

5. Reconocer que el DE no ofreció FAPE al no proveer una ubicación pública con instrucción en inglés.

6. Ordenar al DE, como remedio, pagar la matrícula y los costos asociados de la colocación unilateral en Palermo Private School para el año académico 2025– 2026, por ser la ubicación apropiada que satisface los requisitos lingüísticos del estudiante.

7. Ordenar al DE financiar de inmediato el costo del Asistente T-1 (estimado en $20,000.00 anuales) en Palermo Private School, como parte integral del FAPE del estudiante.

8. Ordenar al DE garantizar la provisión (o el reembolso) de todos los servicios relacionados (Terapia del Habla, Terapia Ocupacional y Terapia Psicológica) conforme a las frecuencias y modalidades recomendadas, a ser ofrecidos en la oficina del proveedor (Remedio Provisional).

El 23 de noviembre de 2025, el Departamento de Educación contestó la querella. Negó varias alegaciones y afirmó de manera categórica que en el caso de AB se preparó, presentó y discutió un PEI en la reunión llevada a cabo el 22 de abril de 2025. Asimismo, sostuvo que la participación significativa de la madre no fue impedida en modo alguno por barreras lingüísticas. Detalló que, aunque el PEI escrito y las actas fueron provistos en español —como había sido la práctica en todas las reuniones desde la matrícula del estudiante en 2023— el Departamento ofreció apoyo lingüístico en inglés en tiempo real durante la aludida reunión por la Sra. Frances Berrocal, maestra de inglés que fungió como facilitadora lingüística.

El Departamento de Educación también estableció que la IDEA no requería el uso de un intérprete “certificado”, ni exigía que los documentos escritos del PEI fueran traducidos al idioma preferido por el padre o encargado, siempre y cuando este pudiera participar de manera significativa en la reunión. Añadió que Matsumoto no refutó la notificación de la reunión del PEI, y que su participación en el proceso no fue obstaculizada ni limitada en forma alguna. En esa dirección, mencionó que la madre tuvo la oportunidad de hacer preguntas, recibir aclaraciones y comprender plenamente los procedimientos, y nunca objetó el método de traducción ni solicitó un intérprete distinto. En consecuencia, coligió que no ocurrió violación alguna de las disposiciones de acceso lingüístico de la IDEA.

De otra parte, y en lo pertinente, el Departamento de Educación destacó que Matsumoto ubicó unilateralmente al menor en un colegio privado. En específico, negó que dicha ubicación se justificara bajo cualquier fracaso en ofrecer FAPE y que se debía calificar como una “parentally placed private school student” bajo la IDEA. Por ende, arguyó que su responsabilidad con AB se limitaba a la provisión de servicios equitativos proporcionales y no incluía la obligación de financiar matrícula, proveer un FAPE completo ni replicar servicios individualizados de una escuela pública dentro de un entorno privado. Resaltó que, bajo la IDEA, un padre no podía “fabricar” una denegación de FAPE retirando al niño antes de la implementación o rechazando una ubicación pública ofrecida. Así, esgrimió que el foro administrativo carecía de jurisdicción para ordenar al Departamento a proveer servicios individualizados — como un asistente T‑1 o instrucción exclusivamente en inglés— dentro de una escuela privada seleccionada unilateralmente por los padres. En consecuencia, adujo que todos los remedios relacionados con reembolsos y ubicaciones solicitados por Matsumoto eran improcedentes.

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Hikari Matsumoto Por Sí Y en Representación De Su Hijo Registrado en El Programa De Educación Especial, A.B. v. Departamento De Educación, (prapp 2026).

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