Hikari Matsumoto Por Sí Y en Representación De Su Hijo Registrado en El Programa De Educación Especial, A.B. v. Departamento De Educación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2026
DocketTA2026RA00114
StatusPublished

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Hikari Matsumoto Por Sí Y en Representación De Su Hijo Registrado en El Programa De Educación Especial, A.B. v. Departamento De Educación, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

HIKARI MATSUMOTO REVISIÓN por sí y en ADMINISTRATIVA representación de su procedente del hijo registrado en el Departamento de Programa de Educación Educación Especial, A.B. TA2026RA00114 Caso Núm: Recurrente QEE-2526-27-11- 01214 v.

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN

Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.

Hikari Matsumoto por sí y en representación de su hijo menor

de edad, AB (Matsumoto o parte recurrente), solicita la revisión del

Final Order of Dismissal emitido el 18 de febrero de 2026, por el Foro

Administrativo de Educación Especial adscrito al Departamento de

Educación. Mediante dicha determinación, el aludido Foro

desestimó y ordenó el cierre y archivo de la querella instada por

Matsumoto por falta de jurisdicción sobre la materia.

Por las razones que expondremos a continuación, se

desestima el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.

I.

Según surge del expediente, Matsumoto es la madre de AB,

estudiante de seis (6) años registrado como elegible para recibir

servicios de educación especial del Departamento de Educación, por

tener un diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista, Nivel 2, TA2026RA00114 Página 2 de 13

además de presentar trastorno fonológico leve a moderado,

trastorno expresivo moderado y un leve retraso en el desarrollo de

destrezas motoras finas y de coordinación motora.

El 13 de noviembre de 2025, Matsumoto, por sí y en

representación de AB, instó una Querella contra el Departamento de

Educación (parte recurrida) ante el Foro Administrativo de

Educación Especial. Alegó, en síntesis, que, en una reunión del

Comité de Programación y Ubicación (COMPU), celebrada el 22 de

abril de 2025, ocurrieron violaciones sustantivas y procesales de la

Ley de Educación para Individuos con Discapacidades (IDEA, por sus

siglas en inglés); y que, para el año académico 2025-2026, el

Departamento de Educación incumplió en la Provisión de una

Educación Pública Adecuada y Gratuita (FAPE, por sus siglas en

inglés). Particularmente, esbozó que, en la reunión del COMPU, no

se discutió, ni se ofreció un Programa Educativo Individualizado

(PEI) y que solo se procedió a crear un plan de servicios. Añadió que

el Departamento de Educación ignoró los requisitos académicos de

AB, así como la necesidad de proveer los servicios de una Asistente

T-1. Matsumoto argumentó que, ante la falta del Departamento de

Educación de ofrecerle una FAPE, matriculó al menor de forma

unilateral en Palermo Private School, una institución que provee su

educación enteramente en inglés, en concordancia con las

necesidades lingüísticas de su hijo.

En suma, solicitó al foro administrativo que declarara ha lugar

la querella y ordena lo siguiente:

1. Ordenar al DE que llevara a cabo todas las reuniones futuras de COMPU en inglés, con un intérprete certificado presente. 2. Traducir todos los documentos pertinentes al inglés (o japonés), incluyendo el PS vigente, el acta del 22 de abril de 2025 y todos los PEI futuros, y proveerlos a la madre. TA2026RA00114 Página 3 de 13

3. Realizar de inmediato las evaluaciones pendientes recomendadas desde 2023, incluyendo la evaluación psicométrica (WPPSI) y la prueba de inteligencia no verbal, ambas administradas en el idioma de dominio del estudiante (inglés). 4. Convocar un COMPU para desarrollar un Programa Educativo Individualizado (PEI) legalmente conforme que identifique y atienda todas las necesidades del estudiante, incluyendo: (a) metas y objetivos para sus necesidades académicas (lectura, escritura, matemáticas), (b) un Plan de Intervención Conductual (BIP) robusto para manejar conductas de agresión, autolesión e impulsividad y (c) la inclusión de un Asistente de Servicios a tiempo completo (T-1) como un servicio esencial para que el estudiante pueda beneficiarse de su educación. 5. Reconocer que el DE no ofreció FAPE al no proveer una ubicación pública con instrucción en inglés. 6. Ordenar al DE, como remedio, pagar la matrícula y los costos asociados de la colocación unilateral en Palermo Private School para el año académico 2025– 2026, por ser la ubicación apropiada que satisface los requisitos lingüísticos del estudiante. 7. Ordenar al DE financiar de inmediato el costo del Asistente T-1 (estimado en $20,000.00 anuales) en Palermo Private School, como parte integral del FAPE del estudiante. 8. Ordenar al DE garantizar la provisión (o el reembolso) de todos los servicios relacionados (Terapia del Habla, Terapia Ocupacional y Terapia Psicológica) conforme a las frecuencias y modalidades recomendadas, a ser ofrecidos en la oficina del proveedor (Remedio Provisional).

El 23 de noviembre de 2025, el Departamento de Educación

contestó la querella. Negó varias alegaciones y afirmó de manera

categórica que en el caso de AB se preparó, presentó y discutió un

PEI en la reunión llevada a cabo el 22 de abril de 2025. Asimismo,

sostuvo que la participación significativa de la madre no fue

impedida en modo alguno por barreras lingüísticas. Detalló que,

aunque el PEI escrito y las actas fueron provistos en español —como

había sido la práctica en todas las reuniones desde la matrícula del

estudiante en 2023— el Departamento ofreció apoyo lingüístico en

inglés en tiempo real durante la aludida reunión por la Sra. Frances

Berrocal, maestra de inglés que fungió como facilitadora lingüística. TA2026RA00114 Página 4 de 13

El Departamento de Educación también estableció que la

IDEA no requería el uso de un intérprete “certificado”, ni exigía que

los documentos escritos del PEI fueran traducidos al idioma

preferido por el padre o encargado, siempre y cuando este pudiera

participar de manera significativa en la reunión. Añadió que

Matsumoto no refutó la notificación de la reunión del PEI, y que su

participación en el proceso no fue obstaculizada ni limitada en forma

alguna. En esa dirección, mencionó que la madre tuvo la

oportunidad de hacer preguntas, recibir aclaraciones y comprender

plenamente los procedimientos, y nunca objetó el método de

traducción ni solicitó un intérprete distinto. En consecuencia,

coligió que no ocurrió violación alguna de las disposiciones de

acceso lingüístico de la IDEA.

De otra parte, y en lo pertinente, el Departamento de

Educación destacó que Matsumoto ubicó unilateralmente al menor

en un colegio privado. En específico, negó que dicha ubicación se

justificara bajo cualquier fracaso en ofrecer FAPE y que se debía

calificar como una “parentally placed private school student” bajo la

IDEA. Por ende, arguyó que su responsabilidad con AB se limitaba

a la provisión de servicios equitativos proporcionales y no incluía la

obligación de financiar matrícula, proveer un FAPE completo ni

replicar servicios individualizados de una escuela pública dentro de

un entorno privado. Resaltó que, bajo la IDEA, un padre no podía

“fabricar” una denegación de FAPE retirando al niño antes de la

implementación o rechazando una ubicación pública ofrecida. Así,

esgrimió que el foro administrativo carecía de jurisdicción para

ordenar al Departamento a proveer servicios individualizados —

como un asistente T‑1 o instrucción exclusivamente en inglés—

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