ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
HIKARI MATSUMOTO REVISIÓN por sí y en ADMINISTRATIVA representación de su procedente del hijo registrado en el Departamento de Programa de Educación Educación Especial, A.B. TA2026RA00114 Caso Núm: Recurrente QEE-2526-27-11- 01214 v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.
Hikari Matsumoto por sí y en representación de su hijo menor
de edad, AB (Matsumoto o parte recurrente), solicita la revisión del
Final Order of Dismissal emitido el 18 de febrero de 2026, por el Foro
Administrativo de Educación Especial adscrito al Departamento de
Educación. Mediante dicha determinación, el aludido Foro
desestimó y ordenó el cierre y archivo de la querella instada por
Matsumoto por falta de jurisdicción sobre la materia.
Por las razones que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, Matsumoto es la madre de AB,
estudiante de seis (6) años registrado como elegible para recibir
servicios de educación especial del Departamento de Educación, por
tener un diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista, Nivel 2, TA2026RA00114 Página 2 de 13
además de presentar trastorno fonológico leve a moderado,
trastorno expresivo moderado y un leve retraso en el desarrollo de
destrezas motoras finas y de coordinación motora.
El 13 de noviembre de 2025, Matsumoto, por sí y en
representación de AB, instó una Querella contra el Departamento de
Educación (parte recurrida) ante el Foro Administrativo de
Educación Especial. Alegó, en síntesis, que, en una reunión del
Comité de Programación y Ubicación (COMPU), celebrada el 22 de
abril de 2025, ocurrieron violaciones sustantivas y procesales de la
Ley de Educación para Individuos con Discapacidades (IDEA, por sus
siglas en inglés); y que, para el año académico 2025-2026, el
Departamento de Educación incumplió en la Provisión de una
Educación Pública Adecuada y Gratuita (FAPE, por sus siglas en
inglés). Particularmente, esbozó que, en la reunión del COMPU, no
se discutió, ni se ofreció un Programa Educativo Individualizado
(PEI) y que solo se procedió a crear un plan de servicios. Añadió que
el Departamento de Educación ignoró los requisitos académicos de
AB, así como la necesidad de proveer los servicios de una Asistente
T-1. Matsumoto argumentó que, ante la falta del Departamento de
Educación de ofrecerle una FAPE, matriculó al menor de forma
unilateral en Palermo Private School, una institución que provee su
educación enteramente en inglés, en concordancia con las
necesidades lingüísticas de su hijo.
En suma, solicitó al foro administrativo que declarara ha lugar
la querella y ordena lo siguiente:
1. Ordenar al DE que llevara a cabo todas las reuniones futuras de COMPU en inglés, con un intérprete certificado presente. 2. Traducir todos los documentos pertinentes al inglés (o japonés), incluyendo el PS vigente, el acta del 22 de abril de 2025 y todos los PEI futuros, y proveerlos a la madre. TA2026RA00114 Página 3 de 13
3. Realizar de inmediato las evaluaciones pendientes recomendadas desde 2023, incluyendo la evaluación psicométrica (WPPSI) y la prueba de inteligencia no verbal, ambas administradas en el idioma de dominio del estudiante (inglés). 4. Convocar un COMPU para desarrollar un Programa Educativo Individualizado (PEI) legalmente conforme que identifique y atienda todas las necesidades del estudiante, incluyendo: (a) metas y objetivos para sus necesidades académicas (lectura, escritura, matemáticas), (b) un Plan de Intervención Conductual (BIP) robusto para manejar conductas de agresión, autolesión e impulsividad y (c) la inclusión de un Asistente de Servicios a tiempo completo (T-1) como un servicio esencial para que el estudiante pueda beneficiarse de su educación. 5. Reconocer que el DE no ofreció FAPE al no proveer una ubicación pública con instrucción en inglés. 6. Ordenar al DE, como remedio, pagar la matrícula y los costos asociados de la colocación unilateral en Palermo Private School para el año académico 2025– 2026, por ser la ubicación apropiada que satisface los requisitos lingüísticos del estudiante. 7. Ordenar al DE financiar de inmediato el costo del Asistente T-1 (estimado en $20,000.00 anuales) en Palermo Private School, como parte integral del FAPE del estudiante. 8. Ordenar al DE garantizar la provisión (o el reembolso) de todos los servicios relacionados (Terapia del Habla, Terapia Ocupacional y Terapia Psicológica) conforme a las frecuencias y modalidades recomendadas, a ser ofrecidos en la oficina del proveedor (Remedio Provisional).
El 23 de noviembre de 2025, el Departamento de Educación
contestó la querella. Negó varias alegaciones y afirmó de manera
categórica que en el caso de AB se preparó, presentó y discutió un
PEI en la reunión llevada a cabo el 22 de abril de 2025. Asimismo,
sostuvo que la participación significativa de la madre no fue
impedida en modo alguno por barreras lingüísticas. Detalló que,
aunque el PEI escrito y las actas fueron provistos en español —como
había sido la práctica en todas las reuniones desde la matrícula del
estudiante en 2023— el Departamento ofreció apoyo lingüístico en
inglés en tiempo real durante la aludida reunión por la Sra. Frances
Berrocal, maestra de inglés que fungió como facilitadora lingüística. TA2026RA00114 Página 4 de 13
El Departamento de Educación también estableció que la
IDEA no requería el uso de un intérprete “certificado”, ni exigía que
los documentos escritos del PEI fueran traducidos al idioma
preferido por el padre o encargado, siempre y cuando este pudiera
participar de manera significativa en la reunión. Añadió que
Matsumoto no refutó la notificación de la reunión del PEI, y que su
participación en el proceso no fue obstaculizada ni limitada en forma
alguna. En esa dirección, mencionó que la madre tuvo la
oportunidad de hacer preguntas, recibir aclaraciones y comprender
plenamente los procedimientos, y nunca objetó el método de
traducción ni solicitó un intérprete distinto. En consecuencia,
coligió que no ocurrió violación alguna de las disposiciones de
acceso lingüístico de la IDEA.
De otra parte, y en lo pertinente, el Departamento de
Educación destacó que Matsumoto ubicó unilateralmente al menor
en un colegio privado. En específico, negó que dicha ubicación se
justificara bajo cualquier fracaso en ofrecer FAPE y que se debía
calificar como una “parentally placed private school student” bajo la
IDEA. Por ende, arguyó que su responsabilidad con AB se limitaba
a la provisión de servicios equitativos proporcionales y no incluía la
obligación de financiar matrícula, proveer un FAPE completo ni
replicar servicios individualizados de una escuela pública dentro de
un entorno privado. Resaltó que, bajo la IDEA, un padre no podía
“fabricar” una denegación de FAPE retirando al niño antes de la
implementación o rechazando una ubicación pública ofrecida. Así,
esgrimió que el foro administrativo carecía de jurisdicción para
ordenar al Departamento a proveer servicios individualizados —
como un asistente T‑1 o instrucción exclusivamente en inglés—
dentro de una escuela privada seleccionada unilateralmente por los TA2026RA00114 Página 5 de 13
padres. En consecuencia, adujo que todos los remedios
relacionados con reembolsos y ubicaciones solicitados por
Matsumoto eran improcedentes.
Luego de varios trámites, el 5 de diciembre de 2025, el
Departamento de Educación incoó una moción de desestimación por
falta de jurisdicción. En síntesis, afirmó que, al palio de la Sección
1412 (a)(10) de IDEA y las regulaciones aplicables a Puerto Rico, el
sistema de audiencia de debido proceso del foro administrativo de
educación especial carecía de jurisdicción. Lo anterior, porque: (1)
el estudiante no estaba matriculado en el sistema de educación
pública, (2) los padres del menor rechazaron el borrador del PEI
antes que fuera finalizado y lo ubicaron unilateralmente en un
colegio privado y (3) el estudiante recibía servicios equitativos por
medio de un plan de servicios, no bajo el FAPE, a través de un PEI
de una escuela pública. Razonó que las reclamaciones levantadas
en la querella debían ser atendidas bajo una demanda civil contra
el Estado.1
Matsumoto se opuso a la petición de desestimación, por
entender que la querella no era una disputa sobre la provisión de
servicios equitativos a un estudiante de escuela privada. En cambio,
alegó que esta incluía violaciones procesales y sustantivas que
ocurrieron durante —y antes— de la reunión del 22 de abril de 2025,
incluyendo la falta de ofrecer de manera oportuna y presentar de
forma significativa un PEI/ubicación legal que proporcionara FAPE
para el año académico 2025–2026, así como irregularidades serias
en el expediente del estudiante que requerían desarrollo probatorio.
Argumentó que, el Departamento de Educación no podía evadir la
jurisdicción invocando el marco aplicable a escuelas privadas
1 Anejo VIII del Apéndice del recurso. TA2026RA00114 Página 6 de 13
mientras simultáneamente se apoyaba en un supuesto PEI, cuya
fecha y autenticidad entendía que estaban materialmente
impugnadas. Añadió que, permitir que una agencia derrotara el
debido proceso mediante: (1) no proveer oportunamente un PEI,
según lo requieren las estipulaciones de Puerto Rico y las garantías
de la IDEA, y luego (2) reclasificar la controversia como un asunto
de servicios equitativos, premiaría el incumplimiento y socavaría la
integridad del proceso administrativo.2
Por medio de un Final Order of Dismissal emitido el 18 de
febrero de 2026, el Foro Administrativo de Educación Especial
desestimó la querella de referencia y ordenó el cierre y archivo del
caso por falta de jurisdicción de la materia. El aludido Foro
determinó que, el Departamento de Educación cumplió con su
obligación de proveer FAPE al preparar un Programa Educativo
Individualizado, proceso en el cual Matsumoto participó
activamente y no expresó desacuerdo alguno con lo allí consignado.
Además, el Foro hizo hincapié en que, del Acta del 22 de abril de
2026, se desprendía que Matsumoto manifestó expresamente que
no estaba interesada en ninguna de las escuelas del sistema público
de Puerto Rico. Asimismo, destacó que Matsumoto nunca expuso
razones para impugnar las escuelas públicas ofrecidas. Añadió que,
a raíz del rechazo expreso e inequívoco de la madre de AB, no era
necesario evaluar si el Estado ofreció FAPE.
En suma, el foro administrativo precisó que las alegaciones
hechas por Matsumoto en la oposición a la solicitud de
desestimación eran especulativas y carecían de evidencia
competente. Al mismo tiempo, concluyó que el estudiante AB fue
2 Anejo IX del Apéndice del recurso. TA2026RA00114 Página 7 de 13
unilateralmente ubicado en un colegio privado por decisión propia
de sus padres, renunciando expresamente al FAPE.3
Inconforme, Matsumoto acude ante nos y señala que el Foro
Administrativo de Educación Especial cometió los siguientes
errores:
Erró el foro administrativo al resolver que carece de jurisdicción para atender la querella.
Erró el Foro Administrativo al resolver que el Departamento de Educación cumplió con su obligación de proveer educación pública gratuita y apropiada (FAPE) al estudiante y que la madre participó activamente de los procesos renunciando al derecho de FAPE. Al así hacerlo, la jueza administrativa adjudicó los méritos de la controversia concediendo credibilidad a las alegaciones de hechos que efectuó la parte querellada en el caso.
Mediante Resolución del 25 de marzo de 2026, concedimos al
Departamento de Educación, por conducto de la Oficina del
Procurador General, 20 días para presentar su alegato. El 14 de
abril de 2026, dicha parte instó un Escrito en Cumplimiento de
Resolución y Solicitud de Desestimación. En cuanto al aspecto
jurisdiccional, alegó que el Final Order of Dismissal del Foro
Administrativo de Educación Especial es defectuosa, al no incluir
las debidas advertencias que dispone la LPAU, infra. Añade que,
tampoco se incluyó que la IDEA provee para que la parte inconforme
pueda presentar una acción civil ante el Tribunal de los Estados
Unidos para el Distrito de Puerto Rico o un tribunal estatal de
jurisdicción competente. Ante ello, aduce que la decisión carece de
eficacia jurídica y el recurso de epígrafe debe desestimarse por
haberse presentado de forma prematura.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver.
3 Anejo I del Apéndice del recurso. TA2026RA00114 Página 8 de 13
II.
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Metro Senior v. AFV, 209
DPR 203, 208-209 (2022), citando a Beltrán Cintrón et al. v. ELA et
al., 204 DPR 89, 101 (2020). Por ello, la falta de jurisdicción de un
tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar
una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR
374, 385-386 (2020). Sabido es que los tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y que no poseen discreción para
asumirla donde no la tienen. Por consiguiente, los asuntos
relacionados a la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y
deben atenderse con primacía. Íd., citando a Peerless Oil v. Hnos.
Torres Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012) y otros. Así, “cuando un
tribunal determina que no tiene jurisdicción para intervenir en un
asunto, procede la inmediata desestimación del recurso apelativo
conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos para el
perfeccionamiento de estos recursos”. Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, supra, pág. 387.
Un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una
controversia cuando un recurso es instado de forma prematura. Un
recurso prematuro se presenta en la secretaría de un tribunal antes
de que el asunto esté listo para su adjudicación, por lo que adolece
del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Padilla
Falú v. A.V.P., 155 DPR 183, 192 (2001). En armonía con lo anterior,
la Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, págs. 116-117, 215 DPR __ (2025), nos faculta, por iniciativa TA2026RA00114 Página 9 de 13
propia o a la solicitud de parte, a desestimar un recurso cuando
carecemos de jurisdicción para atenderlo.
B.
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, Ley Núm. 201–2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24 et.
seq., instituye la facultad revisora del Tribunal de Apelaciones. En
asuntos de índole administrativo, dicha Ley nos circunscribe a
examinar órdenes o resoluciones finales. Particularmente, el
Artículo 4.006 (c), 4 LPRA sec. 24y de la Ley Núm. 201–2003,
dispone que el Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes
asuntos:
[…]
“[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas …” (Énfasis nuestro).
Cónsono con lo anterior, la Regla 56 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 80, dispone que nuestra
jurisdicción revisora se limita a determinaciones administrativas de
carácter final. También la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38 del 30 de
junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq.,
establece que, una parte adversamente afectada por una orden o
resolución final de una agencia y que haya agotado todos los
remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo
apelativo correspondiente, podrá presentar una solicitud de revisión
ante el Tribunal de Apelaciones. Sec. 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9672. Asimismo, dicha Sección expone, en lo pertinente: TA2026RA00114 Página 10 de 13
Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia. (Énfasis nuestro).
La revisión judicial aquí dispuesta será el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal emitida al amparo de este capítulo.
Una orden o resolución final es aquella que culmina el
procedimiento administrativo, tiene efectos sustanciales sobre las
partes y resuelve todas las controversias ante la agencia; les pone
fin, sin dejar pendiente una para ser decidida en el futuro. Es decir,
es aquella que dispone del caso ante la agencia y tiene efectos
adjudicativos y dispositivos sobre las partes. Esta culmina en forma
final el procedimiento administrativo respecto a todas las
controversias. Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29-
30 (2006).
En relación con la notificación adecuada de las
determinaciones administrativas finales, la Sección 3.14 de la LPAU,
3 LPRA sec. 9654, dispone que la orden o resolución advertirá el
derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el
recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de
Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del
recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes.
Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos.
En armonía con lo anterior, el Artículo 8.2 del Reglamento del
Procedimiento para la Resolución de Querellas Administrativas de
Educación Especial y sobre la Otorgación de Honorarios de Abogados, TA2026RA00114 Página 11 de 13
que versa sobre procedimientos posteriores a la emisión de una
resolución final, dispone:
a. Según se establece en 20 U.S.C. 1415(i)(1)(A) y el 34 CFR 300.514(a) la resolución que resuelve todas las controversias pendientes y ordena el cierre y archivo de la querella es final, por lo que no procede la solicitud de reconsideración ante el foro administrativo. b. … c. Cualquier parte perjudicada por la Resolución Final tiene el derecho de acudir en revisión administrativa al Tribunal de Apelaciones del Gobierno de Puerto Rico dentro del término de treinta (30) días contados a partir del archivo de la querella, según dispuesto en la sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017 y 20 U.S.C. 1415(i)(2)(b). d. También, cualquier parte agraviada por la Resolución Final puede optar por iniciar una acción civil en el Tribunal de los EE. UU. para el Distrito de Puerto Rico o en el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia, en el término de noventa (90) días a partir de la fecha del archivo de la Querella, según establece el 20 U.S.C. 1415 (i)(2) y 34 CFR 300.516(a) y (b).
(Énfasis nuestro).
III.
En el caso bajo nuestra consideración, atenderemos en primer
orden el asunto jurisdiccional planteado por la parte recurrida,
relacionado a la notificación del Final Order of Dismissal. Aduce que
dicha notificación fue inadecuada, al no advertir a la parte
recurrente de todos los procedimientos disponibles bajo IDEA para
impugnar la determinación del Foro Administrativo de Educación
Especial. Añade que ello acarreó el suspenso de los términos
aplicables para procedimientos posteriores a la resolución. Ante
ello, esgrime que este Tribunal carece de jurisdicción para atender
el recurso de referencia en sus méritos y debe desestimarlo.
Luego de examinar con detenimiento el expediente y los
argumentos de las partes, notamos que estamos privados de TA2026RA00114 Página 12 de 13
jurisdicción en este caso. Resulta evidente que el Final Order of
Dismissal carece de las advertencias legales pertinentes.
En específico, el pronunciamiento impugnado no contiene las
advertencias establecidas en 20 USC 1415(i)(1)(A) y el 34 CFR
300.514(a), sobre la finalidad de la resolución que ordena el cierre y
archivo de la querella, por lo que no procede la solicitud de
reconsideración ante el foro administrativo. Tampoco se le apercibe
a cualquier parte perjudicada la posibilidad de: (1) acudir en revisión
judicial a este Tribunal de Apelaciones dentro del término de treinta
(30) días contados a partir del archivo en autos, según dispuesto en
la sección 4.2 de la LPAU y 20 USC 1415(i)(2)(b) y (2) iniciar una
acción civil en el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de
Puerto Rico o en el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal
General de Justicia, en el término de noventa (90) días a partir de la
fecha de su archivo en autos, según establece el 20 USC 1415 (i)(2)
y 34 CFR 300.516(a) y (b). Véase, además, la sección 3.14 de LPAU
y Artículo 8.2 del Reglamento del Procedimiento para la Resolución
de Querellas Administrativas de Educación Especial y sobre la
Otorgación de Honorarios de Abogados. Al momento de emitir dicha
resolución, tanto la LPAU, como el mencionado Reglamento disponía
de forma clara las advertencias necesarias. Así, la determinación
recurrida no constituye un dictamen revisable ante este foro
intermedio.
Como vemos, la inobservancia por parte del Foro
Administrativo de Educación Especial adscrito al Departamento de
Educación provocó que la Resolución emitida el 18 de febrero de
2026 no se pueda considerar como una adecuada, válida y efectiva.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que no tenemos TA2026RA00114 Página 13 de 13
jurisdicción para atender el recurso de epígrafe, pues resulta
prematuro.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
de referencia por falta de jurisdicción. Regla 83 (B) (1) y (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, págs. 116-117. Se
devuelve el caso al Foro Administrativo de Educación Especial para
que actúe conforme lo aquí resuelto.
Se declara Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada
por el Departamento de Educación, por conducto de la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones