Hernández v. Registrador de la Propiedad de Ponce

55 P.R. Dec. 119
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 13, 1939
DocketNúm. 1043
StatusPublished
Cited by2 cases

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Hernández v. Registrador de la Propiedad de Ponce, 55 P.R. Dec. 119 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Doña María Forés Morazo dispuso en la cláusula cuarta de su testamento, lo siguiente:

(b) Lega a su sobrino José Benito Forés, mayor de edad, em-pleado de la Caja de Economías y Préstamos de San Germán, todo el caudal hereditario que la testadora heredó de su hermano don Santiago Forés y Morazo, según el testamento que éste otorgara por escritura número ciento diecinueve de fecha veintitrés de julio de mil novecientos veinticinco en la ciudad de Ponce ante el Notario Gustavo Rodríguez, testimonio auténtico del cual se me exhibe por la testadora en este acto y del .cual ya se ha tomado razón en el Re-gistro de la Propiedad de Ponce, Puerto Rico; verificándose este legado con la condición de que el legatario conserve los bienes y de-rechos de este caudal legado durante un período de veinte años a partir del fallecimiento de la testadora, sin enajenarlo, percibiendo durante todo ese período todas las rentas y producidos del mismo, o sea el usufructo para sí; y expirado dicho término, dicho caudal quedará de la propiedad de su dicho sobrino José Benito Forés, en absoluto, en pleno dominio o sea consolidándose al expirar dicho tér-mino el usufructo y la nuda propiedad.”

[120]*120Entre los bienes adquiridos por e inscritos a nombre de José Benito Forés, por virtud de y sujetos a dicha disposi-ción testamentaria, figuran tres fincas urbanas ubicadas en la ciudad de Ponce.

En 9 de noviembre de 1938 el señor Forés y su esposa constituyeron hipoteca voluntaria a favor de la corporación “Banco Caja de Economías y Préstamos de San Germán,” sobre las referidas tres fincas urbanas, para garantizar un préstamo por la suma de $15,000 de principal, $500 para in-tereses y $500 de crédito adicional. Como garantía colateral el Sr. Forés renunció y cedió a favor del banco acreedor el usufructo de las fincas hipotecadas, por un período de veinte años a partir de la fecha de la escritura. Presentada la escri-tura de hipoteca para su inscripción, negóse el Registrador de Ponce a practicarla, por las razones que expuso en la siguiente nota:

“Denegada, la inscripción de la hipoteca comprendida en este do-cumento por apárecer del Registro que el deudor hipotecante don José Benito Forés no puede libremente disponer de las fincas compren-didas en el mismo, de las cuales no tiene aún el dominio pleno porque forman parte del caudal que le fué legado por doña María Forés y Morazo en su testamento de fecha primero de octubre de mil no-vecientos treinta y seis con la condición de que conserve los bienes y derechos de dicho caudal, sin enajenarlos durante un período de veinte años a partir del fallecimiento de dicha testadora y que cuando expire ese período tendrá el legatario José Benito Forés la propiedad del caudal, en absoluto, en pleno dominio, percibiendo mientras tanto las rentas y productos del mismo, tomándose en su lugar anotación por ciento veinte días a favor de la corporación acreedora, donde se indica al margen de la descripción de las fincas, habiéndose con-signado el defecto subsanable de no acreditar el mandatario don Jaime Juan Toro el carácter que ostenta. Las fincas reportan la hipoteca ahora inscrita, hallándose además la finca número dos su-jeta a la servidumbre de arrimo y carga sobre su pared Norte in-dicada en su inscripción segunda.”

El recurrente, síndico del banco acreedor, solicita la revo-cación de dicha nota y que se ordene la inscripción de la hipoteca a favor del banco. 0

[121]*121 Sostiene el recurrente qne la contención del registrador de qne “el hipotecante no podía libremente disponer de las fincas comprendidas en la hipoteca, de las cnales no tenía aún el dominio pleno” es contraria a la ley y a la jurisprudencia; qne la disposición testamentaria, snpra, no prohíbe al legatario hipotecar; qne la intención y deseo de la testadora fné qne el legatario conservara los bienes durante nn período de 20 años, sin enajenarlos; qne el incumplimiento de esa condición no habría de producir como consecuencia la restitución de los bienes a tercera persona; y qne los derechos reales adquiridos sujetos a condición suspensiva o resolutoria pueden ser hipotecados o enajenados, quedando el adquirente sujeto a la misma eventualidad que el .transmútente.

Está bien sentada como regla de hermenéutica la de que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sen-tido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fué otra la voluntad del testador, debiendo atenderse más a la voluntad del otorgante que al sentido literal de las palabras que usó en el documento. Artículo 624 del Código Civil, ed. 1930; Manresa, tomo 5to., página 466.

> ¿ Cuál es el alcance y efecto legal de la condición impuesta al legatario de conservar y usufructuar el caudal legado du-rante un período de veinte años, sin enajenarlo, para obtener el pleno dominio de dicho caudal al expirar dicho término?

Sostiene el Registrador recurrido que la prohibición de enajenar resultaría ineficaz si no llevara implícita la prohibi-ción de hipotecar, pues aun cuando la hipoteca no es un tras-paso del inmueble, autoriza su venta en pública subasta en caso de ejecución.

El artículo 139 de la Ley Hipotecaria vigente, dispone:

“Art. 139. — Sólo podrán constituir hipoteca voluntaria los que "tengan la libre disposición de sus bienes, o en caso de no tenerla se hallen autorizados para ello con arreglo a las leyes.” (Bastardillas nuestras.)

[122]*122La disposición legal que acabamos de transcribir con-cnerda con las contenidas en los artícnlos 1756, 1757 y 1775 del Código Civil, ed. 1930.

¿Puede decirse qne José Benito Forés, el constituyente de la hipoteca en el presente caso, tiene la libre disposición de los bienes que ha tratado de hipotecar? Para contestar esta pregunta afirmativamente tendríamos que ignorar la voluntad de la testadora, claramente expresada en la cláusula-testamentaria, supra, y hacer caso omiso de las disposiciones legales que hemos citado. El efecto legal de dicha cláusula no puede ser otro que el de privar al heredero de la libre-disposición del caudal hereditario, mientras no haya expi-rado el término de 20 años de usufructo.

La jurisprudencia hipotecaria española citada por el Re-gistrador en apoyo de su nota es convincente. Veámosla:

“Que habiendo sido uno instituido heredero universal bajo con-dición de administrar por sí sus bienes, pero prohibiéndole el tes-tador venderlos u obligarlos hasta tener cincuenta años ... y otor-gada por dicho heredero escritura de hipoteca sobre las fincas here-dadas, es procedente la negativa del Registrador a inscribir dicha escritura por contener el defecto de falta de capacidad legal en el otorgante.” (Resolución de 18 de noviembre de 1876.) Odriozola, Diccionario de Jurisprudencia Hipotecaria de España, Cuarta edi-^ ción (año 1901); página 942, epígrafe Prohibición de enajenar (con arreglo a testamento.)
“. . . no es inscribible la hipoteca constituida por el heredero que concertó con su coheredero el pacto de no enajenar la finca, así como los demás bienes adjudicados, hasta no tener pagados todos los gastos que la adquisición de derechos ocasionara.” (Resolución de 11 de agosto de 1916.) Enciclopedia Jurídica Española, Apéndice 1916, página 367.

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