Hernandez Rodriguez, Marilyn v. Negron Ortiz, Gerardo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2024
DocketKLAN202301140
StatusPublished

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Hernandez Rodriguez, Marilyn v. Negron Ortiz, Gerardo, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

MARILYN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Apelación Peticionaria procedente del Tribunal de Primera v. KLAN202301140 Instancia, Sala de Orocovis

GERARDO NEGRÓN ORTIZ Caso Núm. Recurrido B4CI201700327

Sobre: Desahucio

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Jueza Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2024.

a.

Examinado el recurso de certiorari1 instado por el señor Gerardo

Negrón Ortiz el 21 de diciembre de 2023, así como la Oposición a recurso de

certiorari presentada por la señora Marilyn Hernández Rodríguez el 28 de

diciembre de 2023, determinamos no expedir el recurso solicitado.

b.

El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v.

AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Municipio Autónomo de Caguas v. JRO

Construction, 201 DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728 (2016). Es, en esencia, un recurso

extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal intermedio la

corrección de un error cometido por el tribunal inferior. García v. Padró,

1 El 21 de diciembre de 2023, emitimos Resolución acogiendo el recurso de Apelación como

uno de certiorari, pues se trata de un asunto postsentencia.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLAN202301140 2

165 DPR 324, 334 (2005). La expedición de este auto descansa en la sana

discreción del tribunal y encuentra su característica distintiva,

precisamente, en la discreción encomendada al tribunal revisor para

autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Municipio Autónomo de

Caguas v. JRO Construction, supra en la pág. 711; IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012) (Énfasis nuestro). A diferencia de la

apelación de una sentencia final, el auto de certiorari es un recurso

procesal de carácter discrecional. Rivera Figueroa v. Joes European Shop,

183 DPR 580, 596 (2011).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

especifica las circunstancias en las cuales estamos habilitados como foro

intermedio para revisar resoluciones y órdenes interlocutorias dictadas por

el TPI. Sin embargo, con relación las determinaciones

postsentencia, nuestro Tribunal Supremo ha manifestado que las tales no

se encuentran incluidas entre aquellas determinaciones de naturaleza

interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el recurso de

certiorari. IG Builders v. BBVAPR, supra en la pág. 339. De igual forma,

sobre el mismo asunto el alto Foro dictó en la Opinión citada que, al

emitirse este tipo de decisión, luego de dictada la sentencia, usualmente

tampoco cualifica para el recurso de apelación provisto por dictámenes

judiciales finales. Íd. Por lo tanto, en este contexto adquiere mayor

relevancia la consideración de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40), para determinar sobre la

expedición de un recurso de certiorari. Íd.

La referida Regla 40 enumera los criterios que debemos considerar al

momento de determinar si procede que expidamos el auto discrecional de

certiorari.2 Los tales sirven de guía para poder, de manera sabia y prudente,

2 A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLAN202301140 3

tomar la determinación de si procede o no intervenir en el caso en la etapa

del procedimiento en que se encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,

175 D.P.R. 83, 97 (2008).

c.

A la luz de los criterios que dirigen el ejercicio de nuestra discreción

al expedir un recurso de certiorari, no apreciamos las circunstancias que

nos habiliten para intervenir en esta etapa de los procedimientos. A pesar

de que la parte peticionaria presuntamente recurre ante nosotros de una

Orden y mandamiento de lanzamiento de 15 de diciembre de 2023, dedica

su argumentación a cuestionar asuntos que no refieren a dicho

lanzamiento, sino más bien a controversias ya dilucidadas a través de

dictámenes judiciales advenidos en finales y firmes, como fueron la

Sentencia emitida por el TPI el 17 de mayo de 2023,3 y la Orden de 1 de

septiembre de 2023.4 Más allá de la corrección, o falta de ella, en los

dictámenes aludidos, carecemos de jurisdicción para considerar sus

méritos, por cuanto no se recurrió de estos dentro de los términos

jurisdiccionales que les correspondían. Entonces, al verificar la

argumentación incluida en el recurso de certiorari que está ante nuestra

consideración, nada encontramos en ella que sustente nuestra intervención

respecto a la Resolución y Orden de 13 de diciembre de 2023,5 único

dictamen en el cual tendríamos jurisdicción para pronunciarnos.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40. 3 Apéndice 13 de la Oposición a recurso de certiorari, pág. 62. 4 Apéndice 15 de la Oposición a recurso de certiorari civil, pág. 68. 5 Apéndice 4 de la Oposición a recurso de certiorari, pág. 24. KLAN202301140 4

d.

En definitiva, hemos determinado denegar la expedición del recurso

de certiorari presentado. En consecuencia, se deja sin efecto la paralización

de los procesos previamente dictada por este Tribunal de Apelaciones.

Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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