ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MÓNICA HERNÁNDEZ REVISIÓN MORALES procedente del Departamento de Recurrente Asuntos del KLRA202400134 Consumidor v.
FEDERICO Caso Núm: SAN- RODRÍGUEZ TORRES 2020-0007944 Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora
Mónica Hernández Morales (señora Hernández Morales o
recurrente) y nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 12
de enero de 2024 y notificada el 17 de enero de 2024, por el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). Mediante dicha
determinación, el DACo declaró No Ha Lugar la querella presentada
por la recurrente contra el señor Federico Rodríguez Torres (señor
Rodríguez Torres o recurrido).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de referencia por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, el 30 de diciembre de 2020, la
señora Hernández Morales presentó ante el DACo la Querella Núm.
SAN-2020-0007944 en contra del señor Rodríguez Torres. En
síntesis, alegó que el señor Rodríguez Torres incurrió en actos o
prácticas proscritas por la Ley Núm. 10-1994, según enmendada,
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400134 2
conocida como “Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y
la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en
Puerto Rico”, 20 LPRA sec. 3025 et seq. (Ley Núm. 10-1994). Lo
anterior, al llevar a cabo una transacción de bienes raíces
relacionada con un bien inmueble ubicado en la urbanización Los
Faroles en el municipio de Bayamón.
El 19 de enero de 2021, el señor Rodríguez Torres presentó
Moción de Desestimación, en la que solicitó la desestimación de la
querella presentada en su contra bajo la Regla 10 del Reglamento
de Procedimientos Adjudicativos del DACo, Reglamento Núm. 8034
de 14 de junio de 2011, por entender que esta dejaba de exponer
una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
Argumentó que, de la relación de hechos expuesta en la querella y
del contrato suscrito entre las partes, surge que él no actuó como
corredor de bienes raíces durante la referida transacción, sino como
propietario del bien inmueble, por lo que no le aplicaban las
disposiciones de la Ley Núm. 10-1994 y, en consecuencia, la
controversia no era un asunto bajo la jurisdicción del DACo.
Tras varios trámites, los cuales incluyen, entre otras cosas, la
presentación del recurso apelativo KLRA202200665 ante este Foro,
el 17 de abril de 2023 emitimos un pronunciamiento mediante el
cual dejamos sin efecto la Resolución allí impugnada y devolvimos el
caso a la agencia para que formulara determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho. Lo anterior, circunscribiéndose a toda la
prueba documental y testifical que estuvo ante su consideración de
manera compatible con nuestros dictámenes.
Así las cosas, el 12 de enero de 2024, el DACo emitió la
Resolución objetada. Mediante su determinación, la agencia declaró
No Ha Lugar la querella presentada por la señora Hernández
Morales. El DACo determinó que el contrato de opción de
compraventa entre las partes venció y la señora Hernández Morales KLRA202400134 3
no adquirió la propiedad. Añadió que esta última no cumplió con el
mencionado acuerdo, por lo que no procedía la devolución del pronto
pago. En lo pertinente, la Resolución concernida fue notificada el 17
de enero de 2024 a la señora Hernández Morales y los respectivos
representantes legales de las partes. En específico, se le notificó
al señor Rodríguez Torres a la siguiente dirección: Urb. Los
Faroles, 20 Paseo Las Galerías, Bayamón, PR 00956.
En desacuerdo, la señora Hernández Morales solicitó
reconsideración al DACo y reiteró su solicitud de que el señor
Rodríguez Torres le devolviera los $7,000.00, más los gastos
incurridos en la retasación y honorarios de abogados. En dicho
escrito, esta certificó que remitió copia de la reconsideración al
señor Rodríguez Torres a la siguiente dirección: Cond. Caminos
Verdes, 6501 Carr. 844, Apt. 601, San Juan, PR 00926.
En atención a lo anterior, el 20 de febrero de 2024, el DACo
dictó una Resolución en Reconsideración, por medio de la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración y mantuvo en
pleno vigor la Resolución emitida el 12 de enero de 2024. La
dirección a la cual fue notificado el señor Rodríguez Torres fue la
siguiente: Urb. Los Faroles, 20 Paseo Las Galerías, Bayamón, PR
00956.
Aun insatisfecha, el 15 de marzo de 2024, la señora
Hernández Morales acudió ante este Tribunal de Apelaciones y alega
que el DACo cometió los siguientes errores:
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor, al desestimar y declarar no ha lugar la Querella SAN- 2020-0007944, cuando al tomar jurisdicción de la controversia no aplicó las disposiciones de la Ley 10 de abril de 1994, según enmendad[a].
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor, al omitir hechos en las Determinaciones de Hechos sobre la conducta del querellado-recurrido durante el trámite de negociación de la venta de la propiedad, así como determinar que no procede el reembolso del depósito de opción por las partes haber firmado uno de los contratos, omitiendo el incumplimiento del querellado a KLRA202400134 4
las cláusulas del mismo y haber justa causa para no finalizar la transacción.
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor, al no aplicar disposiciones de la Ley 10 de 1994, según enmendada a los actos y/o prácticas proscritas por parte del querellado.
El 18 de abril de 2024, el señor Rodríguez Torres instó su
Alegato en Oposición a Recurso de la Recurrente y una Moción
Juramentada. En la moción, adujo que la señora Hernández Morales
nunca le notificó la solicitud de reconsideración interpuesta ante el
DACo. Añadió que advino en conocimiento de esta al recibir la
notificación de la resolución de la agencia. Destacó que no realizó
trámite ante el DACo porque se denegó el petitorio de la señora
Hernández Morales. A tenor con lo anterior, solicitó que le
ordenáramos a la señora Hernández Morales acreditar la
notificación de la reconsideración presentada ante la agencia para
establecer si el término aplicable efectivamente se paralizó.
La señora Hernández Morales replicó a la aludida Moción
Juramentada y explicó que la correspondencia que contenía copia
de la solicitud de reconsideración fue recibida devuelta por tener la
dirección insuficiente. Precisó que la dirección a la cual se envió fue
a la misma que el señor Rodríguez Torres incluyó en su alegato en
oposición presentado ante este Tribunal. Arguyó que cumplió con
notificar al señor Rodríguez Torres e incluso a su pasada
representante legal, por lo que entiende que no se le violentó el
debido proceso de ley.
Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A.
La Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, conocida como Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, 3 LPRA sec. 9655 (LPAU), regula la moción de reconsideración KLRA202400134 5
en el ámbito administrativo.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MÓNICA HERNÁNDEZ REVISIÓN MORALES procedente del Departamento de Recurrente Asuntos del KLRA202400134 Consumidor v.
FEDERICO Caso Núm: SAN- RODRÍGUEZ TORRES 2020-0007944 Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora
Mónica Hernández Morales (señora Hernández Morales o
recurrente) y nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 12
de enero de 2024 y notificada el 17 de enero de 2024, por el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). Mediante dicha
determinación, el DACo declaró No Ha Lugar la querella presentada
por la recurrente contra el señor Federico Rodríguez Torres (señor
Rodríguez Torres o recurrido).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de referencia por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, el 30 de diciembre de 2020, la
señora Hernández Morales presentó ante el DACo la Querella Núm.
SAN-2020-0007944 en contra del señor Rodríguez Torres. En
síntesis, alegó que el señor Rodríguez Torres incurrió en actos o
prácticas proscritas por la Ley Núm. 10-1994, según enmendada,
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400134 2
conocida como “Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y
la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en
Puerto Rico”, 20 LPRA sec. 3025 et seq. (Ley Núm. 10-1994). Lo
anterior, al llevar a cabo una transacción de bienes raíces
relacionada con un bien inmueble ubicado en la urbanización Los
Faroles en el municipio de Bayamón.
El 19 de enero de 2021, el señor Rodríguez Torres presentó
Moción de Desestimación, en la que solicitó la desestimación de la
querella presentada en su contra bajo la Regla 10 del Reglamento
de Procedimientos Adjudicativos del DACo, Reglamento Núm. 8034
de 14 de junio de 2011, por entender que esta dejaba de exponer
una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
Argumentó que, de la relación de hechos expuesta en la querella y
del contrato suscrito entre las partes, surge que él no actuó como
corredor de bienes raíces durante la referida transacción, sino como
propietario del bien inmueble, por lo que no le aplicaban las
disposiciones de la Ley Núm. 10-1994 y, en consecuencia, la
controversia no era un asunto bajo la jurisdicción del DACo.
Tras varios trámites, los cuales incluyen, entre otras cosas, la
presentación del recurso apelativo KLRA202200665 ante este Foro,
el 17 de abril de 2023 emitimos un pronunciamiento mediante el
cual dejamos sin efecto la Resolución allí impugnada y devolvimos el
caso a la agencia para que formulara determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho. Lo anterior, circunscribiéndose a toda la
prueba documental y testifical que estuvo ante su consideración de
manera compatible con nuestros dictámenes.
Así las cosas, el 12 de enero de 2024, el DACo emitió la
Resolución objetada. Mediante su determinación, la agencia declaró
No Ha Lugar la querella presentada por la señora Hernández
Morales. El DACo determinó que el contrato de opción de
compraventa entre las partes venció y la señora Hernández Morales KLRA202400134 3
no adquirió la propiedad. Añadió que esta última no cumplió con el
mencionado acuerdo, por lo que no procedía la devolución del pronto
pago. En lo pertinente, la Resolución concernida fue notificada el 17
de enero de 2024 a la señora Hernández Morales y los respectivos
representantes legales de las partes. En específico, se le notificó
al señor Rodríguez Torres a la siguiente dirección: Urb. Los
Faroles, 20 Paseo Las Galerías, Bayamón, PR 00956.
En desacuerdo, la señora Hernández Morales solicitó
reconsideración al DACo y reiteró su solicitud de que el señor
Rodríguez Torres le devolviera los $7,000.00, más los gastos
incurridos en la retasación y honorarios de abogados. En dicho
escrito, esta certificó que remitió copia de la reconsideración al
señor Rodríguez Torres a la siguiente dirección: Cond. Caminos
Verdes, 6501 Carr. 844, Apt. 601, San Juan, PR 00926.
En atención a lo anterior, el 20 de febrero de 2024, el DACo
dictó una Resolución en Reconsideración, por medio de la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración y mantuvo en
pleno vigor la Resolución emitida el 12 de enero de 2024. La
dirección a la cual fue notificado el señor Rodríguez Torres fue la
siguiente: Urb. Los Faroles, 20 Paseo Las Galerías, Bayamón, PR
00956.
Aun insatisfecha, el 15 de marzo de 2024, la señora
Hernández Morales acudió ante este Tribunal de Apelaciones y alega
que el DACo cometió los siguientes errores:
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor, al desestimar y declarar no ha lugar la Querella SAN- 2020-0007944, cuando al tomar jurisdicción de la controversia no aplicó las disposiciones de la Ley 10 de abril de 1994, según enmendad[a].
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor, al omitir hechos en las Determinaciones de Hechos sobre la conducta del querellado-recurrido durante el trámite de negociación de la venta de la propiedad, así como determinar que no procede el reembolso del depósito de opción por las partes haber firmado uno de los contratos, omitiendo el incumplimiento del querellado a KLRA202400134 4
las cláusulas del mismo y haber justa causa para no finalizar la transacción.
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor, al no aplicar disposiciones de la Ley 10 de 1994, según enmendada a los actos y/o prácticas proscritas por parte del querellado.
El 18 de abril de 2024, el señor Rodríguez Torres instó su
Alegato en Oposición a Recurso de la Recurrente y una Moción
Juramentada. En la moción, adujo que la señora Hernández Morales
nunca le notificó la solicitud de reconsideración interpuesta ante el
DACo. Añadió que advino en conocimiento de esta al recibir la
notificación de la resolución de la agencia. Destacó que no realizó
trámite ante el DACo porque se denegó el petitorio de la señora
Hernández Morales. A tenor con lo anterior, solicitó que le
ordenáramos a la señora Hernández Morales acreditar la
notificación de la reconsideración presentada ante la agencia para
establecer si el término aplicable efectivamente se paralizó.
La señora Hernández Morales replicó a la aludida Moción
Juramentada y explicó que la correspondencia que contenía copia
de la solicitud de reconsideración fue recibida devuelta por tener la
dirección insuficiente. Precisó que la dirección a la cual se envió fue
a la misma que el señor Rodríguez Torres incluyó en su alegato en
oposición presentado ante este Tribunal. Arguyó que cumplió con
notificar al señor Rodríguez Torres e incluso a su pasada
representante legal, por lo que entiende que no se le violentó el
debido proceso de ley.
Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A.
La Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, conocida como Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, 3 LPRA sec. 9655 (LPAU), regula la moción de reconsideración KLRA202400134 5
en el ámbito administrativo. En lo pertinente, esta expone que la
parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o
final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de
archivo en autos de la notificación de la resolución u orden,
presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden.
En Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003), el Tribunal Supremo
de Puerto Rico determinó que la norma establecida en Lagares v.
E.L.A., 144 DPR 601, 617–618 (1997), en cuanto a que el término
para notificar una moción de reconsideración a las demás partes es
de cumplimiento estricto y que ésta debe notificarse dentro del
término que establece la Sec. 3.15 de la LPAU, supra, para presentar
la reconsideración, es compatible con el procedimiento
administrativo. Así, extendió la aplicación de esta norma a la
reconsideración administrativa de la Sec. 3.15 de la LPAU, supra.
Asimismo, el Reglamento 8034 de Procedimientos
Adjudicativos del Departamento de Asuntos del Consumidor, Núm.
8034 del 14 de junio de 2011 (Reglamento de DACo), en la Regla 7.1
(b) establece lo siguiente:
Deberán incluirse las direcciones físicas, postales, correo electrónico, número de teléfonos y tele-copiador de todas las partes en la querella, así como cualquier otra información que los identifique y pueda corroborar su identidad. Entiéndase que esa dirección que obre en el expediente será la dirección para recibir notificaciones, entendiéndose que cumple con la notificación establecida en el ordenamiento jurídico. (Énfasis nuestro).
B.
Por otra parte, la jurisdicción es el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Por ello, la
falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el
poder mismo para adjudicar una controversia. Metro Senior v. AFV,
209 DPR 203 (2022); Allied Management Group, Inc. v. Oriental
Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020); Beltrán Cintrón v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89, 109 (2020). En ese sentido, KLRA202400134 6
los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y no
pueden asumirla donde no la tienen. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Por consiguiente, los asuntos
relacionados a la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y
deben atenderse con primacía. Íd.
Un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una
controversia cuando se presenta un recurso de forma tardía. Yumac
Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 107 (2015). Un recurso
tardío priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre e
igualmente priva a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese
mismo foro, o ante cualquier otro. Íd.; Torres Martínez v. Ghigliotty,
175 DPR 83 (2008). En armonía con lo anterior, la Regla 83(B)(1) y
(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA XXII-B, R.
83 (B)(1) y (C), nos faculta, por iniciativa propia o a la solicitud de
parte, a desestimar un recurso cuando carecemos de jurisdicción
para atenderlo.
Por su parte, la Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec.
9672, autoriza que se solicite la revisión judicial de decisiones
administrativas. En esta Ley se establece el término jurisdiccional
que tiene una parte afectada para instar un recurso de esta índole:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
III.
En el caso presentado ante nuestra consideración,
atenderemos en primer orden el asunto jurisdiccional planteado por
el recurrido. Ello, relacionado a la notificación defectuosa de la KLRA202400134 7
solicitud de reconsideración presentada ante el DACo por la
recurrente.
Según expuesto, y en lo referente al recurrido, la Resolución
del caso de epígrafe fue notificada por la agencia administrativa el
17 de enero de 2024 a la dirección Urb. Los Faroles, 20 Paseo Las
Galerías, Bayamón, PR 00956. Sin embargo, surge del expediente
que, el 5 de febrero de 2024, la recurrente presentó una solicitud de
reconsideración ante el DACo, pero la notificó al recurrido a una
dirección distinta, entiéndase: Cond. Caminos Verdes, 6501 Carr.
844, Apt. 601, San Juan, PR 00926. La recurrente acepta que dicha
correspondencia fue devuelta por el correo postal con un mensaje
de “return to sender, insufficient address”.
Lo anterior nos lleva a concluir que la solicitud de
reconsideración no le fue notificada adecuadamente al recurrido
dentro del término de 20 días de cumplimiento estricto aplicable.
Hemos examinado el expediente y de este no se desprende razón
alguna que justifique dicha acción. En su Moción en Cumplimiento
de Resolución presentada ante este Foro, la recurrente no acreditó
justa causa con explicaciones concretas y particulares, tal y como
lo requiere nuestro ordenamiento jurídico. A tales efectos,
recordemos que las vaguedades y las excusas o los planteamientos
estereotipados no cumplen con el requisito de justa causa. Febles v.
Romar, supra, pág. 720. Es claro que la falta de notificación de la
aludida moción de reconsideración privó al recurrido de expresarse,
en caso de que este interesara hacerlo.
Por consiguiente, la presentación de la solicitud de
reconsideración incoada por la recurrente no interrumpió el término
jurisdiccional de 30 días que ostentaba para acudir ante este
Tribunal de Apelaciones. El término para acudir en recurso de
revisión judicial comenzó a transcurrir desde el 17 de enero de 2024,
fecha en que se notificó la Resolución original. Por tanto, la KLRA202400134 8
recurrente contaba hasta el 16 de febrero de 2024 para instar su
recurso de revisión judicial. Al esta presentarlo el 15 de marzo de
2024, evidentemente lo hizo de forma tardía y ello nos priva de
jurisdicción para atenderlo en sus méritos.
Frente a lo enunciado, carecemos de autoridad para poder
intervenir y adjudicar la causa de epígrafe. Ello nos obliga a
desestimar la acción ante nuestra consideración, por constituir el
único proceder adecuado, toda vez que la falta de jurisdicción no
puede ser subsanada ni el tribunal puede atribuírsela cuando no la
hay. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855
(2009). Véase, además, Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de revisión judicial presentado por la señora Hernández
Morales por falta de jurisdicción, por tardío.
Lo acordó este Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones