Hernandez Morales, Monica v. Rodriguez Torres, Federico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 10, 2024
DocketKLRA202400134
StatusPublished

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Hernandez Morales, Monica v. Rodriguez Torres, Federico, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MÓNICA HERNÁNDEZ REVISIÓN MORALES procedente del Departamento de Recurrente Asuntos del KLRA202400134 Consumidor v.

FEDERICO Caso Núm: SAN- RODRÍGUEZ TORRES 2020-0007944 Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora

Mónica Hernández Morales (señora Hernández Morales o

recurrente) y nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 12

de enero de 2024 y notificada el 17 de enero de 2024, por el

Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). Mediante dicha

determinación, el DACo declaró No Ha Lugar la querella presentada

por la recurrente contra el señor Federico Rodríguez Torres (señor

Rodríguez Torres o recurrido).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso de referencia por falta de jurisdicción.

I.

Según surge del expediente, el 30 de diciembre de 2020, la

señora Hernández Morales presentó ante el DACo la Querella Núm.

SAN-2020-0007944 en contra del señor Rodríguez Torres. En

síntesis, alegó que el señor Rodríguez Torres incurrió en actos o

prácticas proscritas por la Ley Núm. 10-1994, según enmendada,

Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400134 2

conocida como “Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y

la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en

Puerto Rico”, 20 LPRA sec. 3025 et seq. (Ley Núm. 10-1994). Lo

anterior, al llevar a cabo una transacción de bienes raíces

relacionada con un bien inmueble ubicado en la urbanización Los

Faroles en el municipio de Bayamón.

El 19 de enero de 2021, el señor Rodríguez Torres presentó

Moción de Desestimación, en la que solicitó la desestimación de la

querella presentada en su contra bajo la Regla 10 del Reglamento

de Procedimientos Adjudicativos del DACo, Reglamento Núm. 8034

de 14 de junio de 2011, por entender que esta dejaba de exponer

una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

Argumentó que, de la relación de hechos expuesta en la querella y

del contrato suscrito entre las partes, surge que él no actuó como

corredor de bienes raíces durante la referida transacción, sino como

propietario del bien inmueble, por lo que no le aplicaban las

disposiciones de la Ley Núm. 10-1994 y, en consecuencia, la

controversia no era un asunto bajo la jurisdicción del DACo.

Tras varios trámites, los cuales incluyen, entre otras cosas, la

presentación del recurso apelativo KLRA202200665 ante este Foro,

el 17 de abril de 2023 emitimos un pronunciamiento mediante el

cual dejamos sin efecto la Resolución allí impugnada y devolvimos el

caso a la agencia para que formulara determinaciones de hechos y

conclusiones de derecho. Lo anterior, circunscribiéndose a toda la

prueba documental y testifical que estuvo ante su consideración de

manera compatible con nuestros dictámenes.

Así las cosas, el 12 de enero de 2024, el DACo emitió la

Resolución objetada. Mediante su determinación, la agencia declaró

No Ha Lugar la querella presentada por la señora Hernández

Morales. El DACo determinó que el contrato de opción de

compraventa entre las partes venció y la señora Hernández Morales KLRA202400134 3

no adquirió la propiedad. Añadió que esta última no cumplió con el

mencionado acuerdo, por lo que no procedía la devolución del pronto

pago. En lo pertinente, la Resolución concernida fue notificada el 17

de enero de 2024 a la señora Hernández Morales y los respectivos

representantes legales de las partes. En específico, se le notificó

al señor Rodríguez Torres a la siguiente dirección: Urb. Los

Faroles, 20 Paseo Las Galerías, Bayamón, PR 00956.

En desacuerdo, la señora Hernández Morales solicitó

reconsideración al DACo y reiteró su solicitud de que el señor

Rodríguez Torres le devolviera los $7,000.00, más los gastos

incurridos en la retasación y honorarios de abogados. En dicho

escrito, esta certificó que remitió copia de la reconsideración al

señor Rodríguez Torres a la siguiente dirección: Cond. Caminos

Verdes, 6501 Carr. 844, Apt. 601, San Juan, PR 00926.

En atención a lo anterior, el 20 de febrero de 2024, el DACo

dictó una Resolución en Reconsideración, por medio de la cual

declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración y mantuvo en

pleno vigor la Resolución emitida el 12 de enero de 2024. La

dirección a la cual fue notificado el señor Rodríguez Torres fue la

siguiente: Urb. Los Faroles, 20 Paseo Las Galerías, Bayamón, PR

00956.

Aun insatisfecha, el 15 de marzo de 2024, la señora

Hernández Morales acudió ante este Tribunal de Apelaciones y alega

que el DACo cometió los siguientes errores:

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor, al desestimar y declarar no ha lugar la Querella SAN- 2020-0007944, cuando al tomar jurisdicción de la controversia no aplicó las disposiciones de la Ley 10 de abril de 1994, según enmendad[a].

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor, al omitir hechos en las Determinaciones de Hechos sobre la conducta del querellado-recurrido durante el trámite de negociación de la venta de la propiedad, así como determinar que no procede el reembolso del depósito de opción por las partes haber firmado uno de los contratos, omitiendo el incumplimiento del querellado a KLRA202400134 4

las cláusulas del mismo y haber justa causa para no finalizar la transacción.

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor, al no aplicar disposiciones de la Ley 10 de 1994, según enmendada a los actos y/o prácticas proscritas por parte del querellado.

El 18 de abril de 2024, el señor Rodríguez Torres instó su

Alegato en Oposición a Recurso de la Recurrente y una Moción

Juramentada. En la moción, adujo que la señora Hernández Morales

nunca le notificó la solicitud de reconsideración interpuesta ante el

DACo. Añadió que advino en conocimiento de esta al recibir la

notificación de la resolución de la agencia. Destacó que no realizó

trámite ante el DACo porque se denegó el petitorio de la señora

Hernández Morales. A tenor con lo anterior, solicitó que le

ordenáramos a la señora Hernández Morales acreditar la

notificación de la reconsideración presentada ante la agencia para

establecer si el término aplicable efectivamente se paralizó.

La señora Hernández Morales replicó a la aludida Moción

Juramentada y explicó que la correspondencia que contenía copia

de la solicitud de reconsideración fue recibida devuelta por tener la

dirección insuficiente. Precisó que la dirección a la cual se envió fue

a la misma que el señor Rodríguez Torres incluyó en su alegato en

oposición presentado ante este Tribunal. Arguyó que cumplió con

notificar al señor Rodríguez Torres e incluso a su pasada

representante legal, por lo que entiende que no se le violentó el

debido proceso de ley.

Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a

resolver.

II.

A.

La Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, conocida como Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto

Rico, 3 LPRA sec. 9655 (LPAU), regula la moción de reconsideración KLRA202400134 5

en el ámbito administrativo.

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