Hernandez Edwards, Anthony v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2024
DocketKLRA202300651
StatusPublished

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Bluebook
Hernandez Edwards, Anthony v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ANTHONY HERNÁNDEZ Revisión EDWARDS Judicial procedente del Recurrente Departamento de Corrección y KLRA202300651 Rehabilitación V. Caso Núm.: GMA500-1049-23 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: Custodia REHABILITACIÓN Protectiva

Recurrido

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

Comparece Anthony Hernández Edwards, en adelante

el señor Hernández o el recurrente, y nos solicita que

revisemos la Respuesta, emitida por el Departamento de

Corrección y Rehabilitación, en adelante DCR o el

recurrido, mediante la cual se le denegó el cambio de

custodia de protectiva a población general.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se revoca la resolución recurrida y se

devuelve el caso al DCR para que proceda conforme a lo

solicitado en el Escrito en Cumplimiento de

Resolución.

-I-

El señor Hernández presentó la solicitud de

remedio administrativo número GMA500—1049-23, mediante

Número Identificador

SEN2024_________________ KLRA202300651 2

la que peticionó ser removido de custodia protectiva a

población general, por motivos de salud y seguridad.1

En su Respuesta, el DCR dispuso que “la Oficina

de Clasificación de Confinados impartió instrucciones

que una vez el MPC solicite custodia protectiva

permanecerá en ese estatus durante el resto de la

sentencia que le resta por cumplir”.2

Inconforme, el recurrente presentó una

reconsideración3, que el DCR denegó.4

Aun insatisfecho, el señor Hernández presentó una

Moción Solicitando Revisión Judicial en Base a

Respuesta de División de Remedios Administrativos,

mediante la cual adujo que desde febrero de 2018 se

encuentra en custodia protectiva de manera voluntaria

y que en agosto de 2023 solicitó un cambio de su

custodia a población general. Destacó, además, que

desde mayo de 2019 disfruta de una custodia mínima y

que el Reglamento de Clasificación y Tratamiento

permite a los confinados pedir el traslado de una

institución carcelaria a otra, por motivos de

seguridad.

Examinados los escritos de las partes y la copia

certificada del expediente administrativo, estamos en

posición de resolver.

-II-

La revisión judicial de las decisiones

administrativas tiene como fin primordial delimitar la

discreción de las agencias, para asegurar que ejerzan

1 Copia certificada del expediente administrativo, caso Núm.: GMA500-1049-23, pág. 5. 2 Id., págs. 7-8. 3 Id., págs. 9-10. 4 Id., págs. 11-12. KLRA202300651 3

sus funciones conforme la ley y de forma razonable.5 A

esos efectos, la revisión judicial comprende tres

aspectos, a saber: (1) si el remedio concedido fue

apropiado; (2) si las determinaciones de hecho están

sostenidas por evidencia sustancial que obra en el

expediente administrativo visto en su totalidad, y (3)

si se sostienen las conclusiones de derecho realizadas

por la agencia.6

En lo aquí pertinente, la intervención judicial

debe circunscribirse a determinar si las conclusiones

de derecho del organismo administrativo son correctas.7

Ahora bien, ello no significa que el tribunal revisor

tiene una facultad irrestricta para revisar las

conclusiones de derecho del ente administrativo. Al

contrario,8 los tribunales deben concederle gran peso

y deferencia a las interpretaciones que los organismos

administrativos realizan de las leyes y reglamentos

que administran, por lo que no pueden descartar

libremente las conclusiones e interpretación de la

agencia, sustituyendo el criterio de éstas por el

propio. De este modo, si la interpretación de la ley o

reglamento que realiza determinada agencia

administrativa es razonable, aunque no sea la única

razonable, los tribunales debemos concederle

5 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114-115 (2023); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018); Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011). 6 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115; Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839-840 (2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020). 7 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022). Véase, además,

Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627-628 (2016). 8 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, págs. 115-116;

Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009); Rivera Concepción v. ARPe, 152 DPR 116, 122 (2000). KLRA202300651 4

deferencia.9 Más aún, los tribunales podrán sustituir

el criterio de la agencia por el suyo únicamente

cuando no encuentren una base racional para explicar

la determinación administrativa.10

-III-

Para efectos del resultado alcanzado, citaremos

in extenso la posición del Departamento de Corrección

según expuesta en su Escrito en Cumplimiento de

Resolución:

[E]l señor Hernández Edwards procura que se le saque de custodia protectiva. A tal efecto, solicitó ser trasladado a una institución del bando Ñeta por cuestiones de seguridad. A pesar de ello, en febrero de 2018, fue trasladado de Ponce Principal a Guayama 500, es decir, DCR lo trasladó a una institución de custodia protectiva, cuando él nunca solicitó custodia protectiva, sino ser trasladado a una institución del bando Ñeta. Así pues, fue trasladado a una institución donde no hay confinados del bando Ñeta, bando al cual él pertenece; y a pesar de él haber solicitado expresamente ser trasladado a una institución Ñeta.

Además, llamamos a la atención que el traslado de febrero de 2018 no fue realizado por el CCT siguiendo el procedimiento de la sección 9 (VI) del reglamento Núm. 9151, supra, procedimiento que se sigue cuando un confinado solicita voluntariamente entrar a una Unidad Especial de Vivienda por custodia protectiva. No existen documentos acreditativos de que se siguió el proceso de la Sección 9(VI)(3) del reglamento Núm. 9151.

Ante el escenario antes descrito, procede que el caso sea devuelto a DCR de forma que el CCT evalúe el caso conforme la Sección 9(VI)(2), y determine si el señor Hernández Edwards puede regresar a la población general. (Énfasis en el original y suplido)

En consideración a lo anterior, acogemos la

interpretación que hace el recurrido de la normativa

reglamentaria aplicable y del expediente

administrativo, y adoptamos, además, la solución que

propone a la controversia de autos. A esos efectos, es

9 Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628. Véase, además, OEG v. Martínez Giraud, supra, págs. 88-89. 10 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 116. KLRA202300651 5

pertinente recordar que las decisiones de las agencias

administrativas merecen deferencia11, más aún, en

materia de clasificación del grado de custodia de un

confinado12.

-IV-

Por los fundamentos previamente expuestos, se

revoca la resolución recurrida y se devuelve el caso

al Departamento de Corrección y Rehabilitación para

que el Comité de Clasificación y Tratamiento evalúe al

señor Anthony Hernández Edwards conforme a la Sección

9(VI) (2) del Manual para la Clasificación de los

Confinados, Reglamento Núm. 9151 de 22 de enero de

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