Hermida Cela v. Rodriguez Rosado

2 T.C.A. 100, 96 DTA 59
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 16, 1996
DocketNúm. KLAN-95-00338
StatusPublished

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Hermida Cela v. Rodriguez Rosado, 2 T.C.A. 100, 96 DTA 59 (prapp 1996).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Emprendemos en este recurso la tarea no muy frecuente de estudiar el alcance del Artículo 1384 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3852, referente a vicios ocultos de animales que son objeto de contratos de compraventa.

El 7 de febrero de 1994, el co-demandante-apelado, Gustavo Hermida Cela, compró al co-demandado-apelante, Carlos Rodríguez Rosado, una yegua alazana de paso fino, de nombre "La Rubia Presumida". El precio convenido y pagado fue de cuatro mil dólares ($4,000), según surge del contrato otorgado entre las partes. Luego de comprar la yegua, el Sr. Hermida Cela la llevó a un establo en Guaynabo donde dos o tres días después un veterinario de apellidos Díaz Umpierre la examinó. Este examen reveló un posible padecimiento de "laminitis" o enfermedad en los cascos de las patas delanteras. Dicha condición fue certificada por un doctor de apellido González, luego que le tomara radiografías a la yegua el 9 de febrero de 1994.

Una de las razones que expresó el comprador para adquirir la yegua era su interés en utilizarla para cabalgatas. Sin embargo, por motivo de la laminitis el animal no puede ser utilizado para cabalgar, ya que el dolor que le produce esta enfermedad la puede hacer caer. Valga aclarar que no se ha presentado prueba de que el vendedor hubiera expresado que la yegua era apta para cabalgar. De hecho, el contrato escrito entre las partes no hace referencia al uso del animal. Ni siquiera sabemos si el vendedor se enteró del deseo del comprador de utilizar la yegua para cabalgar.

Ante la enfermedad crítica de la yegua, el comprador radicó demanda el 16 de marzo de 1994 contra el vendedor, Rodríguez Rosado, su esposa y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos. Alegó que esta enfermedad constituye un vicio oculto por el cual responde el vendedor bajo la doctrina de saneamiento. El vendedor demandado presentó como perito al Dr. Carlos Soto [102]*102Ortiz, quien atestiguó que para la fecha en que las partes llevaron a cabo el contrato ya la yegua padecía de la enfermedad. Declaró que los cascos de sus patas mostraban unos cambios degenerativos, condición crítica que evidencia que la yegua padecía de la enfermedad, desde mucho antes de la fecha de la compraventa. En esto coincidieron los peritos de ambas partes. Aunque los expertos detectaron de inmediato la enfermedad del animal y ofrecieron un diagnóstico preliminar, la enfermedad no pudo diagnosticarse con certeza médica hasta tanto se le tomaron radiografías a la yegua.

El Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Guaynabo (Hon. Carlos M. Rodríguez Muñiz, Juez), dictó sentencia en la que declaró al vendedor, Rodríguez Rosado, responsable por lo que calificó como vicios ocultos que sufre la yegua. El tribunal ordenó a los demandados devolverle cuatro mil dólares ($4,000) al co-demandante Hermida Cela. De esta sentencia del 9 de mayo de 1995, apela la parte demandada. Alega en su recurso que erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la demanda a base de lo que dispone el Artículo 1373 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3841. La parte demandada-apelante entiende que existen otras disposiciones sobre vicios ocultos en animales que son las que aplican a la controversia y no la disposición de carácter general que utilizó el Tribunal de Primera Instancia.

II

El Artículo 1363 del Código Civil de Puerto Rico, Id. see.. 3831, dispone:

"En virtud del saneamiento a que se refiere la sec. de este título, el vendedor responderá al comprador:
(1) De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida.
(2) De los vicios o defectos ocultos que tuviere."

Este artículo pretende otorgar al vendedor la obligación de garantizarle al comprador el goce útil y pacífico de la cosa que le vendió. Este tipo de garantía se conoce como saneamiento. El saneamiento asegura al comprador que la cosa adquirida por él estará libre de vicios y gravámenes ocultos (goce útil) y además, le asegura que el título y la posesión no le serán disputados por terceros reclamantes (goce pacífico). J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, Derecho de Contratos, Rev. Jur. U.I.A., San Juan, 1990, Tomo IV, Vol. II.

Los vicios ocultos pueden ser jurídicos, en cuyo caso consistirán en una limitación del derecho transmitido, o pueden ser de hecho, como cuando se trata de defectos intrínsecos de la cosa vendida. Sea cual fuere el caso, lo crucial es que para que un vicio se pueda considerar oculto deben concurrir los siguientes factores:

"(a) Que los defectos de la cosa vendida no eran ni pudieron ser conocidos por el adquirente de la cosa.
(h) El defecto ha de ser serio o de tal importancia que haga a la cosa vendida inútil para el uso a que está destinada o disminuya dicho uso deforma tal que el comprador no la hubiera comprado de haberlo conocido, o hubiere pagado un precio mucho menor por ella.
(c) El defecto ha de ser preexistente a la venta."

(d) Además de todo lo anterior, la reclamación debe ser interpuesta en término. Ferrer v. General Motors Corp., 100 D.P.R. 246, 255 (1971); In Re: Bird Copying Machines, Inc., 618 F. 2d 883, 885 (ler. Cir. 1980); J. R. Vélez Torres, supra.

Una vez determinado que el defecto constituye un vicio oculto, de acuerdo al análisis anterior, el Artículo 1375 de nuestro Código Civil, supra sec. 3843, otorga dos opciones al comprador. Puede optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Este articulado provee la opción entre lo que se conoce ' como la acción redhibitoria (para la resolución de la compraventa) y la acción estimatoria o quanti minoris (para la reducción del precio).

[103]*103El comprador Hermida Cela optó por ejercer la acción redhibitoria, exigiendo que se le abonara todo lo que pagó y que se diera por desistido el contrato. Presentó su causa de acción, junto a su esposa y la sociedad legal de bienes gananciales integrada por ambos, dentro del término de cuarenta (40) días que le impone el Artículo 1385 del Código Civil, supra, sec. 3853, ya que la venta se efectuó el 7 de febrero de 1994 y la demanda se presentó el 16 de marzo del mismo año.

El Tribunal de Primera Instancia falló a favor de los demandantes por entender que éste es un caso donde la yegua sufre de un vicio oculto. El tribunal resolvió a base de lo dispuesto en los Artículos 1373 a 1375 del Código Civil, supra, secs. 3841-43.

Ill

El Código Civil contiene normas especiales destinadas a regular los requisitos y efectos del saneamiento en la venta de animales o ganado. Así, Puig Brutau, refiriéndose al Código Civil español, enumera las siguientes:

"(1) Ha de tratarse de vicio oculto (Art. 1495 español).
(2) Ha de tratarse de vicio o defecto determinado por la ley o los usos locales (Art. 1496 español).
(3) No ha de tratarse de ventas hechas en feria o en pública subasta, ni de caballerías enajenadas como de desecho, pues el Artículo 1493 español dispone que en tales casos no procederá el saneamiento por los vicios ocultos de los animales.

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