Hector Vitali Esparra v. Evelyn G. Zayas Rodríguez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2025
DocketTA2025CE00835
StatusPublished

This text of Hector Vitali Esparra v. Evelyn G. Zayas Rodríguez (Hector Vitali Esparra v. Evelyn G. Zayas Rodríguez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Hector Vitali Esparra v. Evelyn G. Zayas Rodríguez, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

HECTOR VITALI Certiorari procedente ESPARRA del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Aibonito

v. TA2025CE00835 Caso Núm.: AI2020RF00140

EVELYN G. ZAYAS Sobre: RODRÍGUEZ Alimentos-Menores de Recurrida Edad Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Héctor Vitali

Esparra (Sr. Vitali Esparra; peticionario) en forma pauperis mediante el

presente recurso de certiorari y nos solicita que revisemos la Orden emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI) el 24

de octubre de 2025, notificada el mismo día, y emitamos una orden para

detener la pensión alimenticia por razón de estar confinado. El peticionario

presentó una Solicitud y Declaración para que se exima de Pago de

Arancel por Razón de Indigencia, la cual se declaró Ha Lugar en nuestra

Resolución emitida y notificada el 10 de diciembre de 2025.

Adelantamos que se desestima el recurso de certiorari a tenor con

lo dispuesto en la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), por falta de jurisdicción por prematuro.

I

El Sr. Vitali Esparra recurre de una Orden emitida el 22 de octubre

de 2025 que dictaminó lo siguiente: “No Ha Lugar. La parte demandada

debe incoar una acción nueva”.1 Dicha decisión fue emitida con relación a

1 SUMAC, Entrada 94 en AI2020RF00140. TA2025CE00835 2

la Petición de Alimentos Entre Parientes presentada por la señora Evelyn

G. Zayas Rodríguez (Sra. Zayas Rodríguez; recurrida).2 En dicho escrito,

la Sra. Zayas Rodríguez adujo que la abuela paterna de los menores

ostenta capacidad económica suficiente para proveer una manutención en

beneficio de sus nietos, ya que su hijo, el Sr. Vitali Esparra, no provee una

pensión alimentaria por estar ingresado en prisión. Por tal motivo, solicitó

al tribunal de instancia que ordenara a la abuela paterna de los menores a

satisfacer la pensión alimentaria a favor de estos.

Al respecto, el Sr. Vitali Esparra comparece mediante el presente

recurso de certiorari y en su escrito alega que el 29 de octubre de 2025 el

TPI declaró No Ha Lugar su petición de detener el pago de pensión

alimenticia por este encontrarse confinado cumpliendo una sentencia. A

tenor con lo anterior, nos solicita que ordenemos el cese de dicha pensión.

Expirado el término reglamentario concedido a la recurrida para presentar

su posición en torno al recurso presentado, este quedó perfeccionado sin

su comparecencia.

II

Un recurso es prematuro cuando es presentado en la secretaría de

un tribunal apelativo antes de que éste tenga jurisdicción y adolece del

grave e insubsanable defecto de la falta de jurisdicción. Pérez v. C.R.

Jiménez, Inc., 148 DPR 153, 153-154 (1999). Por tanto, “su presentación

carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en ese

momento o instante en el tiempo (punctum temporis) no ha nacido

autoridad judicial o administrativa alguna para acogerlo; menos, para

conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una simple

moción informativa”. Id., pág. 154. Nuestra jurisprudencia interpretativa

exige la necesidad de presentar un nuevo recurso con su apéndice y

notificación, dentro del término jurisdiccional correspondiente. Id.

La jurisdicción no se presume. Previo a la consideración en los

méritos de un recurso o una vez cuestionada su jurisdicción, es deber

2 SUMAC, Entrada 93 en AI2020RF00140. TA2025CE00835 3

ministerial de todo tribunal evaluar si la posee, pues ello incide

directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. La

ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada y las partes

no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la materia a un

tribunal ni este puede adjudicársela. Maldonado v. Junta Planificación, 171

DPR 46, 55 (2007). La ausencia de jurisdicción es, simplemente,

insubsanable. Id. Por lo tanto, cuando un tribunal determina que no tiene la

autoridad para atender un recurso, solo puede así declararlo

y desestimar el caso. Carattini v. Collazo Syst. Análisis, Inc., 158 DPR 345,

355 (2003).

La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C), concede a este Tribunal la facultad

de desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional a

iniciativa propia por los siguientes fundamentos establecidos en la Regla

83 (B):

1. que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción

2. que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello

3. que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe

3. el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos

4. que el recurso se ha convertido en académico (Énfasis nuestro.)

III

El Sr. Vitali Esparra comparece ante nosotros y alega que el foro de

instancia declaró sin lugar su petitorio de paralizar la pensión alimentaria

ordenada a favor de sus hijos. No obstante, dicha orden es en referencia a

una petición presentada por la recurrida. Por ello, la orden se refiere de

manera precisa a la parte demandada quien es la Sra. Zayas Rodríguez en

este caso, ya que la parte demandante es el Sr. Vitali Esparra. Es

decir, la orden de la que se recurre no guarda relación con la solicitud del TA2025CE00835 4

peticionario ante el TPI. En cambio, el tribunal no ha emitido dictamen que

resuelva la solicitud del peticionario en torno a paralizar la orden de pensión

alimentaria. Ante ello, nos encontramos ante un recurso de certiorari

prematuro. Una vez el foro primario resuelva la moción del Sr. Vitali

Esparra, de este estar inconforme, podrá acudir ante este foro revisor de

esa determinación.

IV

En virtud de lo anteriormente expuesto, desestimamos el recurso de

certiorari solicitado por falta de jurisdicción, ante su presentación

prematura.

Notifíquese.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pérez Marrero v. C.R. Jiménez, Inc.
148 P.R. Dec. 153 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc.
158 P.R. Dec. 345 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Hector Vitali Esparra v. Evelyn G. Zayas Rodríguez, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/hector-vitali-esparra-v-evelyn-g-zayas-rodriguez-prapp-2025.