Hector Vitali Esparra v. Evelyn G. Zayas Rodríguez
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
HECTOR VITALI Certiorari procedente ESPARRA del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Aibonito
v. TA2025CE00835 Caso Núm.: AI2020RF00140
EVELYN G. ZAYAS Sobre: RODRÍGUEZ Alimentos-Menores de Recurrida Edad Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero
Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Héctor Vitali
Esparra (Sr. Vitali Esparra; peticionario) en forma pauperis mediante el
presente recurso de certiorari y nos solicita que revisemos la Orden emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI) el 24
de octubre de 2025, notificada el mismo día, y emitamos una orden para
detener la pensión alimenticia por razón de estar confinado. El peticionario
presentó una Solicitud y Declaración para que se exima de Pago de
Arancel por Razón de Indigencia, la cual se declaró Ha Lugar en nuestra
Resolución emitida y notificada el 10 de diciembre de 2025.
Adelantamos que se desestima el recurso de certiorari a tenor con
lo dispuesto en la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), por falta de jurisdicción por prematuro.
I
El Sr. Vitali Esparra recurre de una Orden emitida el 22 de octubre
de 2025 que dictaminó lo siguiente: “No Ha Lugar. La parte demandada
debe incoar una acción nueva”.1 Dicha decisión fue emitida con relación a
1 SUMAC, Entrada 94 en AI2020RF00140. TA2025CE00835 2
la Petición de Alimentos Entre Parientes presentada por la señora Evelyn
G. Zayas Rodríguez (Sra. Zayas Rodríguez; recurrida).2 En dicho escrito,
la Sra. Zayas Rodríguez adujo que la abuela paterna de los menores
ostenta capacidad económica suficiente para proveer una manutención en
beneficio de sus nietos, ya que su hijo, el Sr. Vitali Esparra, no provee una
pensión alimentaria por estar ingresado en prisión. Por tal motivo, solicitó
al tribunal de instancia que ordenara a la abuela paterna de los menores a
satisfacer la pensión alimentaria a favor de estos.
Al respecto, el Sr. Vitali Esparra comparece mediante el presente
recurso de certiorari y en su escrito alega que el 29 de octubre de 2025 el
TPI declaró No Ha Lugar su petición de detener el pago de pensión
alimenticia por este encontrarse confinado cumpliendo una sentencia. A
tenor con lo anterior, nos solicita que ordenemos el cese de dicha pensión.
Expirado el término reglamentario concedido a la recurrida para presentar
su posición en torno al recurso presentado, este quedó perfeccionado sin
su comparecencia.
II
Un recurso es prematuro cuando es presentado en la secretaría de
un tribunal apelativo antes de que éste tenga jurisdicción y adolece del
grave e insubsanable defecto de la falta de jurisdicción. Pérez v. C.R.
Jiménez, Inc., 148 DPR 153, 153-154 (1999). Por tanto, “su presentación
carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en ese
momento o instante en el tiempo (punctum temporis) no ha nacido
autoridad judicial o administrativa alguna para acogerlo; menos, para
conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una simple
moción informativa”. Id., pág. 154. Nuestra jurisprudencia interpretativa
exige la necesidad de presentar un nuevo recurso con su apéndice y
notificación, dentro del término jurisdiccional correspondiente. Id.
La jurisdicción no se presume. Previo a la consideración en los
méritos de un recurso o una vez cuestionada su jurisdicción, es deber
2 SUMAC, Entrada 93 en AI2020RF00140. TA2025CE00835 3
ministerial de todo tribunal evaluar si la posee, pues ello incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. La
ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada y las partes
no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la materia a un
tribunal ni este puede adjudicársela. Maldonado v. Junta Planificación, 171
DPR 46, 55 (2007). La ausencia de jurisdicción es, simplemente,
insubsanable. Id. Por lo tanto, cuando un tribunal determina que no tiene la
autoridad para atender un recurso, solo puede así declararlo
y desestimar el caso. Carattini v. Collazo Syst. Análisis, Inc., 158 DPR 345,
355 (2003).
La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C), concede a este Tribunal la facultad
de desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional a
iniciativa propia por los siguientes fundamentos establecidos en la Regla
83 (B):
1. que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción
2. que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello
3. que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe
3. el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos
4. que el recurso se ha convertido en académico (Énfasis nuestro.)
III
El Sr. Vitali Esparra comparece ante nosotros y alega que el foro de
instancia declaró sin lugar su petitorio de paralizar la pensión alimentaria
ordenada a favor de sus hijos. No obstante, dicha orden es en referencia a
una petición presentada por la recurrida. Por ello, la orden se refiere de
manera precisa a la parte demandada quien es la Sra. Zayas Rodríguez en
este caso, ya que la parte demandante es el Sr. Vitali Esparra. Es
decir, la orden de la que se recurre no guarda relación con la solicitud del TA2025CE00835 4
peticionario ante el TPI. En cambio, el tribunal no ha emitido dictamen que
resuelva la solicitud del peticionario en torno a paralizar la orden de pensión
alimentaria. Ante ello, nos encontramos ante un recurso de certiorari
prematuro. Una vez el foro primario resuelva la moción del Sr. Vitali
Esparra, de este estar inconforme, podrá acudir ante este foro revisor de
esa determinación.
IV
En virtud de lo anteriormente expuesto, desestimamos el recurso de
certiorari solicitado por falta de jurisdicción, ante su presentación
prematura.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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