Héctor Luis Figueroa Rivera v. Departamento De Trasnportación Y Obras Públicas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2026
DocketTA2026CE00345
StatusPublished

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Héctor Luis Figueroa Rivera v. Departamento De Trasnportación Y Obras Públicas, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

HÉCTOR LUIS FIGUEROA REVISIÓN JUDICIAL RIVERA procedente del Tribunal de Parte Peticionaria Primera Instancia, Sala TA2026CE00345 de Dorado V. ___________ Caso Núm.: DO2026MU00060 DEPARTAMENTO DE ______________ TRASNPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS SOBRE: LEY DE Parte Recurrida VEHÍCULOS DE TRÁNSITO DE PUERTO RICO – RECURSO DE REVISIÓN

Panel integrado por su presidenta la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.

Comparece ante nos Héctor Luis Figueroa Rivera (en

adelante “Figueroa Rivera” o “peticionario”) para

solicitar la expedición del auto de certiorari a los

fines de consolidar múltiples Recursos de Revisión de

Multa Administrativa de Tránsito, presentados ante

Tribunales de Primera Instancia, en los Municipios de

Bayamón, Cataño, Vega Baja, Dorado, Carolina, Canóvanas

y Caguas.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

desestimamos el presente recurso por falta de

jurisdicción, por prematuro.

-I-

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa,

entre el 9 y 10 de febrero de 2026, Figueroa Rivera

presentó distintos Recursos de Revisión de Multa TA2026CE00345 2

Administrativa de Tránsito ante Tribunales de Primera

Instancia (en adelante, “TPI”) en los Municipios de

Bayamón1, Cataño2, Vega Baja3, Dorado4, Carolina5,

Canóvanas6 y Caguas7.

El 19 de febrero de 2026, el TPI, Sala Municipal de

Dorado, emitió una Resolución Sobre Recurso de Revisión

de Multa Administrativa de Tránsito8. En dicha

Resolución, desestimó el recurso de revisión por falta

de jurisdicción, en cuanto a los boletos número

90342002419, 90342002420 y 90342002421.

Por su parte, el 25 de febrero de 2026, el TPI,

Sala Municipal de Vega Baja notificó una Resolución

Sobre Recurso de Revisión de Multa Administrativa de

Tránsito.9 Mediante el referido dictamen, declaró Ha

Lugar los recursos presentados referente a los boletos

número 92447005269, 92447005270, 92447005271 y

92447005272 y ordenó eliminar el gravamen anotado en el

1 Caso Núm. BY2026MU00897, para revisión de la Multa Núm. 36943666 (Pág. 14 del Apéndice Núm. 3 de la Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). 2 Caso Núm. CT2026MU00087, para revisión de las Multas Núm. 90046002590, 90046002591, 90046002592 y 90046002593 (Pág. 18 del Apéndice Núm. 2 hasta Pág. 8 del Apéndice Núm. 3 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA). 3 Caso Núm. VB2026MU00240, para revisión de las Multas Núm. 92447005269, 92447005270, 92447005271 y 92447005272 (Pág. 23 del Apéndice Núm. 3 hasta Pág. 13 del Apéndice Núm.4 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA). 4 Caso Núm. DO2026MU00060, para revisión de las Multas Núm. 90342002419, 90342002420 y 90342002421 (Pág. 1-13 del Apéndice Núm. 1 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA). 5 Caso Núm. CA2026MU01121, para revisión de las Multas Núm. 41183429, 41183430 y 41183431 (Pág. 16-28 del Apéndice Núm. 4 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA). 6 Caso Núm. CN2026MU00101, para revisión de las Multas Núm. 90049000246, 90049000247 y 90049000248(Pág. 16 del Apéndice Núm. 1 hasta Pág. 4 del Apéndice Núm. 2 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA). 7 Caso Núm. CG2026MU00572, para revisión de las Multas Núm. 90205000534 y 90205000535 (Pág. 7-15 del Apéndice Núm. 2 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA). 8 Entrada Núm. 5 del Sistema Unificado de Manejo y Administración

de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 9 Pág. 21-22 del Apéndice Núm. 3 de la Entrada Núm. 1 del Sistema

Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). TA2026CE00345 3

registro de Vehículos de Motor y/o de la licencia de

conducir del conductor.

Así las cosas, el 4 de marzo de 2026, notificada el

11 de marzo de 2026, el TPI, Sala Municipal de Bayamón,

emitió su Resolución Sobre Recurso de Revisión de Multa

Administrativa de Tránsito.10 A través de esta, declaró

Ha Lugar los recursos presentados referente a los

boletos número 90046002590, 90046002591, 90046002592,

90046002593 y 36943666. Ordenó igualmente la eliminación

del gravamen anotado.

El 19 de marzo de 2026, el peticionario acudió ante

nos por medio de un recurso de certiorari y nos solicitó

la consolidación de todos los casos de revisión de las

multas administrativas de tránsito, para ser atendidos

en una sola vista.

De conformidad con la facultad que nos concede la

Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 141, 217 DPR __ (2025), optamos por

prescindir de la comparecencia de la parte recurrida,

para disponer de manera eficiente el asunto.

-II-

A

La jurisdicción es el poder o autoridad de un

tribunal para considerar y decidir casos y

controversias.11 Es por ello que, la falta de

jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el

poder mismo para adjudicar una controversia.12 Por tal

razón, es norma reiterada que los tribunales son celosos

10 Pág. 11-13 del Apéndice Núm. 3 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. 11 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 12 Íd. TA2026CE00345 4

guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber

ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a

cualesquiera otros.13

De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae

varias consecuencias, tales como: (1) que no sea

susceptible de ser subsanada; (2) las partes no puedan

conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco

puede este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los

dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5)

obliga a los tribunales apelativos a examinar la

jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6)

puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento,

a instancia de las partes o por el tribunal motu

proprio.14

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal

Supremo de Puerto Rico ha expresado que los tribunales

tenemos el deber de proteger nuestra jurisdicción sin

poseer discreción para asumirla donde no la hay.15 A esos

efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole

privilegiada y deben ser resueltas con preferencia.16

Una de las instancias en la que un foro adjudicativo

carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso

tardío o prematuro, toda vez que éste "adolece del grave

e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al

tribunal al cual se recurre".17 Esto ocurre debido a que

su presentación carece de eficacia y no produce ningún

efecto jurídico, ya que en ese momento o instante en el

13 Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023). 14 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. 15 Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). 16 Íd. 17 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). TA2026CE00345 5

tiempo todavía no ha nacido autoridad judicial o

administrativa para acogerlo.18

En lo pertinente al asunto ante nuestra

consideración, el Tribunal Supremo ha expresado lo

siguiente:

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