Hacienda Tulipanes, Inc. v. Criadero La Gloria, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 23, 2024
DocketKLCE202400745
StatusPublished

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Bluebook
Hacienda Tulipanes, Inc. v. Criadero La Gloria, Inc., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

HACIENDA TULIPANES INC Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400745 Caguas

Civil Núm.: CRIADERO LA GLORIA INC CG2023CV00717 Y OTROS Sobre: Recurrido Daños y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2024.

Comparecen Hacienda Tulipanes, Inc., Florencio Berríos

Castodad, Irma Sara Casillas Santos y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos (peticionarios) y nos solicitan

que revoquemos dos resoluciones interlocutorias notificadas por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI o foro primario).

Mediante el primer pronunciamiento recurrido, emitido el 22 de

mayo de 2024, el foro primario dejó sin efecto una vista señalada y

declaró ha lugar una Moción informativa presentada por Edgardo

Vélez Ríos, Gloribel Miranda Navarro, Criadero La Gloria, Inc. y

Crazy House, Inc.,1 (recurridos). Luego, al atender una solicitud de

reconsideración sobre el referido dictamen, el foro primario notificó

una orden, en la que dispuso lo siguiente: “Informen las partes la

determinación en relación a consolidación presentada en el caso

más antiguo CG2022CV01555, sala 702.”

1 Apéndice, pág. 222.

Número Identificador

RES2024________ KLCE202400745 2

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,2

estamos en posición de resolver.

De un examen sosegado del recurso ante nos, y en particular,

el cuadro fáctico procesal que surge del apéndice se colige que, el

recurso según presentado resulta prematuro, lo cual incide sobre

nuestra jurisdicción. Veamos.

I.

La demanda de epígrafe versa sobre alegados

incumplimientos de contrato y daños ocasionados por los

demandados en su manejo de un contrato de arrendamiento de la

Hacienda Tulipanes, Inc., así como posteriores subarrendamientos

y los presuntos actos ilegales perpetrados que resultaron en dolo

contractual. De otra parte, es importante señalar que, mediante un

pleito independiente entre las mismas partes (CG2022CV01555), se

dilucida una acción de cobro de dinero por cánones de

arrendamiento adeudados, entre otros asuntos.

Conforme surge del expediente y atinente a la causa ante nos,

se presentó una solicitud de consolidación de pleitos en el caso más

antiguo. Pendiente lo anterior, las partes continuaron el

procedimiento de rigor, conforme el manejo del caso autorizado por

el TPI en el caso de epígrafe.

Culminadas ciertas incidencias3 que no son necesarias

pormenorizar, el TPI entretuvo una Moción solicitando orden

protectora instada por los recurridos.4 En esencia, objetaron los

reiterados requerimientos de admisiones dirigidas a la Sra. Miranda,

toda vez que, a su entender, el mismo ya había sido contestado. En

reacción a este y otros asuntos, el foro primario señaló una vista a

celebrarse el 22 de mayo de 2024.5 En reacción, los recurridos

2 El 16 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó su Alegado en Oposición. 3 Véase lo resuelto por este panel en el KLCE20230798. Apéndice, págs. 94-102. 4 Apéndice, págs. 217-218. 5 Apéndice, págs. 220-221. KLCE202400745 3

presentaron una Moción informativa el 16 de mayo de 2024 en la que

informaron sobre la Moción de consolidación pendiente en el otro

pleito y, a esos efectos, solicitaron la paralización de los procesos y

reiteraron su súplica para la expedición de la referida orden

protectora a su favor.6

A lo antes, se opuso la otra parte. Sostuvo que, no procede

paralizar los procesos y coartarle el derecho a un descubrimiento de

prueba amplio. Suplicó al foro primario que, dejara sin efecto la

paralización de los procesos y diera por admitidos los

requerimientos de admisiones en controversia. Evaluado lo anterior,

el TPI emitió una Resolución el 22 de mayo de 2024 en la que

resolvió: “Ha lugar. Se deja sin efecto la vista del 22 de mayo de

2024”.7 Inconforme la peticionaria solicitó reconsideración.

No obstante, en atención al petitorio de reconsideración, el TPI

se limitó a ordenar a las partes a informar sobre la solicitud de

consolidación pendiente en el otro pleito (CG2022CV01555).8 De un

análisis del referido dictamen nos resulta evidente que, el foro

primario no ha resuelto el petitorio en reconsideración pendiente

ante su consideración. De esta forma, nos impide la revisión

apelativa solicitada. Nos explicamos.

II.

A. La jurisdicción

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v.

W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio

de 2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal

incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una

controversia. Íd.; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,

385 (2020).

6 Apéndice, págs. 222-223. 7 Apéndice, pág. 230. 8 Apéndice, pág. 241. KLCE202400745 4

Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda

situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el

aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la

Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,

resuelto el 13 de marzo de 2024. Ello, pues los tribunales tienen la

responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su

propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso

ante su consideración. Municipio de Aguada v. W. Construction LLC

y otro, supra.

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo

ha expresado que, los tribunales tenemos el deber de proteger

nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no

la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A esos efectos,

las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser

resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, al cuestionarse la

jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes o, incluso,

cuando no haya sido planteado por éstas, dicho foro examinará y

evaluará, con rigurosidad, el asunto jurisdiccional como parte de su

deber ministerial, pues este incide directamente sobre el poder

mismo para adjudicar una controversia. Municipio de Aguada v. W.

Construction, LLC y otro, supra.

Como se sabe, un recurso prematuro, al igual que uno tardío,

priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo v. Rivera

Ortiz, 209 DPR 402 (2022). Ello, pues su presentación carece de

eficacia y no produce ningún efecto jurídico, ya que en ese momento

todavía no ha nacido autoridad judicial o administrativa para

acogerlo. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 503 (2019).

De ese modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta declararlo

así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction LLC y otro,

supra. Es decir, procede la inmediata desestimación del recurso KLCE202400745 5

apelativo, según lo dispuesto en las leyes y los reglamentos para el

perfeccionamiento de estos recursos. Allied Mgmt. Group v. Oriental

Bank, supra.

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