Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Certiorari procedente HACIENDA LOS del Tribunal de Primera EUCALIPTOS INC., JORGE Instancia, Sala MÉNDEZ ROIG; EDGARDO Superior de Bayamón CARDONA HERNÁNDEZ; ROSA ESTER MORÁN Civil Núm.: CRUZ Y LA SOCIEDAD KLCE202400269 D AC2016-1423 LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; Sala:401 NORBERTO RÍOS POL Y GRACE ALICEA ORTIZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Sobre: GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; INCUMPLIMIENTO DE JOSÉ LUIS TORRES CONTRATO, OLIVENCIA; HACIENDA SENTENCIA RAMÍREZ INC. DECLARATORIA Y SOLICITUD DE PETICIONARIOS CERTIFICACIÓN DE PLEITO COMO UN V. PLEITO DE CLASE
CORPORACIÓN DE SEGUOS AGRÍCOLA DE PUERTO RICO
RECURRIDO
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
Comparece, Hacienda los Eucaliptos Inc; Jorge Méndez Roig;
Edgardo Cardona Hernández; Rosa Esther Moran Cruz y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos; Norberto Ríos Pol; Grace
Alicea Ortiz y la Sociedad Legal de Ganciales compuesta por ambos;
José Luis Torres Olivencia; y Hacienda Ramírez Inc, (en adelante, en
conjunto, “los peticionarios”). Ello, mediante el recurso de epígrafe. Su
comparecencia es a los fines de solicitar nuestra intervención para que
dejemos sin efecto la determinación emitida el 11 de de diciembre de
2023 y notificada el 27 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la referida determinación,
Número Identificador RES2024 ________ KLCE202400269 2
el foro recurrido declaró No Ha Lugar la “Moción reiterando se
establezcan los honorarios de abogados de la parte demandante,”
presentada por los peticionarios en contra de la Corporación de Seguros
Agrícolas de Puerto Rico (en lo sucesivo, “la parte recurrida”).
Por los fundamentos que expondremos, denegamos la expedición
del presente auto de certiorari.
I.
La controversia que nos ocupa tiene su origen el 14 de julio de
2016. En la referida fecha, los peticionarios, presentaron la “Demanda” de
epígrafe. En esta, expresaron que otorgaron junto a la parte recurrida
varios contratos de seguro. Ello, a los efectos de cubrir las pérdidas que
se habían suscitado en sus plantaciones y producciones de cosechas.
Adujeron, que la parte recurrida les había solicitado el pago de pólizas de
seguro que eran correspondientes a años anteriores a los estipulados
como asegurados.
Añadieron, que la parte recurrida se había negado a pagar daños
ocasionados por el Huracán Irene y retuvo el pago de primas anteriores
por daños producto del referido evento atmosférico. Todo ello, según
sostuvieron, en violación de los términos de los contratos existentes entre
los peticionarios y la parte recurrida. Así pues, peticionaron en lo atinente,
que el pleito se certificara como uno de clase;1 y se le impusiera a la parte
recurrida el pago de costas y honorarios de abogado, por una cuantía no
menor al equivalente del treinta porciento (30%) de las cuantías que
alegadamente la parte recurrida había pretendido cobrar a los
peticionarios.
En reacción, el 20 de septiembre de 2016, la parte recurrida
presentó “Contestación a la Demanda.” En síntesis, aceptó la existencia
de las relaciones contractuales alegadas por los peticionarios. De igual
modo, admitió que realizó gestiones dirigidas al cobro de ciertas pólizas
de seguro, las cuales alegaba que adeudaban los peticionarios. Empero,
1 El 1 de octubre de 2018, el tribunal de instancia, emitió una “Resolución.” Por medio de esta ordenó la certificación del pleito como uno de clase. KLCE202400269 3
contrario a lo aducido por los peticionarios, sostuvo que las aludidas
gestiones de cobro fueron realizadas conforme a derecho. A tenor de ello,
arguyó que las primas de los seguros eran líquidas y exigibles.
Luego de varios trámites procesales que no son necesarios de
pormenorizar, el 11 de abril de 2019, los peticionarios presentaron
“Moción Solicitando Sentencia Sumaria.” En apretada síntesis, reiteraron
que los cobros efectuados por la parte recurrida sobre pólizas de seguros
agrícolas de años anteriores eran ilegales. Ello, dado que, las
obligaciones de pago se habían extinguido por medio de una cesión de
crédito. Por lo cual, no adeudaban suma alguna a la parte recurrida. En
respuesta, el 7 de junio de 2019, la parte recurrida presentó “Moción en
Oposición a que se Dicte Sentencia Sumaria y Solicitud Para Que se
Dicte Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandada.” En esencia,
alegó que sus actuaciones estuvieron revestidas de legalidad. A su vez,
contrario a lo argumentado por los peticionarios, sostuvo que era legítimo
el cobro de pólizas de seguros de años anteriores. Ello, toda vez que, al
permitirse el financiamiento para el pago de las primas existe un derecho
de compensación.
En atención a los escritos presentados, el 3 de diciembre de 2020,
el foro recurrido emitió una “Sentencia.” Mediante esta, declaró Ha Lugar
la “Moción Solicitando Sentencia Sumaria,” presentada por los
peticionarios. Consecuentemente, ordenó a la parte recurrida que
desistiera de sus gestiones de cobro sobre pólizas de seguro de años
anteriores. A su vez, le requirió que devolviera las cantidades monetarias
que había retenido de los peticionarios.
Posteriormente, el 18 de diciembre de 2020, los peticionarios
presentaron una “Moción Solicitando Honorarios de Abogado por
Temeridad de Acuerdo a la Regla 44.1 de Procedimiento Civil.” En
esencia sostuvieron, que en el transcurso del pleito la parte recurrida
realizó alegaciones frívolas y temerarias. Entre las cuales se encontraban
las siguientes: el argumento de la parte recurrida sobre la ausencia de KLCE202400269 4
notificación adecuada de la clase; su planteamiento sobre falta de parte
indispensable; y su alegación sobre la equivalencia existente entre una
cesión de crédito y un financiamiento. En virtud de ello, peticionaron al
foro recurrido honorarios por temeridad. En la misma fecha, los referidos
peticionarios presentaron otro escrito intitulado “Moción Solicitando se
Establezcan los Honorarios de Abogado de las Partes Demandantes.”
Mediante este, solicitaron honorarios de abogado por la labor realizada
por sus representantes legales. Peticionaron honorarios equivalentes a un
treinta y tres porciento (33%) de la cantidad que la parte recurrida
pretendía cobrarles. Valoraron el cobro efectuado por la parte recurrida en
$9,326,947.59.2
En respuesta, el 22 de diciembre de 2020, la parte recurrida
presentó “Oposición a Moción Solicitando Honorarios.” En síntesis,
sostuvo que no incurrió en actuación temeraria alguna, dado que actuó
conforme a derecho. Particularmente, al amparo de su derecho a
defenderse de las alegaciones realizadas por los peticionarios. Añadió,
que, en virtud de la Ley de Seguros Agrícolas de Puerto Rico, Ley Núm.
12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, 5 LPRA sec.
1403(m), estaba exenta del pago de honorarios de abogado. Así pues,
peticionó al foro recurrido que declarara No Ha Lugar la solicitud de
honorarios de abogados presentada por los peticionarios.
Así las cosas, el 3 de febrero de 2021, el tribunal recurrido emitió
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Certiorari procedente HACIENDA LOS del Tribunal de Primera EUCALIPTOS INC., JORGE Instancia, Sala MÉNDEZ ROIG; EDGARDO Superior de Bayamón CARDONA HERNÁNDEZ; ROSA ESTER MORÁN Civil Núm.: CRUZ Y LA SOCIEDAD KLCE202400269 D AC2016-1423 LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; Sala:401 NORBERTO RÍOS POL Y GRACE ALICEA ORTIZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Sobre: GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; INCUMPLIMIENTO DE JOSÉ LUIS TORRES CONTRATO, OLIVENCIA; HACIENDA SENTENCIA RAMÍREZ INC. DECLARATORIA Y SOLICITUD DE PETICIONARIOS CERTIFICACIÓN DE PLEITO COMO UN V. PLEITO DE CLASE
CORPORACIÓN DE SEGUOS AGRÍCOLA DE PUERTO RICO
RECURRIDO
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
Comparece, Hacienda los Eucaliptos Inc; Jorge Méndez Roig;
Edgardo Cardona Hernández; Rosa Esther Moran Cruz y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos; Norberto Ríos Pol; Grace
Alicea Ortiz y la Sociedad Legal de Ganciales compuesta por ambos;
José Luis Torres Olivencia; y Hacienda Ramírez Inc, (en adelante, en
conjunto, “los peticionarios”). Ello, mediante el recurso de epígrafe. Su
comparecencia es a los fines de solicitar nuestra intervención para que
dejemos sin efecto la determinación emitida el 11 de de diciembre de
2023 y notificada el 27 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la referida determinación,
Número Identificador RES2024 ________ KLCE202400269 2
el foro recurrido declaró No Ha Lugar la “Moción reiterando se
establezcan los honorarios de abogados de la parte demandante,”
presentada por los peticionarios en contra de la Corporación de Seguros
Agrícolas de Puerto Rico (en lo sucesivo, “la parte recurrida”).
Por los fundamentos que expondremos, denegamos la expedición
del presente auto de certiorari.
I.
La controversia que nos ocupa tiene su origen el 14 de julio de
2016. En la referida fecha, los peticionarios, presentaron la “Demanda” de
epígrafe. En esta, expresaron que otorgaron junto a la parte recurrida
varios contratos de seguro. Ello, a los efectos de cubrir las pérdidas que
se habían suscitado en sus plantaciones y producciones de cosechas.
Adujeron, que la parte recurrida les había solicitado el pago de pólizas de
seguro que eran correspondientes a años anteriores a los estipulados
como asegurados.
Añadieron, que la parte recurrida se había negado a pagar daños
ocasionados por el Huracán Irene y retuvo el pago de primas anteriores
por daños producto del referido evento atmosférico. Todo ello, según
sostuvieron, en violación de los términos de los contratos existentes entre
los peticionarios y la parte recurrida. Así pues, peticionaron en lo atinente,
que el pleito se certificara como uno de clase;1 y se le impusiera a la parte
recurrida el pago de costas y honorarios de abogado, por una cuantía no
menor al equivalente del treinta porciento (30%) de las cuantías que
alegadamente la parte recurrida había pretendido cobrar a los
peticionarios.
En reacción, el 20 de septiembre de 2016, la parte recurrida
presentó “Contestación a la Demanda.” En síntesis, aceptó la existencia
de las relaciones contractuales alegadas por los peticionarios. De igual
modo, admitió que realizó gestiones dirigidas al cobro de ciertas pólizas
de seguro, las cuales alegaba que adeudaban los peticionarios. Empero,
1 El 1 de octubre de 2018, el tribunal de instancia, emitió una “Resolución.” Por medio de esta ordenó la certificación del pleito como uno de clase. KLCE202400269 3
contrario a lo aducido por los peticionarios, sostuvo que las aludidas
gestiones de cobro fueron realizadas conforme a derecho. A tenor de ello,
arguyó que las primas de los seguros eran líquidas y exigibles.
Luego de varios trámites procesales que no son necesarios de
pormenorizar, el 11 de abril de 2019, los peticionarios presentaron
“Moción Solicitando Sentencia Sumaria.” En apretada síntesis, reiteraron
que los cobros efectuados por la parte recurrida sobre pólizas de seguros
agrícolas de años anteriores eran ilegales. Ello, dado que, las
obligaciones de pago se habían extinguido por medio de una cesión de
crédito. Por lo cual, no adeudaban suma alguna a la parte recurrida. En
respuesta, el 7 de junio de 2019, la parte recurrida presentó “Moción en
Oposición a que se Dicte Sentencia Sumaria y Solicitud Para Que se
Dicte Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandada.” En esencia,
alegó que sus actuaciones estuvieron revestidas de legalidad. A su vez,
contrario a lo argumentado por los peticionarios, sostuvo que era legítimo
el cobro de pólizas de seguros de años anteriores. Ello, toda vez que, al
permitirse el financiamiento para el pago de las primas existe un derecho
de compensación.
En atención a los escritos presentados, el 3 de diciembre de 2020,
el foro recurrido emitió una “Sentencia.” Mediante esta, declaró Ha Lugar
la “Moción Solicitando Sentencia Sumaria,” presentada por los
peticionarios. Consecuentemente, ordenó a la parte recurrida que
desistiera de sus gestiones de cobro sobre pólizas de seguro de años
anteriores. A su vez, le requirió que devolviera las cantidades monetarias
que había retenido de los peticionarios.
Posteriormente, el 18 de diciembre de 2020, los peticionarios
presentaron una “Moción Solicitando Honorarios de Abogado por
Temeridad de Acuerdo a la Regla 44.1 de Procedimiento Civil.” En
esencia sostuvieron, que en el transcurso del pleito la parte recurrida
realizó alegaciones frívolas y temerarias. Entre las cuales se encontraban
las siguientes: el argumento de la parte recurrida sobre la ausencia de KLCE202400269 4
notificación adecuada de la clase; su planteamiento sobre falta de parte
indispensable; y su alegación sobre la equivalencia existente entre una
cesión de crédito y un financiamiento. En virtud de ello, peticionaron al
foro recurrido honorarios por temeridad. En la misma fecha, los referidos
peticionarios presentaron otro escrito intitulado “Moción Solicitando se
Establezcan los Honorarios de Abogado de las Partes Demandantes.”
Mediante este, solicitaron honorarios de abogado por la labor realizada
por sus representantes legales. Peticionaron honorarios equivalentes a un
treinta y tres porciento (33%) de la cantidad que la parte recurrida
pretendía cobrarles. Valoraron el cobro efectuado por la parte recurrida en
$9,326,947.59.2
En respuesta, el 22 de diciembre de 2020, la parte recurrida
presentó “Oposición a Moción Solicitando Honorarios.” En síntesis,
sostuvo que no incurrió en actuación temeraria alguna, dado que actuó
conforme a derecho. Particularmente, al amparo de su derecho a
defenderse de las alegaciones realizadas por los peticionarios. Añadió,
que, en virtud de la Ley de Seguros Agrícolas de Puerto Rico, Ley Núm.
12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, 5 LPRA sec.
1403(m), estaba exenta del pago de honorarios de abogado. Así pues,
peticionó al foro recurrido que declarara No Ha Lugar la solicitud de
honorarios de abogados presentada por los peticionarios.
Así las cosas, el 3 de febrero de 2021, el tribunal recurrido emitió
una “Resolución.” Mediante esta, declaró No Ha Lugar la “Moción
Solicitando Honorarios de Abogado por Temeridad de Acuerdo a la Regla
44.1 de Procedimiento Civil.” Ello, bajo el fundamento de que la parte
recurrida no había sido temeraria, puesto que ejerció su derecho a
2 Señalamos, que surge de la “Sentencia” emitida el 3 de diciembre de 2020, por el tribunal de instancia, que la cantidad que verdaderamente pretendía cobrar la parte recurrida era de $7,139, 396.00. Ello, fue confirmado por este Tribunal en la “Sentencia” emitida el 21 de marzo de 2023. Véase, la determinación: KLAN202100137. KLCE202400269 5
defenderse de las alegaciones levantadas por los peticionarios dentro de
un pleito de naturaleza compleja y novel.3
Tras varios trámites procesales que no son necesarios de
pormenorizar, el 21 de septiembre de 2023, los peticionarios presentaron
“Moción reiterando se establezcan los honorarios de abogados de la parte
demandante.” En esencia, esbozaron planteamientos similares a los
expuestos en la “Moción Solicitando se Establezcan los Honorarios de
Abogado de las Partes Demandantes,” por ellos presentada en la fecha
de 18 de diciembre de 2020. Siendo así, reiteraron su petición sobre que
el tribunal de instancia ordenara a la parte recurrida el pago de honorarios
de abogado en concepto de la labor realizada por sus abogados.
Valoraron la cantidad solicitada en $2,356,000. Argumentaron, que dicha
suma surgía luego de obtener el treinta y tres porciento (33%) de la
cuantía de $7,139, 396.00, misma que la parte recurrida pretendía
cobrarles por las aludidas pólizas de seguro. Sostuvieron, que la referida
cantidad debía ser pagada de las cuantías que la parte recurrida debía
devolverles a algunos de ellos. Esto, en los casos en que la parte
recurrida logró obtener algún pago de su parte. En su defecto, los
honorarios de abogado debían ser desembolsados a la luz de la aludida
labor realizada por sus abogados. Toda vez que, el caso en cuestión era
uno de naturaleza novel y compleja.
En reacción, el 14 de noviembre de 2023, la parte recurrida
presentó “Oposición a moción de reiterando se establezcan honorarios de
los abogados de la parte demandante.” En síntesis, replicó los mismos
argumentos esbozados en su escrito sobre “Oposición a Moción
Solicitando Honorarios.” Así pues, negó que haya cometido alguna
actuación temeraria e invocó nuevamente la exención dispuesta en la Ley
3 El 18 de febrero de 2021, los peticionaros, presentaron “Moción reiterando se establezcan los honorarios de los abogados de la parte demandante.” Mediante dicho escrito, entre otras cosas, le solicitaron al foro recurrido que dispusiera de la “Moción Solicitando se Establezcan los Honorarios de Abogado de las Partes Demandantes.” Sostuvieron su petición bajo el fundamento de que esta no había sido declarada No Ha Lugar en la “Resolución” emitida el 3 de febrero de 2021 por el tribunal de instancia. Luego de que la parte recurrida se opusiera al escrito presentado por los peticionarios, el 23 de abril de 2021, el foro recurrido emitió una “Orden.” Mediante esta, dicho foro se declaró sin jurisdicción para atender el aludido asunto. Esto, dado que, el 4 de marzo de 2021, la parte recurrida había presentado un recurso de apelación ante este Tribunal. KLCE202400269 6
de Seguros Agrícolas de Puerto Rico, supra. Esto, para sostener que los
honorarios de abogado peticionados eran improcedentes. En virtud de
ello, solicitó al foro recurrido que declara No Ha Lugar la “Moción
reiterando se establezcan los honorarios de abogados de la parte
demandante,” presentada por los peticionarios.
Ante ello, el 27 de diciembre de 2023, el foro recurrido notificó la
“Resolución” que nos ocupa. Mediante esta, declaró No Ha Lugar la
“Moción reiterando se establezcan los honorarios de abogados de la parte
demandante.” Acto seguido, el 10 de enero de 2024, los peticionarios
presentaron una solicitud de reconsideración, la cual, el 25 de enero de
2024, con notificación del 2 de febrero de 2024, fue declarada No Ha
Lugar por el foro recurrido. En desacuerdo, oportunamente el 4 de marzo
de 2024, los peticionarios presentaron ante nos un recurso de certiorari.
Mediante este, expusieron el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SOLICITUD PARA ESTABLECER LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS DE LA CLASE.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a evaluar la procedencia de la expedición del recurso
discrecional que nos ocupa.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión
de un tribunal inferior. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, 2023
TSPR 65, 212 DPR ____; Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v.
Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de Recursos
Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva del
certiorari “se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Íd. Ahora bien, el KLCE202400269 7
ejercicio de esta discreción no es absoluto. Por ello, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece una serie de
instancias en las que los foros apelativos pueden ejercer su facultad
revisora:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
De igual modo, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, delimita los criterios para la expedición de un auto de
certiorari. Así pues, estas consideraciones “orientan la función del tribunal
apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”.
Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. La aludida regla
permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el
vacío ni se aparta de otros parámetros al momento de considerar los
asuntos planteados. Íd.; Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821, 848 (2023); 800 Ponce de León v. American International, 205
DPR 163, 176 (2020). De conformidad con lo anterior, la Regla 40, supra,
dispone los siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLCE202400269 8
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
Los foros revisores no debemos intervenir en las determinaciones
de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o
en error manifiesto. Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018). Esta
norma permite que el foro primario actúe conforme a su discreción
judicial, que es la facultad que tiene “para resolver de una forma u otra, o
de escoger entre varios cursos de acción”. Id. pág. 735; Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 132 (2019). El
ejercicio esta discreción “está inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. Id.; Pueblo v. Hernández Villanueva, 179
DPR 872, 890 (2010). Así pues, “la discreción es una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Id.; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 729 (2016). No obstante, un tribunal incurre en abuso de
discreción cuando ignora sin fundamento un hecho material, concede
demasiado peso a un hecho inmaterial, y fundamenta su determinación
en ese hecho irrelevante, o cuando a pesar de examinar todos los hechos
del caso hace un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable. Id.
pág. 736. En esos casos, los foros apelativos ostentamos la facultad
discrecional para expedir el recurso de certiorari y ejercer nuestra función
revisora.
III.
En su único señalamiento de error, los peticionarios argumentan
que incidió el foro recurrido al declarar No Ha Lugar la “Moción reiterando KLCE202400269 9
se establezcan los honorarios de abogados de la parte demandante.” No
les asiste la razón. Veamos.
Conforme reseñamos, este Tribunal tiene facultad discrecional al
momento de examinar y decidir sobre la expedición de los recursos de
certiorari. Dicha discreción no existe en el vacío, toda vez que, es dirigida
por una serie de criterios dispuestos en la Regla 40, supra de nuestro
Reglamento. De entrada, adelantamos que a tenor de lo dispuesto en la
referida regla, determinamos denegar la expedición del presente recurso.
Esto, dado que, al evaluar los aludidos criterios reglamentarios, no existen
razones suficientes para expedir y adjudicar los méritos de la controversia
presentada. El foro recurrido no trastocó los límites de la sana discreción
que le asiste. Su determinación no trasciende los lineamientos de la
razonabilidad, ni constituye algún error de derecho. Tampoco manifiesta
prejuicio o parcialidad. Por lo cual, concluimos denegar la expedición del
recurso de epígrafe.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del
presente recurso de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones