Guzman Vazquez v. Guzman Vazquez

3 T.C.A. 164, 97 DTA 121
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 19, 1997
DocketNúm. KLAN-95-00853
StatusPublished

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Bluebook
Guzman Vazquez v. Guzman Vazquez, 3 T.C.A. 164, 97 DTA 121 (prapp 1997).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

[165]*165TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se nos solicita la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en la cual se declaró con lugar una moción sobre sentencia sumaria a favor de los demandantes-apelados de epígrafe.

I

El 29 de enero de 1992, los apelados de epígrafe, varios miembros de la Sucesión Guzmán Vázquez (en adelante "la Sucesión" o los apelados) radicaron ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda sobre acción civil declarativa, reivindicatoría y partición de herencia contra otro de los miembros de dicha sucesión, Domingo Guzmán Vázquez (en adelante "Guzmán"), su esposa Julia Castro y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. La Sucesión alega que Guzmán, en menosprecio de los derechos hereditarios de sus hermanos, logró que la Corporación para el Desarrollo Rural del Departamento de Agricultura (en adelante "la Corporación") traspasara a su nombre y al de su esposa una finca propiedad de la madre de los hermanos Guzmán Vázquez, Antonia Vázquez (en adelante "Doña Antonia"). Solicitaron en su demanda que se declarara nulo el contrato mediante el cual los apelantes obtuvieron el dominio de la finca en controversia y se ordenara al Registrador de la Propiedad de la Sección II de Bayamón a inscribir el dominio sobre la finca a nombre de Doña Antonia. Los apelantes, por su parte, alegan que estas imputaciones son falsas; que de haber causa de acción para la Sucesión, la misma está prescrita; que el documento en el cual se le otorga el dominio de propiedad a Doña Antonia carece de eficacia legal y es un documento dudoso; y; que falta parte indispensable en el pleito, la Corporación.

El 24 de diciembre de 1993, la Sucesión presentó una moción de sentencia sumaria ante el Tribunal de Primera Instancia y, oportunamente, los apelantes presentaron su oposición a la misma.

El 25 de enero de 1994 se celebró vista ante el Tribunal de Primera Instancia para discutir la moción de sentencia sumaria presentada por la Sucesión. El foro a quo declaró sin lugar la referida moción. De acuerdo con la minuta transcrita de ese día, el tribunal apelado resolvió:

"Examinado el expediente de este caso y los expedientes sometidos por la Corporación para el Desarrollo Rural, el Tribunal entiende que en este caso existe una cuestión de hechos que son indispensables para la solución del mismo, por lo que no se puede resolver mediante Moción de Sentencia Sumaria. Se declara SIN LUGAR la Moción de Sentencia Sumaria."

Posteriormente, las partes sometieron al Tribunal de Primera Instancia el informe sobre conferencia preliminar entre abogados con fecha de 6 de septiembre de 1994. Así las cosas y luego de varios incidentes procesales, el 30 de junio de 1995 el tribunal apelado, mediante sentencia, declaró con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la Sucesión. Como parte de su sentencia, el foro de instancia declaró por probados los siguientes hechos:

[166]*166 "El 17 de marzo de 1949, la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico suscribe contrato de usufructo sobre la finca número 15 del Barrio Breñas de Toa Alta con Don Pedro Guzmán, padre de los hermanos Guzmán Vázquez. Para este tiempo, Don Pedro vivía con su esposa Doña Antonia Vázquez Rivera (madre de los demandantes y del co-demandado Domingo) y con sus hijos Eduardo, Domingo y Nicolasa, todos de apellidos Guzmán Vázquez.
El 24 de abril de 1963, fallece Don Pedro Guzmán y le sobrevive su esposa Antonia y todos sus hijos. El 18 de mayo de 1964 Doña Antonia suscribe contrato de usufructo de la finca número 15 con la Corporación para el Desarrollo Rural. Los efectos de este contrato se retrotraen al día 1ro. de julio de 1963. El valor total del contrato de usufructo es de $378,54[sic][$378.54], quedando un balance en ese momento de $156.98. En virtud de este contrato las partes acordaron que los pagos anuales serían de $15.28.
Posteriormente, Ramón Ramírez Román, Director de Fincas Individuales, le envió un comunicado a Doña Antonia ofreciéndole la compra de la finca número 15 del Barrio Breñas de Toa Alta, la cual disfrutaba como usufructuaria. El 4 de agosto de 1970, Doña Antonia Vázquez Rivera presentó en la Corporación una "Solicitud de Compra de Finca Individual" para la finca número 15.
El 2 de diciembre de 1980, Hermán Valentín Esteves, Director Ejecutivo de la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico, otorgó una Certificación mediante la cual vende, cede y traspasa por el precio de $378.54 a Doña Antonia la finca número 15 del Barrio Breñas de Toa Alta.
Doña Antonia presentó ante la Corporación, el 14 de marzo de 1983, una "Solicitud de Renuncia de Fincas Familiares" indicando que, por tener 90 años de edad no podía continuar desarrollando la finca y que deseaba traspasar los derechos de la misma a su hijo Domingo Guzmán Vázquez. Para esta misma fecha, el Sr. René A. Picó Irizarry, Director Ejecutivo de la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico, recomendó el traspaso de los derechos de usufructo que Doña Antonia obtuvo mediante el contrato del 17 de marzo de 1949 habiéndosele otorgado posteriormente el contrato de usufructo de la finca número 15 a favor de Domingo Guzmán Vázquez y su esposa Julia Castro Vélez.
El 20 de marzo de 1984, la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico otorgó una Certificación de Título de la parcela número 15 por la suma de $378.54 a favor de Don Domingo Guzmán Vázquez y Doña Julia Castro. La finca objeto de este pleito se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los demandados desde 1984.
El 17 de febrero de 1990 fallece Providencia Guzmán Vázquez, hija de Doña Antonia Vázquez, y según la declaratoria de herederos emitida el 10 de agosto de 1992 por el Hon. José E. Loubriel, Juez del Tribunal de Distrito, Sala de Vega Baja, sus únicos y universales herederos son María Esther, Pedro, Martín, Roberto y Antonia todos de apellidos Díaz Guzmán, y en la cuota viudal usufructuaria su viudo Martín Díaz.
Según las alegaciones de las partes, Doña Antonia ya había fallecido al momento de radicarse la demanda ante nuestra consideración; sin embargo, no se ofrece prueba de cuando [sic] fue el fallecimiento de ésta, ni de quiénes son sus universales herederos."

El Tribunal de Primera Instancia concluyó entre otras cosas, que el contrato que le da la titularidad de la finca número 15 a Doña Antonia y que fue suscrito por ésta y la Corporación es uno perfectamente válido; que el contrato del 20 de marzo de 1984 mediante el cual la Corporación le vende a los apelantes la finca número 15 es nulo, ya que la Corporación no era el titular de dicha finca, sino Doña Antonia; que la renuncia al usufructo de la finca número 15 hecha por Doña Antonia en favor de su hijo Guzmán no tuvo ningún efecto porque ella no era usufructuaria, sino titular; y que por consiguiente, el contrato de usufructo también carece de validez.

No conforme, los apelantes presentaron recurso de apelación imputándole al foro a quo la comisión de los siguientes errores:

"A. Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir sua sponte una sentencia sumaria sin haberse

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