Guzman Marrero v. Corporacion de Renovacion Urbana y Vivienda

2 T.C.A. 595, 96 DTA 156
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 18, 1996
DocketNúm. KLAN-96-00048
StatusPublished

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Guzman Marrero v. Corporacion de Renovacion Urbana y Vivienda, 2 T.C.A. 595, 96 DTA 156 (prapp 1996).

Opinion

[596]*596TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso de apelación instado en el caso de epígrafe interesa la revocación de una sentencia emitida el 28 de noviembre de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (Pedro López Oliver, J.), copia de cuya notificación fue archivada en autos el 14 de diciembre de 1995. Mediante ésta, dicho foro declaró con lugar ciertas reclamaciones de la demanda presentada por los aquí apelantes, residentes del Condominio Bahía-B, la que fue instada contra la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (CRUV). Por otro lado, declaró con lugar la reconvención instada por la demandada reclamando el pago de los cánones del arrendamiento adeudados por los demandantes. Al así resolver, el tribunal de instancia acogió con aprobación e hizo formar parte de su sentencia, con ciertas modificaciones, las recomendaciones vertidas en los informes rendidos por el Comisionado Especial, Ledo. Luis Muñiz Arguelles, quien fue designado por dicho foro para entender en el litigio en tal capacidad. Dictaminó así que "la O.L.C., como administradora del edificio Bahía B y sucesora de la titulary administradora anterior, la CRUV, responde por los daños causados por la falta de mantenimiento no atribuible a actos de vandalismo", declarando, además, su obligación de resarcir a los inquilinos por los gastos por ellos incurridos en "[la] reparación de sus apartamentos y por los daños que la falta de dichas reparaciones haya ocasionado". Por otro lado, declaró con lugar la reconvención interpuesta, reconociendo así el derecho de la CRUV "a compensar el pago de daños con las deudas de los inquilinos que no hayan pagado sus rentas, sin perjuicio de las otras acciones que puedan asistirles...". De particular interés en la consideración de este recurso resulta ser la determinación del foro apelado de "eximir a la O.L.C. de reparar otros daños alegados” a ciertas áreas y elementos comunes del edificio. Concluyó así que la falta de mantenimiento al Condominio Bahía-B relacionado con dichas "fallas" obedecía a que los daños causados eran atribuibles a actos de vandalismo y que ello operaba como un relevo de responsabilidad para la OLCCRUV.

Inconforme con dicho dictamen, los apelantes interpusieron el recurso que nos ocupa. En el mismo imputan, en esencia, que incidió el foro de instancia al concluir que la arrendadora no viene obligada a responder por la reparación de los elementos comunes cuyos daños fueron producidos por actos vandálicos de terceros, razón por la que "no orden[ó] a la CRUV y o [sic] a la Oficina para la Liquidación que reparara el edificio para hacerlo habitable". Señalan, de igual forma, que erró el foro apelado en su determinación de que dicha parte demandada "no responde de los daños y perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de vandalismo". Por último, cuestionan la indemnización concedida por concepto de sufrimientos y angustias mentales resultantes de la falta de reparaciones a los elementos comunes no atribuibles a tales actos de vandalismo, los que sí fueron reconocidos, e impugnan el dictamen del foro de instancia que declara la obligación de los apelantes de satisfacer los cánones de arrendamiento reclamados en reconvención, a pesar de que la arrendadora OLCCRUV "incumplió con su obligación legal y contractual de mantener el edificio arrendado en condiciones habitables."

Encontrándonos en condición de dictaminar, resolvemos que resulta procedente modificar la sentencia apelada para declarar la obligación de la CRUV de realizar las reparaciones necesarias en las áreas comunes del edificio para hacerlo habitable, e implícito en ello, aquella de mantener los mismos en tal condición. Resolvemos, además, que incidió el foro de instancia al relevar de responsabilidad a la CRUV por los daños resultantes por el incumplimiento de su obligación de mantener el edificio en condiciones habitables, daños que serán ahora determinados por el foro de instancia, quien en su día determinará la debida compensación por los mismos. A tales fines habremos de devolver el caso al tribunal de instancia para la continuación de los procedimientos en forma compatible con lo que a continuación habremos de exponer. Así modificada, se confirma la sentencia apelada en sus demás extremos.

Para colocar el recurso que nos ocupa en correcta perspectiva, iniciaremos con una exposición del trasfondo procesal y fáctico que dio base a la sentencia que es ahora objeto de impugnación.

I

El caso que nos ocupa tuvo su génesis en el año de 1970, fecha para la cual las partes comparecientes en este litigio suscribieron un contrato de arrendamiento con opción a compra. El objeto del mismo lo constituían los apartamientos residenciales que componen el edificio conocido como Condominio Bahía-B, ubicado en el Barrio Tras Talleres, Parada 15, Santurce, y cuyo titular era la extinta Corporación de Renovación Urbana y [597]*597Vivienda (CRUV), hoy Oficina para la Liquidación de Cuentas de la CRUV (OLCCRUV).

Conforme a los términos del referido contrato, la CRUV se obligó a vender las unidades de apartamientos a aquellos inquilinos que así lo solicitaren y que fueran debidamente cualificados para ello. El compromiso al que se ciñó la CRUV fue reafirmado en —y se constituyó en la parte dispositiva de— la sentencia originada en ocasión de un pleito anterior que sobre tal obligación fue instado en 1982 en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, contra dicha corporación pública, Civil Núm. KAC82-7109. Específicamente, dicha sentencia dispuso que "[en] virtud de las cláusulas de dicho contrato, los demandantes solicitarán ejercer la opción de compra a que tienen derecho. La demandada evaluará las solicitudes, dentro del término de sesenta (60) días, y venderá los apartamientos a aquellos solicitantes que cualifiquen". Por razones que no surgen claramente del expediente ante nos, las partes no llevaron a cabo ni dieron virtualidad a dicho acuerdo, suscitándose así la controversia relacionada con el cumplimiento y ejecución de dicha parte dispositiva de la referida sentencia. Esta controversia, a la que se refiere el segundo error imputado por los apelantes al alegar que "incidió el Tribunal de Instancia al no ordenar que la parte demandada cumpliera con el contrato de arrendamiento con opción a compra", se encuentra-hoy ante la-consideración del foro de instancia que.emitió dicha sentencia que es final y firme. Siendo ello así, dictaminó con corrección el foro de instancia al acoger con aprobación la recomendación del Comisionado a los efectos de diferir dicha controversia sin formular pronunciamiento alguno para permitir que la misma sea dilucidada y oportunamente adjudicada, como incidente dentro del trámite procesal del caso en el cual se emitió la misma. Con este limitado alcance no se cometió dicho error imputado, por lo que nos abstendremos de formular pronunciamiento adicional al respecto.

Aclarado el extremo antes indicado y continuando con la exposición del trasfondo que dio base a la interposición de la demanda que culminó con la sentencia ahora apelada, ante el grave estado de deterioro de los apartamentos objeto de los contratos de arrendamiento por el uso a través de los años, así como de los elementos comunes del edificio por la falta de un adecuado mantenimiento, lo que alegadamente tornaban el edificio en inhabitable, en el año 1988 un grupo de inquilinos que constituyen los aquí demandantes-apelantes incoaron la correspondiente acción judicial al respecto-.

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