Guzman Fernandez, Thyfannie Naillyl v. Pereira Bisono, Rafael
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
Certiorari
procedente del
THYFANNIE NAILLYL Tribunal de GUZMÁN Primera Instancia, Sala
Parte Recurrida KLCE202301218 Superior de Arecibo
v.
Civil Núm.:
RAFAEL PEREIRA BISONO AR2021RF00564 consolidado con
Parte Peticionaria C FI2017-011 AR2022RF00252
Sobre:
Filiación,
alimentos y
relaciones filiales
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.
Comparece el señor Rafael Pereira Bisonó mediante recurso de certiorari instado el 3 de noviembre de 2023. Solicita que revoquemos la Resolución emitida el 2 de octubre de 2023, y notificada el 4 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo. Mediante el referido dictamen, el TPI autorizó que la hija de las partes fuera matriculada en un colegio de Arecibo para el semestre que inicia en enero de 2024.
Evaluado el recurso, y su apéndice, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari.
I.
El señor Rafael Pereira Bisonó (Sr. Pereira) y la señora Thyffanie N. Guzmán Fernández (Sra. Guzmán) son los progenitores de una niña (nacida el 16 de mayo de 2016) y un niño (nacido el 13
Número Identificador RES2023________________ de abril de 2021). Los menores se encuentran bajo la custodia de la Sra. Guzmán y residen en el municipio de Arecibo. El Sr. Pereira reside en Caguas y mantiene relaciones paternofiliales con los menores.
En atención a la solicitud de custodia compartida del Sr.
Pereira, la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores del Tribunal presentó un Informe Social Forense el 2 de diciembre de 2022, en el que recomendó la custodia monoparental a favor de la Sra. Guzmán. Ante el desacuerdo del Sr. Pereira con lo recomendado, el TPI inició un proceso para la impugnación del informe social.
En el interín, la Sra. Guzmán solicitó al tribunal que resolviera el asunto concerniente al lugar de estudios de la niña. Explicó que la menor estudia en el Colegio La Inmaculada de Manatí, mientras que el otro menor está en un Head Start en Arecibo. Expuso que el proceso de llevar a la niña a Manatí le ocupa una hora y treinta minutos de viaje en la mañana y en la tarde, lo que presuntamente le impide obtener y cumplir el horario de un empleo. La Sra. Guzmán también aludió a la carga económica que representa llevar a la menor diariamente de su residencia en Arecibo hasta Manatí. Por lo anterior, solicitó al tribunal que, para el año escolar 2023-2024, autorizara el traslado del lugar de estudios de la menor al pueblo de Arecibo y, sugirió tres colegios para fines de matrícula.
El Sr. Pereira se opuso al cambio de colegio por las siguientes razones: (1) la Sra. Guzmán se trasladó de Bayamón a Arecibo sin previa notificación, ni siquiera al tribunal; (2) que parte de sus razones para mudarse fueron que recibiría la ayuda de colaterales que ahora no están disponibles; (3) la Sra. Guzmán tiene un tracto de incumplimiento con las órdenes judiciales; y (4) el colegio en Manatí fue el resultado de un acuerdo entre las partes, avalado mediante resolución de 29 de junio de 2021, y ratificado en la resolución de 7 de marzo de 2022.
El 11 de septiembre de 2023, inició la vista de impugnación del informe social. Al día siguiente, durante la continuación de dicha vista, entre otros asuntos, las partes argumentaron respecto a la controversia relacionada con el lugar de estudios de la menor. Mediante Resolución emitida el 2 de octubre de 2023, el TPI autorizó que se matriculara a la niña en un colegio en Arecibo para el semestre de enero de 2024.
Inconforme con lo anterior, el Sr. Pereira presentó el recurso de certiorari que nos ocupa y apuntó los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al autorizar un cambio de colegio en el transcurso de juicio plenario, sin celebrar una vista evidenciaria sobre dicho particular, lo cual constituyó un claro abuso de discreción, parcialidad, prejuicio y error manifiesto.
Segundo error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir determinaciones de hechos en virtud de prueba que no ha sido desfilada aún, a base de alegaciones, lo que constituye un prejuicio y parcialidad, violentando así el debido proceso de ley del [peticionario].
II.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto descansa en la sana discreción del tribunal.1 En los casos civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil2, delimita las instancias en las que procede que este Tribunal de Apelaciones expida el recurso de certiorari.3 La citada Regla establece que el recurso sólo se expedirá cuando se recurra de una
1 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 2 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 3 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019).
orden o resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio discrecional del foro apelativo, se podrá expedir el recurso cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.4 Según lo dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones5 instituye los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 Íd. 5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ello impone a este Tribunal la obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro.6 Por tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de expedir el auto solicitado.
En fin, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso de discreción o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad, o que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”.7 III.
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Guzman Fernandez, Thyfannie Naillyl v. Pereira Bisono, Rafael (Guzman Fernandez, Thyfannie Naillyl v. Pereira Bisono, Rafael) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.