Guzman Fernandez, Thyfannie Naillyl v. Pereira Bisono, Rafael

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 28, 2023
DocketKLCE202301218
StatusPublished

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Guzman Fernandez, Thyfannie Naillyl v. Pereira Bisono, Rafael, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

Certiorari procedente del THYFANNIE NAILLYL Tribunal de GUZMÁN Primera Instancia, Sala Parte Recurrida KLCE202301218 Superior de Arecibo v. Civil Núm.: RAFAEL PEREIRA BISONO AR2021RF00564 consolidado con Parte Peticionaria C FI2017-011 AR2022RF00252

Sobre: Filiación, alimentos y relaciones filiales Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.

Comparece el señor Rafael Pereira Bisonó mediante recurso

de certiorari instado el 3 de noviembre de 2023. Solicita que

revoquemos la Resolución emitida el 2 de octubre de 2023, y

notificada el 4 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo. Mediante el referido

dictamen, el TPI autorizó que la hija de las partes fuera matriculada

en un colegio de Arecibo para el semestre que inicia en enero de

2024.

Evaluado el recurso, y su apéndice, resolvemos denegar la

expedición del auto de certiorari.

I.

El señor Rafael Pereira Bisonó (Sr. Pereira) y la señora

Thyffanie N. Guzmán Fernández (Sra. Guzmán) son los progenitores

de una niña (nacida el 16 de mayo de 2016) y un niño (nacido el 13

Número Identificador RES2023________________ KLCE202301218 2

de abril de 2021). Los menores se encuentran bajo la custodia de la

Sra. Guzmán y residen en el municipio de Arecibo. El Sr. Pereira

reside en Caguas y mantiene relaciones paternofiliales con los

menores.

En atención a la solicitud de custodia compartida del Sr.

Pereira, la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de

Menores del Tribunal presentó un Informe Social Forense el 2 de

diciembre de 2022, en el que recomendó la custodia monoparental

a favor de la Sra. Guzmán. Ante el desacuerdo del Sr. Pereira con lo

recomendado, el TPI inició un proceso para la impugnación del

informe social.

En el interín, la Sra. Guzmán solicitó al tribunal que resolviera

el asunto concerniente al lugar de estudios de la niña. Explicó que

la menor estudia en el Colegio La Inmaculada de Manatí, mientras

que el otro menor está en un Head Start en Arecibo. Expuso que el

proceso de llevar a la niña a Manatí le ocupa una hora y treinta

minutos de viaje en la mañana y en la tarde, lo que presuntamente

le impide obtener y cumplir el horario de un empleo. La Sra. Guzmán

también aludió a la carga económica que representa llevar a la

menor diariamente de su residencia en Arecibo hasta Manatí. Por lo

anterior, solicitó al tribunal que, para el año escolar 2023-2024,

autorizara el traslado del lugar de estudios de la menor al pueblo de

Arecibo y, sugirió tres colegios para fines de matrícula.

El Sr. Pereira se opuso al cambio de colegio por las siguientes

razones: (1) la Sra. Guzmán se trasladó de Bayamón a Arecibo sin

previa notificación, ni siquiera al tribunal; (2) que parte de sus

razones para mudarse fueron que recibiría la ayuda de colaterales

que ahora no están disponibles; (3) la Sra. Guzmán tiene un tracto

de incumplimiento con las órdenes judiciales; y (4) el colegio en

Manatí fue el resultado de un acuerdo entre las partes, avalado KLCE202301218 3

mediante resolución de 29 de junio de 2021, y ratificado en la

resolución de 7 de marzo de 2022.

El 11 de septiembre de 2023, inició la vista de impugnación

del informe social. Al día siguiente, durante la continuación de dicha

vista, entre otros asuntos, las partes argumentaron respecto a la

controversia relacionada con el lugar de estudios de la menor.

Mediante Resolución emitida el 2 de octubre de 2023, el TPI autorizó

que se matriculara a la niña en un colegio en Arecibo para el

semestre de enero de 2024.

Inconforme con lo anterior, el Sr. Pereira presentó el recurso

de certiorari que nos ocupa y apuntó los siguientes señalamientos

de error:

Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al autorizar un cambio de colegio en el transcurso de juicio plenario, sin celebrar una vista evidenciaria sobre dicho particular, lo cual constituyó un claro abuso de discreción, parcialidad, prejuicio y error manifiesto.

Segundo error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir determinaciones de hechos en virtud de prueba que no ha sido desfilada aún, a base de alegaciones, lo que constituye un prejuicio y parcialidad, violentando así el debido proceso de ley del [peticionario].

II.

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones

interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto

descansa en la sana discreción del tribunal.1

En los casos civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil2,

delimita las instancias en las que procede que este Tribunal de

Apelaciones expida el recurso de certiorari.3 La citada Regla

establece que el recurso sólo se expedirá cuando se recurra de una

1 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce

De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 2 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 3 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202

DPR 478, 486 (2019). KLCE202301218 4

orden o resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56,

injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de

carácter dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio discrecional del

foro apelativo, se podrá expedir el recurso cuando se recurre de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones

de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de

interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una

apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.4 Según

lo dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un

recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que

fundamentar su decisión.

Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones5 instituye los criterios que debemos tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de

certiorari. Estos criterios son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 Íd. 5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202301218 5

Ello impone a este Tribunal la obligación de ejercer

prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro

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