Güibas Acevedo v. Registrador de la Propiedad

98 P.R. Dec. 573
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 11, 1970
DocketNúmero: O-68-275
StatusPublished
Cited by1 cases

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Güibas Acevedo v. Registrador de la Propiedad, 98 P.R. Dec. 573 (prsupreme 1970).

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

[575]*575Conforme a la inscripción decimotercera de la finca Núm. 4752 de Río Piedras — un solar de cien metros cuadra-dos y edificación en la Calle Capetillo — practicada en 23 de mayo de 1966, al fallecimiento de doña Carmen Muñoz viuda de Rosario el inmueble se inscribió “a título de le-gado ... a favor de Rosa Rosario Muñoz, en cuanto a una tercera parte, a favor de Zenón Rosario Muñoz, en cuanto a otra tercera parte y la tercera parte restante para la constitución de un salón para tratamiento de enfermos po-bres.” (Énfasis nuestro.) La disposición testamentaria que produjo esta inscripción ordenaba que “la casa de su pro-piedad en que vive con el valor que tenga al morir o sea al ocurrir su fallecimiento, se saque del tercio de libre dis-posición y se adjudique una tercera parte para su hija Rosa, otra tercera parte para su hijo Zenón y la otra tercera parte restante para que se construya un salón para tratamiento de enfermos pobres fuera die los límites urbanos con lo que produzca el importe de la tercera parte de dicha propiedad.” (Énfasis nuestro.) Esta inscripción fue consentida por los interesados.

Al practicarse las operaciones particionales del caudal relicto por la testadora se fijó el valor del inmueble en nueve mil dólares. Entre el activo sujeto a partición figuraba un crédito de tres mil dólares contra la heredera Rosa Rosario Muñoz, pactándose entre los interesados que “toda vez que el importe de dicha deuda es igual al valor de la tercera parte de la casa que recomendó la testadora se destinara a la construcción de un salón para tratamiento de enfermos pobres fuera de los límites urbanos, se destinara dicha can-tidad a cumplir la voluntad de la referida causante por ser iguales los valores de la deuda y la tercera parte de la casa.” Inmediatamente se da razón de la inversión de la suma indicada de tres mil dólares en la construcción de un salón para la atención de enfermos pobres anexo a una clínica establecida por la Sociedad Agrícola Buena Vista, Inc., que [576]*576es una entidad sin fines pecuniarios organizada por miembros de los Adventistas del Séptimo Día a la cual perteneció la testadora. Luego de hacer varias deducciones convenidas por los herederos se adjudicó el inmueble en proporción de siete novenas partes para los siete hijos sobrevivientes de la tes-tadora, y dos novenas partes para unos nietos, en represen-tación de dos hijos premuertos.

A la copia certificada de la escritura de división y adju-dicación de herencia se unieron los siguientes documentos complementarios: 1) una certificación expedida por la Secre-taría de Estado acreditativa de que la Sociedad Agrícola Buena Vista, Inc. es una corporación sin fines de lucro or-ganizada el día 14 de enero de 1965; y, 2) una certificación autenticada ante notario suscrita por Tomasita Maldonado de Laboy, en su carácter de secretaria de dicha corporación, expresiva de que la mencionada entidad se dedica a predicar y difundir el mensaje adventista y a obras de beneficencia; que tiene establecida una clínica en el Barrio Buena Vista de Las Marías y que la Junta de Directores autorizó a doña Rosa Rosario viuda de Rodríguez para que edificara un salón para tratamiento de enfermos pobres junto a la clínica, en cuya construcción se invirtió la suma de tres mil dólares.

El Registrador de la Propiedad negó parcialmente la ins-cripción solicitada extendiendo nota denegatoria que lee:

“Inscrita sólo en cuanto a % partes de la finca; en cuanto a 1/3 parte ha sido denegada la inscripción por observarse que dicha tercera parte de esta finca consta inscrita para la construcción de un salón para tratamiento de enfermos pobres, sin que la misma haya sido traspasada en forma alguna a favor de los com-parecientes . . . .”

La escritura mediante la cual los hijos y nietos adjudicata-rios vendieron la totalidad del inmueble al recurrente Juan Güibas Acevedo fue denegada por fundamentos similares.

Se recurrió contra ambas notas denegatorias.

[577]*577Convenimos con la parte recurrente en que la disposición testamentaria para la construcción de un salón para el tratamiento de enfermos pobres puede tratarse como un legado de una suma específica y no de una parte indivisa del inmueble, según se deduce del texto de la disposición testamentaria al hacer referencia a “con lo que produzca el importe de la tercera parte de dicha propiedad.” Díaz Cruz, hijo, dice en Los Legados (Ed. Reus, 1951), a la pág. 132, que “El hecho de que se mande a pagar el legado con determinados bienes, hasta donde alcance su valor, no le quita el concepto de legado de cantidad a la suma legada por el testador.” Véase, Sentencia del Tribunal Supremo de España de 6 de julio de 1903, Jurisp. Civil, tomo 96, págs. 39, 49. Se trata simplemente de un legado de cantidad indeterminada en que para fijar su importe es necesario una liquidación precedente. Al discutir el procedimiento para la satisfacción de legados a favor de personas pobres, Scaevola

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