Guarionex Candelario Rivera v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 27, 2026
DocketTA2026RA00068
StatusPublished

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Bluebook
Guarionex Candelario Rivera v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

REVISIÓN GUARIONEX CANDELARIO ADMINISTRATIVA RIVERA procedente del Departamento de Recurrente Corrección y TA2026RA00068 Rehabilitación

v. Solicitud Número: 12,863-26

DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Clasificación de REHABILITACIÓN Confinados

Recurrida

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero

Ortiz Flores, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.

Comparece por derecho propio el señor Guarionex Candelaria

Rivera (Sr. Candelaria; el recurrente) y nos solicita la revisión de una

determinación emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación

(DCR) en la cual rechazan su solicitud de reclasificación de custodia

mediana, a pesar de que cuenta con los elementos de juicio para ello.

Adelantamos que se confirma la determinación administrativa

recurrida sin trámite ulterior bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).1

I

El Sr. Candelario se encuentra confinado en la Institución Ponce

Máxima, extinguiendo una sentencia de doscientos tres (203) años, siete

(7) meses y seis (6) días, por el delito asesinato en primer grado; asesinato

en primer grado contra funcionario público (2 cargos); cuatro casos de

disparar o apuntar con arma (Art. 5.15, Ley de Armas) y tres cargos de

1 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones

o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. TA2026RA00068 2

restricción de libertad agravada Código Penal. Cumple esa sentencia en

custodia máxima desde el 23 de diciembre de 2016.

Según se desprende del recurso ante nosotros y sus anejos, el Sr.

Candelario solicitó la reclasificación de su custodia. El Comité de

Clasificación y Tratamiento del DCR revisó la custodia del recurrente, el 12

de diciembre de 2025, y su puntuación recomendaba custodia mínima; sin

embargo, se ratificó la custodia máxima en la que se encuentra. El DCR

fundamentó su determinación en el que el Reglamento aplicable permite

modificaciones discrecionales a base de la gravedad del delito.2

Inconforme, el Sr. Candelario solicita reconsideración, la cual fue

denegada el 13 de enero de 2026. El ente apelativo interno concluyó que

el Reglamento aplicable permite modificaciones discrecionales luego de

tomar en consideración varios factores que incluyen sobre la gravedad del

delito y la extensión de la sentencia.

Oportunamente, el 18 de febrero de 2026, el recurrente presentó un

recurso de revisión judicial en el cual le imputa al DCR la comisión de los

siguientes errores:

1. Erró el Comité de Clasificación y Tratamiento cuando fundamentó los acuerdos tomados contrario a lo establecido en el Manual de Clasificación de Confiados Núm. 9033 del 18 de junio de 2018 puesto en vigor bajo la administración del ex -secretario Erick Rolón Suárez.

Luego de examinar el expediente del caso y sus anejos, procedemos

a exponer el derecho aplicable.

II

Los procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas

están cobijados por una presunción de regularidad y corrección. Por ello,

la revisión judicial de las determinaciones administrativas se limita a

examinar si la actuación de la agencia fue razonable, y solo cede cuando

la decisión no está basada en evidencia sustancial, cuando la agencia ha

errado en la aplicación de la ley, o cuando su actuación es irrazonable o

2 Reglamento 9033 del 18 de junio de 2018, Manual Para la Clasificación de Confinados,

derogado. El Manual de Clasificación vigente es el Reglamento 9151 del 22 de enero de 2020, que esta enmendado por el Reglamento 9287 del 20 de mayo de 2021, Enmienda al Manual para la Clasificación de los Confinados. TA2026RA00068 3

ilegal. Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 D.P.R. 978, 1006

(2009).

La norma general es que las decisiones de los organismos

administrativos deben ser consideradas con gran deferencia por los

tribunales apelativos, por razón de la experiencia y pericia de las agencias

respecto a las facultades que se les han delegado. JP, Plaza Santa Isabel

v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 186 (2009). Sus decisiones deben ser

respetadas a menos que la parte recurrente establezca que hay evidencia

en el expediente administrativo suficiente para demostrar que la agencia

no actuó razonablemente. Borschow Hosp. v. Jta. de Planificación, 177

DPR 545, 566 (2009).

Por lo tanto, para convencer al tribunal de que la evidencia utilizada

por la agencia para formular una determinación de hecho no es sustancial,

la parte afectada debe demostrar que existe otra prueba en el récord que

reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada hasta

el punto de que no pueda ser concluido que la determinación de la agencia

fue razonable de acuerdo a la totalidad de la prueba que tuvo ante su

consideración. Polanco v. Cacique Motors, 165 DPR 156, 170 (2005).

En cuanto a las conclusiones de derecho, éstas serán revisables en

todos sus aspectos por el tribunal. Los tribunales, como conocedores del

derecho, no tienen que dar deferencia a las interpretaciones de derecho

que hacen las agencias administrativas. Olmo Nolasco v. Del Valle

Torruella, 175 DPR 464, 470 (2009). Estos están en la misma posición que

la agencia al evaluar la prueba documental y pericial. Rebollo v. Yiyi

Motors, 161 DPR 69, 78 (2004). A pesar de ello, los tribunales no pueden

descartar liberalmente las conclusiones e interpretaciones de la

agencia. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra, pág. 187.

III

En su escrito, el recurrente defiende que no proceden las

modificaciones discrecionales por diversas razones. No tiene razón. Surge

del expediente que “[e]l Comité de Clasificación y Tratamiento determinó TA2026RA00068 4

usar la modificación discrecional” debido a el “’Historial de Violencia

Excesiva’: el confinado tiene historial documentado de conducta

violenta, tales como asesinato, violación, agresión, intimidación con

un arma o incendio intencional que no están totalmente reflejadas en

la puntuación del historial de violencia”. Además, “el Comité de

Clasificación consideró otros aspectos establecidos en el Manual para la

Clasificación de Confinados como lo son, la fecha prevista para referir a la

Junta de Libertad Bajo Palabra (27 de diciembre de 2040, dentro de 14

años) y la fecha prevista de excarcelación (4 de septiembre de 2218, dentro

de 192 años)”; tomó “conocimiento de que completó las Terapias de

Regulación de Coraje y Control de Impulsos el 7 de junio de 2023”; y, “el

18 de diciembre de 2024 completó las Terapias de Aprendiendo a Vivir sin

Violencia”.

Dada la complejidad que supone atender una población penal, es

difícil concluir que únicamente el resultado de un formulario determine el

nivel de custodia o la peligrosidad de un confinado. No solamente son

permitidas las modificaciones discrecionales, son necesarias. A falta de

prueba en el expediente que revele que la actuación fue una irrazonable,

no estamos en posición de negar la deferencia y la presunción de

corrección que acompañan las actuaciones del DCR.

IV

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Rebollo v. Yiyi Motors
161 P.R. Dec. 69 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Polanco López v. Cacique Motors
165 P.R. Dec. 156 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

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