Gp Strategies Corporation v. Municipio De Morovis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 11, 2023
DocketKLCE202301196
StatusPublished

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Gp Strategies Corporation v. Municipio De Morovis, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

GP STRATEGIES Certiorari CORPORATION procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Arecibo V. Caso Núm.: MUNICIPIO DE AR2022CV00708 MOROVIS Y CARMEN KLCE202301196 (404) MALDONADO GONZÁLEZ EN SU Sobre: CAPACIDAD DE COBRO DE DINERO; ALCALDESA DEL INCUMPLIMIENTO DE MUNICIPIO DE CONTRATO; DAÑOS MOROVIS CONTRACTUALES

Peticionaria Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2023.

El peticionario, Municipio de Morovis, solicita que revisemos la

denegatoria del Tribunal de Primera Instancia a desestimar la

demanda en su contra.

La recurrida, GP Strategies Corporation, presentó su oposición

al recurso.

Los hechos esenciales para comprender la determinación que

hoy alcanzamos se incluyen a continuación.

I.

El 25 de abril de 2022, la recurrida presentó una demanda por

cobro de dinero, incumplimiento de contrato y daños y solicitó la

expedición de emplazamientos y la fijación de fianza de no residente.

El 26 de abril de 2022, el TPI expidió los emplazamientos, se dio

por enterado de la Solicitud de Fijación de Fianza de No Residente e

informó que dispondría oportunamente.

Número Identificador

SEN2023________________ KLCE202301196 2

El 24 de enero de 2023, la representación legal de la recurrida

presentó una moción de renuncia. El 25 de enero de 2023, el TPI

autorizó la renuncia y le concedió 45 días para comparecer con nueva

representación legal.

El 9 de marzo de 2023, la nueva representación legal de la

recurrida cumplió con lo ordenado, presentó una solicitud de

demanda enmendada y la expedición de emplazamientos. El 10 de

marzo de 2023, el TPI aceptó la demanda enmendada y ordenó la

expedición de los emplazamientos que se realizó el 16 de marzo de

2023.

El 23 de marzo de 2023, la recurrida presentó Moción sobre

Fianza de No Residente, por el mínimo reglamentario de mil dólares

($1,000.00). El TPI tomó conocimiento ese mismo día y registró en

autos el recibo de la consignación. El 31 de marzo de 2023, la

recurrida acreditó que los emplazamientos se diligenciaron el 29 de

marzo de 2023. El TPI tomó conocimiento el 3 de abril de 2023.

El peticionario pidió la desestimación de la demanda, porque el

emplazamiento no se diligenció en el término de 120 días establecido

en ley.

La recurrida se opuso, porque es un demandante no residente y

la Regla 69.5, supra, condiciona su acceso al tribunal local al pago de

una fianza. Invocó la aplicación de Martajeva v. Ferré Morris y otros,

210 DPR 612, 622 (2022), donde se resolvió que el término para

emplazar se interrumpió hasta la prestación de la fianza de no

residente.

El 28 de septiembre de 2023, el TPI declaró HA LUGAR la

Oposición a la Moción de Desestimación y SIN LUGAR, la Moción de

Desestimación. El TPI redujo la controversia a determinar, si el

término para diligenciar los emplazamientos se paralizó, por la

solicitud de la demandante de la fijación de una fianza de no

residente. El TPI resolvió que ese término quedó paralizado, debido al KLCE202301196 3

carácter mandatorio de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V. El tribunal determinó que la regla citada le privó de discreción

para eximir a la demandante de prestar la fianza de no residente y

continuar con los procedimientos. Según el TPI, el término para

diligenciar los emplazamientos se suspendió el 26 de abril de 2022

hasta el 23 de marzo de 2023, cuando fijó y aceptó la fianza de no

residente y la recurrida la consignó. Por eso resolvió que la

demandante diligenció los emplazamientos oportunamente el 29 de

marzo de 2023.

Inconforme, la peticionaria presentó este recurso en el que alega

que:

ERRÓ EL TPI AL RESOLVER, EN CONTRAVENCIÓN A LAS REGLAS 4.3 (c) Y 69.5 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE EL TÉRMINO DE 120 DÍAS QUE TENÍA GP STRATEGIES PARA DILIGENCIAR LOS EMPLAZAMIENTOS AL MUNICIPIO QUEDÓ SUSPENDIDO DESDE EL 26 DE ABRIL DE 2022 HASTA EL 23 DE MARZO DE 2023.

II

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una

decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento

Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491, hoy conocido como Ley de Recursos

Extraordinarios; Rivera Gómez y otros v. Arcos de Dorados Puerto Rico,

Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); Caribbean

Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR

994, 1004 (2021); 800 Ponce de León Corp. v. American International

Insurance Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. de

Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019). Aunque la

característica principal del recurso reside en el carácter discrecional

del mismo, tal determinación no es irrestricta, está sujeta a los

criterios señalados en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil.

Advertimos que esta Regla ha sufrido modificaciones a través del KLCE202301196 4

tiempo para expandir el marco discrecional que ostentan los foros

revisores en la expedición del recurso.

En la actualidad, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil

específicamente dispone que el recurso de certiorari solamente será

expedido:

[p]ara revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.

32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

Superado el análisis al amparo de la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, el foro apelativo deberá auscultar los

criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

para guiar su discreción al intervenir con la resolución u orden

interlocutoria recurrida. La Regla 40 dispone:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. KLCE202301196 5

C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

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