González Serrano v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

15 T.C.A. 255, 2009 DTA 98
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 3, 2009
DocketNúm. KLRA-2009-00345
StatusPublished

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González Serrano v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, 15 T.C.A. 255, 2009 DTA 98 (prapp 2009).

Opinion

[256]*256TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Inconforme con la determinación arribada en su caso por la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura, la señora Flor E. González Serrano nos solicita que la revoquemos. La resolución que se cuestiona fue tomada por la Junta de Síndicos de la referida agencia, el 9 de diciembre de 2008, la que a su vez fue notificada el 14 de enero de 2009. En ésta se confirmó una determinación de la Administración de los Sistemas de Retiro de denegarle a la recurrente una pensión por incapacidad ocupacional.

La recurrente aduce que se equivocó dicha Junta al concluir que la señora González Serrano no está total y permanentemente incapacitada para realizar las labores de su trabajo o cualquier otro que se le pudiese asignar, aun considerando la totalidad de la evidencia que obra en el expediente administrativo.

En atención a los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la resolución recurrida.

I

Tal cual surge del récord ante este Tribunal, la relación de hechos es la siguiente. La señora González Serrano se desempeñaba como Auxiliar de Sistemas de Oficina en el Departamento de la Familia. Departamento en el que laboró por espacio de 2.50 años. Esta sufrió tres accidentes del trabajo. El primero de ellos ocurrió el 19 de enero de 2001, (caso núm. 01-07-02572-7; el segundo, el 18 de septiembre de 2001, (caso núm. 02-07-01028-6) y, el tercero, el 16 de octubre de 2002, (caso núm. 03-07-01245-9).

Como consecuencia de su precario estado de salud, el 20 de mayo de 2003, la recurrente presentó una solicitud de incapacidad ante la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura. Su petición fue denegada el 11 de mayo de 2005. En desacuerdo con la decisión tomada en su caso, la recurrente acudió ante la Junta de Síndicos de esa agencia, mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2005. En esa etapa, la recurrente presentó evidencia médica adicional relacionada con una nueva condición de salud relacionada con el empleo. Por ello, solicitó que el caso se remitiera a la Administración para que se evaluara la nueva evidencia médica. El representante legal de la agencia no se opuso a la devolución del caso.

[257]*257Luego de evaluar la nueva evidencia médica, la Administración se reafirmó en la denegatoria de beneficios. Así las cosas, la recurrente volvió ante la Junta de Síndicos. Efectuados los trámites legales de rigor, la vista del caso se celebró el 11 de agosto de 2008. En esa ocasión, sólo prestó testimonio la señora González Serrano. La Junta de Síndicos, según ya dijimos, confirmó la acción tomada por la agencia. Ello conllevó que la recurrente presentara el recurso de autos.

En su escrito ante este Tribunal, la señora González Serrano hace una relación de todas las condiciones médicas que padece y asegura que siente mucho dolor en el área del cuello y la espalda. Argumenta que no tiene la fuerza que tenía anteriormente en su brazo derecho, así como tampoco lo puede extender completamente. Alega que esa condición le ha causado mucha depresión porque no puede hacer muchas de las cosas que antes podía realizar, como por ejemplo; conducir vehículos de motor, ni realizar las labores de limpieza en su hogar. Como secuela de ello, tiene que tomar medicamentos constantemente. En relación con la condición de la espalda, señala que no puede estar mucho tiempo de pie, ni sentada debido al dolor que ambas posiciones le producen. Además, alega que sufre problemas de inflamación en las rodillas y que tiene una fractura en el pie izquierdo. Todos estos padecimientos le han provocado una condición emocional que conlleva el que tenga que recibir tratamiento siquiátrico.

En su recurso, la recurrente se queja de que la determinación en su caso está basada en el análisis que realizaron los médicos evaluadores de la agencia, en vista a los informes médicos que ésta presentó; sin embargo, —al hacer dicha evaluación — , no se le dio mayor consideración a los informes médicos preparados por los doctores que la trataron, los cuales deben tener mayor peso y valor probatorio. Siendo así, considera que las evaluaciones médicas en el récord, así como el testimonio presentado el día de la vista, es concluyente de que —al considerar en conjunto sus limitaciones físicas y emocionales — , no está capacitada para realizar sus funciones.

II

En esencia, el error señalado por la recurrente va dirigido a cuestionar la apreciación de la prueba que tuvo ante sí la agencia recurrida, así como en su interpretación de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. sees. 761 et seq., y el Reglamento General para la Concesión de Pensiones, Beneficios y Derechos a los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, Núm. 4930 de 26 de mayo de 1993, enmendado posteriormente por el Reglamento 6719 de 7 de noviembre de 2003. Primero, presentaremos los principios generales aplicables a la revisión judicial de las determinaciones de las agencias administrativas.

Como se sabe, la revisión judicial de las decisiones administrativas comprende tres aspectos: (1) la concesión del remedio apropiado, (2) las determinaciones de hechos, y (3) las conclusiones de derecho del organismo administrativo. De ordinario, los tribunales le confieren deferencia, tanto a las determinaciones de hechos que emiten las agencias administrativas, como a sus interpretaciones de las leyes cuya administración les ha sido encomendada. Sin embargo, éstas no puede ser “pro forma”. Es decir, la agencia no puede limitarse a recitar o a repetir frases generales que aparecen en sus reglamentos o en su ley orgánica como único fundamento para su decisión. Padín v. Retiro, 172 D.P.R._(2007), 2007 J.T.S. 151.

En cuanto a este aspecto, el Tribunal Supremo ha expuesto que “los tribunales no están llamados a imprimir un sello de corrección, so pretexto de la deferencia, para avalar situaciones en que la interpretación efectuada resulta contraria a derecho.” Padín v. Retiro, supra. Por ello, el referido foro ha resuelto que la horma de impartir deferencia a la interpretación que hace una agencia administrativa del estatuto o reglamento que está ante su administración es una de hermenéutica que de ningún modo afecta el alcance de la facultad de revisión de los tribunales. Padín v. Retiro, supra.

La See. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P. R.A. see. 2175, dispone lo siguiente acerca del alcance de la revisión judicial de las decisiones administrativas:

[258]*258“El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el peticionario tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.” (Enfasis suplido.)
Se sabe que evidencia sustancial es aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Debido a que las determinaciones del foro administrativo tienen que basarse en evidencia sustancial, la parte que las impugne tiene que convencer al tribunal de que la evidencia en la cual se apoyó la agencia para formular tales determinaciones no es sustancial.

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