González Rodríguez v. Agropecuaria Las Américas, Inc. Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ana María González Rodríguez
Peticionaria Certiorari v. 2017 TSPR 26 Agropecuaria Las Américas, Inc. Y otros 197 DPR ____
Recurridos
Número del Caso: CC-2016-1138
Fecha: 17 de febrero de 2017
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Fajardo, Panel IV
Abogado de la parte Peticionaria:
Lcdo. Julio C. Colón Ortiz
Materia: Resolución con voto particular disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Sala I
Peticionaria CC-2016-1138 Certiorari v.
Agropecuaria Las Américas, Inc. y otros
Sala de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2017.
Atendido el Certiorari presentado por la parte peticionaria, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez expediría y emite un Voto particular disidente.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC-2016-1138 Certiorari
Voto particular disidente emitido por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez
Disiento del curso de acción propuesto por dos
miembros de este Tribunal porque su determinación
le imprime carácter jurisdiccional a un requisito de
cumplimiento estricto. En su lugar, expediría el auto
de certiorari y revocaría el dictamen recurrido.
Los hechos que dieron inicio a la controversia
ante nuestra consideración son sencillos. La Sra. Ana
María González Rodríguez (peticionaria) presentó una
apelación ante el Tribunal de Apelaciones doce
días antes de que venciese el término
correspondiente. Lo notificó a las demás partes
al día siguiente por correo certificado con acuse de CC-2016-1138 2
recibo. Según surge del expediente, la correspondencia le
fue devuelta por existir un error en uno de los dígitos
del código postal del destinatario. Sin embargo, la
peticionaria recibió el sobre devuelto luego de
transcurrido el término provisto para efectuar la
notificación. Tan pronto se percató de la situación,
notificó nuevamente su recurso.
El Tribunal de Apelaciones desestimó la apelación por
entender que la peticionaria incumplió con el requisito de
notificación, sin que hubiera justa causa.1
Tal y como indica la Opinión disidente, nuestro
ordenamiento jurídico desfavorece la desestimación de los
recursos apelativos por defectos de forma o notificación.2
Pueblo v. Santana Vélez, 168 DPR 30, 43-44 (2006); Fraya
v. A.C.T., 162 DPR 182, 190-191 (2004). A tales efectos,
el Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura establece que el
Tribunal de Apelaciones “[d]eberá ofrecer acceso fácil,
económico y efectivo a sus procedimientos, eliminando
obstáculos y barreras que impidan impartir justicia
apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos”. 4 LPRA
sec. 24u.
Al promulgar dicho cuerpo normativo, el legislador
nos impuso la obligación de adoptar las reglas internas
que regirían los procedimientos y la organización del
Tribunal de Apelaciones. Este mandato legislativo quedó
1 El Hon. Roberto Sánchez Ramos, Juez del Tribunal de Apelaciones, emitió una Opinión disidente. 2 Opinión disidente, Apéndice, págs. 8-10. CC-2016-1138 3
plasmado en el Art. 4.004 de la Ley de la Judicatura, el
cual exige que el reglamento contenga “reglas dirigidas a
reducir al mínimo el número de recursos desestimados por
defectos de forma o notificación” y “reglas que provean
oportunidad razonable para la corrección de defectos de
forma o notificación que no afecten los derechos de las
partes”. 4 LPRA sec. 24w. (Énfasis suplido).
Con ello en mente, y en el ejercicio de nuestro poder
constitucional de adoptar las normas que rigen los
procedimientos ante los tribunales, aprobamos el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
con el propósito de diseñar un sistema que fomente la más
sana administración de la justicia. Pérez Soto v. Cantera
Pérez, Inc., 188 DPR 98, 104 (2013). En lo pertinente al
caso de autos, la Regla 12.1 de ese Reglamento establece
que las disposiciones sobre los requisitos de forma y
notificación “deberán interpretarse de forma que se
reduzcan al mínimo las desestimaciones de los recursos”. 4
LPRA Ap. XXII-B. Véase Hernández Jiménez v. AEE, 194 DPR
378, 384 (2015); Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., supra,
págs. 108-109.
Por consiguiente, al evaluar los hechos de este caso
a la luz del derecho aplicable, surge que el Tribunal de
Apelaciones erró al desestimar el recurso ante su
consideración bajo el fundamento de que su notificación
fue tardía. Máxime, cuando la peticionaria depositó en el
correo la notificación correspondiente once días antes de CC-2016-1138 4
que venciera el término aplicable. Como correctamente
indica la Opinión disidente, “[l]os tribunales tenemos el
deber de re-pensar las normas excesivamente formalistas y
rígidas que permean el derecho procesal apelativo en
nuestra jurisdicción, muchas de las cuales son producto de
interpretaciones que son contrarias al mandato general, y
al espíritu, de la Ley de la Judicatura”.3 En vista de que
la Sala de Despacho denegó expedir el recurso, y con ello
validó el proceder del Tribunal de Apelaciones quien le
confirió carácter jurisdiccional a un requisito de
cumplimiento estricto, disiento.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
3 Íd., pág. 10.
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