González Rodríguez v. Agropecuaria Las Américas, Inc. Y Otros

2017 TSPR 26
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 17, 2017
DocketCC-2016-1138
StatusPublished

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González Rodríguez v. Agropecuaria Las Américas, Inc. Y Otros, 2017 TSPR 26 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ana María González Rodríguez

Peticionaria Certiorari v. 2017 TSPR 26 Agropecuaria Las Américas, Inc. Y otros 197 DPR ____

Recurridos

Número del Caso: CC-2016-1138

Fecha: 17 de febrero de 2017

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Fajardo, Panel IV

Abogado de la parte Peticionaria:

Lcdo. Julio C. Colón Ortiz

Materia: Resolución con voto particular disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Sala I

Peticionaria CC-2016-1138 Certiorari v.

Agropecuaria Las Américas, Inc. y otros

Sala de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2017.

Atendido el Certiorari presentado por la parte peticionaria, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez expediría y emite un Voto particular disidente.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria

v. CC-2016-1138 Certiorari

Voto particular disidente emitido por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez

Disiento del curso de acción propuesto por dos

miembros de este Tribunal porque su determinación

le imprime carácter jurisdiccional a un requisito de

cumplimiento estricto. En su lugar, expediría el auto

de certiorari y revocaría el dictamen recurrido.

Los hechos que dieron inicio a la controversia

ante nuestra consideración son sencillos. La Sra. Ana

María González Rodríguez (peticionaria) presentó una

apelación ante el Tribunal de Apelaciones doce

días antes de que venciese el término

correspondiente. Lo notificó a las demás partes

al día siguiente por correo certificado con acuse de CC-2016-1138 2

recibo. Según surge del expediente, la correspondencia le

fue devuelta por existir un error en uno de los dígitos

del código postal del destinatario. Sin embargo, la

peticionaria recibió el sobre devuelto luego de

transcurrido el término provisto para efectuar la

notificación. Tan pronto se percató de la situación,

notificó nuevamente su recurso.

El Tribunal de Apelaciones desestimó la apelación por

entender que la peticionaria incumplió con el requisito de

notificación, sin que hubiera justa causa.1

Tal y como indica la Opinión disidente, nuestro

ordenamiento jurídico desfavorece la desestimación de los

recursos apelativos por defectos de forma o notificación.2

Pueblo v. Santana Vélez, 168 DPR 30, 43-44 (2006); Fraya

v. A.C.T., 162 DPR 182, 190-191 (2004). A tales efectos,

el Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura establece que el

Tribunal de Apelaciones “[d]eberá ofrecer acceso fácil,

económico y efectivo a sus procedimientos, eliminando

obstáculos y barreras que impidan impartir justicia

apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos”. 4 LPRA

sec. 24u.

Al promulgar dicho cuerpo normativo, el legislador

nos impuso la obligación de adoptar las reglas internas

que regirían los procedimientos y la organización del

Tribunal de Apelaciones. Este mandato legislativo quedó

1 El Hon. Roberto Sánchez Ramos, Juez del Tribunal de Apelaciones, emitió una Opinión disidente. 2 Opinión disidente, Apéndice, págs. 8-10. CC-2016-1138 3

plasmado en el Art. 4.004 de la Ley de la Judicatura, el

cual exige que el reglamento contenga “reglas dirigidas a

reducir al mínimo el número de recursos desestimados por

defectos de forma o notificación” y “reglas que provean

oportunidad razonable para la corrección de defectos de

forma o notificación que no afecten los derechos de las

partes”. 4 LPRA sec. 24w. (Énfasis suplido).

Con ello en mente, y en el ejercicio de nuestro poder

constitucional de adoptar las normas que rigen los

procedimientos ante los tribunales, aprobamos el

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

con el propósito de diseñar un sistema que fomente la más

sana administración de la justicia. Pérez Soto v. Cantera

Pérez, Inc., 188 DPR 98, 104 (2013). En lo pertinente al

caso de autos, la Regla 12.1 de ese Reglamento establece

que las disposiciones sobre los requisitos de forma y

notificación “deberán interpretarse de forma que se

reduzcan al mínimo las desestimaciones de los recursos”. 4

LPRA Ap. XXII-B. Véase Hernández Jiménez v. AEE, 194 DPR

378, 384 (2015); Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., supra,

págs. 108-109.

Por consiguiente, al evaluar los hechos de este caso

a la luz del derecho aplicable, surge que el Tribunal de

Apelaciones erró al desestimar el recurso ante su

consideración bajo el fundamento de que su notificación

fue tardía. Máxime, cuando la peticionaria depositó en el

correo la notificación correspondiente once días antes de CC-2016-1138 4

que venciera el término aplicable. Como correctamente

indica la Opinión disidente, “[l]os tribunales tenemos el

deber de re-pensar las normas excesivamente formalistas y

rígidas que permean el derecho procesal apelativo en

nuestra jurisdicción, muchas de las cuales son producto de

interpretaciones que son contrarias al mandato general, y

al espíritu, de la Ley de la Judicatura”.3 En vista de que

la Sala de Despacho denegó expedir el recurso, y con ello

validó el proceder del Tribunal de Apelaciones quien le

confirió carácter jurisdiccional a un requisito de

cumplimiento estricto, disiento.

Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta

3 Íd., pág. 10.

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162 P.R. Dec. 182 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
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194 P.R. Dec. 378 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)

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