Gonzalez Rodriguez, Audeliz v. Gonzalez Rodriguez, Alberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 2024
DocketKLCE202401264
StatusPublished

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Gonzalez Rodriguez, Audeliz v. Gonzalez Rodriguez, Alberto, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

AUDELIZ GONZÁLEZ CERTIORARI RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Demandante-Recurrida Instancia, Sala Superior de Hatillo Vs. KLCE202401264 Caso Núm. ALBERTO GONZÁLEZ QU2019CV00165 RODRÍGUEZ su esposa AIDA LUZ SOTO Sala: 101 HERRERO y la Sociedad Legal de Gananciales por Sobre: DESLINDE ellos compuesta

Demandados- Peticionarios Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2024.

Comparece la parte peticionaria y solicita la revocación de

una Resolución y Orden expedida por el Tribunal de Primera

Instancia. Por medio del dictamen recurrido, el foro primario

denegó al peticionario un término de 30 días para presentar sus

objeciones al informe presentado por el comisionado especial

asignado al caso.

Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir de términos no

jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos

específicos … [ello] con el propósito de lograr su más justo y

eficiente despacho…”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). En consideración a lo anterior,

eximimos a la parte recurrida de presentar su alegato en oposición.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso de certiorari por falta de jurisdicción.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202401264 2

-I-

En el contexto de una acción de deslinde, el Tribunal de

Primera Instancia nombró a un comisionado especial. El 27 de

junio de 2024, el comisionado especial presentó su informe vía una

“Moción por Derecho Propio”. En una de las vistas de los

procedimientos del caso, celebrada el 29 de agosto de 2024, la

parte peticionaria solicitó 30 días para presentar sus objeciones al

informe. El tribunal recurrido denegó la petición sobre la base de

la Regla 8.4 de Procedimiento Civil, concluyó:

Revisado el expediente electrónico en su totalidad transcurrido en exceso el término que las Reglas de Procedimiento Civil le conceden a las partes para oponerse conforme a lo establecido en la Regla 8.4, la parte demandada optó por no expresarse en cuanto a la Moción por Derecho Propio presentada por el Comisionado Especial designado y el Informe Pericial anejado así como a la moción de Solicitud de Remedio presentada por el demandante y consignó fuera del término establecido los honorarios del Comisionado Especial.

Inconforme con el resultado, comparece la parte peticionaria

ante este foro apelativo y apunta el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no permitir impugnar el informe del comisionado por ser tardío, ello sin previamente utilizar otro mecanismo menos oneroso a la parte dejando desprovisto a los peticionarios de su derecho a confrontarlos.

Luego de examinar el escrito de la parte peticionaria, y los

documentos que lo acompañan, estamos en posición de resolver el

recurso promovido sin ulterior trámite. Regla 7(B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

-II-

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Regla

52.1, establece las circunstancias excepcionales en las que el

Tribunal de Apelaciones está facultado para atender, mediante

recurso de certiorari, determinaciones interlocutorias del Tribunal

de Primera Instancia. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO

Construction, Inc., 201 DPR 703, 710 (2019); Job Connection Center KLCE202401264 3

v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 594-595 (2012). La Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Distinto al recurso de apelación, el Tribunal de Apelaciones

tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera

discrecional por de ordinario tratarse de asuntos interlocutorios.

Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, Inc., supra,

pág. 711. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de

manera razonable, al procurar siempre lograr una solución justa.

Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Negrón

v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

El delimitar la revisión a instancias específicas tiene como

propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de

controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del

recurso de apelación. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corp., 202

DPR 478, 486–487 (2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare

LLC, 194 DPR 723, 729 (2017). Cualquier controversia que no esté

dentro del ámbito de autoridad establecido en la regla, es revisable

después de dictada la sentencia en el caso. KLCE202401264 4

Por ello, ante una determinación interlocutoria no revisable

mediante el recurso de certiorari, el único curso de acción es la

desestimación del recurso por falta de autoridad para atenderlo.

-III-

A tenor con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, el recurso

ante nos, no presenta una reclamación bajo las Reglas 56 y 57 de

las de Procedimiento Civil. Tampoco constituye una denegatoria de

una moción de carácter dispositivo. No involucra la admisibilidad

de testigos de hechos o de peritos esenciales, ni asuntos relativos a

privilegios reconocidos por nuestro derecho probatorio; ni tampoco

una anotación de rebeldía ni asuntos de relaciones de familia.

Véase, Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, supra.

La controversia no reviste un asunto de interés público tal

que justifique apartarnos de la política de revisión judicial limitada

aplicable a asuntos interlocutorios. Regla 40 del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40; Véase, Job Connection

Center v. Sups. Econo, supra, pág. 594; J.A. Cuevas Segarra,

Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., Pubs. J.T.S., 2011, T. IV,

pág. 1503.

Nótese que, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,

prohíbe la revisión mediante certiorari de resoluciones u órdenes

interlocutorias salvo determinadas excepciones. Rivera Figueroa v.

Joe's European Shop, 183 DPR 580, 594 (2011).

Este recurso carece de cualquier base legal que permita

nuestra intervención. Por tanto, es forzoso concluir que no

podemos intervenir con la resolución recurrida. Scotiabank de

Puerto Rico v. ZAF Corp., supra, pág. 494.

En consecuencia, concluimos, que, estamos ante un

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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