Gonzalez Rodriguez, Audeliz v. Gonzalez Rodriguez, Alberto
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
AUDELIZ GONZÁLEZ CERTIORARI RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Demandante-Recurrida Instancia, Sala Superior de Hatillo Vs. KLCE202401264 Caso Núm. ALBERTO GONZÁLEZ QU2019CV00165 RODRÍGUEZ su esposa AIDA LUZ SOTO Sala: 101 HERRERO y la Sociedad Legal de Gananciales por Sobre: DESLINDE ellos compuesta
Demandados- Peticionarios Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2024.
Comparece la parte peticionaria y solicita la revocación de
una Resolución y Orden expedida por el Tribunal de Primera
Instancia. Por medio del dictamen recurrido, el foro primario
denegó al peticionario un término de 30 días para presentar sus
objeciones al informe presentado por el comisionado especial
asignado al caso.
Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir de términos no
jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos
específicos … [ello] con el propósito de lograr su más justo y
eficiente despacho…”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). En consideración a lo anterior,
eximimos a la parte recurrida de presentar su alegato en oposición.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de certiorari por falta de jurisdicción.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202401264 2
-I-
En el contexto de una acción de deslinde, el Tribunal de
Primera Instancia nombró a un comisionado especial. El 27 de
junio de 2024, el comisionado especial presentó su informe vía una
“Moción por Derecho Propio”. En una de las vistas de los
procedimientos del caso, celebrada el 29 de agosto de 2024, la
parte peticionaria solicitó 30 días para presentar sus objeciones al
informe. El tribunal recurrido denegó la petición sobre la base de
la Regla 8.4 de Procedimiento Civil, concluyó:
Revisado el expediente electrónico en su totalidad transcurrido en exceso el término que las Reglas de Procedimiento Civil le conceden a las partes para oponerse conforme a lo establecido en la Regla 8.4, la parte demandada optó por no expresarse en cuanto a la Moción por Derecho Propio presentada por el Comisionado Especial designado y el Informe Pericial anejado así como a la moción de Solicitud de Remedio presentada por el demandante y consignó fuera del término establecido los honorarios del Comisionado Especial.
Inconforme con el resultado, comparece la parte peticionaria
ante este foro apelativo y apunta el siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no permitir impugnar el informe del comisionado por ser tardío, ello sin previamente utilizar otro mecanismo menos oneroso a la parte dejando desprovisto a los peticionarios de su derecho a confrontarlos.
Luego de examinar el escrito de la parte peticionaria, y los
documentos que lo acompañan, estamos en posición de resolver el
recurso promovido sin ulterior trámite. Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
-II-
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Regla
52.1, establece las circunstancias excepcionales en las que el
Tribunal de Apelaciones está facultado para atender, mediante
recurso de certiorari, determinaciones interlocutorias del Tribunal
de Primera Instancia. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO
Construction, Inc., 201 DPR 703, 710 (2019); Job Connection Center KLCE202401264 3
v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 594-595 (2012). La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Distinto al recurso de apelación, el Tribunal de Apelaciones
tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional por de ordinario tratarse de asuntos interlocutorios.
Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, Inc., supra,
pág. 711. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de
manera razonable, al procurar siempre lograr una solución justa.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Negrón
v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
El delimitar la revisión a instancias específicas tiene como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486–487 (2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 729 (2017). Cualquier controversia que no esté
dentro del ámbito de autoridad establecido en la regla, es revisable
después de dictada la sentencia en el caso. KLCE202401264 4
Por ello, ante una determinación interlocutoria no revisable
mediante el recurso de certiorari, el único curso de acción es la
desestimación del recurso por falta de autoridad para atenderlo.
-III-
A tenor con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, el recurso
ante nos, no presenta una reclamación bajo las Reglas 56 y 57 de
las de Procedimiento Civil. Tampoco constituye una denegatoria de
una moción de carácter dispositivo. No involucra la admisibilidad
de testigos de hechos o de peritos esenciales, ni asuntos relativos a
privilegios reconocidos por nuestro derecho probatorio; ni tampoco
una anotación de rebeldía ni asuntos de relaciones de familia.
Véase, Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, supra.
La controversia no reviste un asunto de interés público tal
que justifique apartarnos de la política de revisión judicial limitada
aplicable a asuntos interlocutorios. Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40; Véase, Job Connection
Center v. Sups. Econo, supra, pág. 594; J.A. Cuevas Segarra,
Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., Pubs. J.T.S., 2011, T. IV,
pág. 1503.
Nótese que, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
prohíbe la revisión mediante certiorari de resoluciones u órdenes
interlocutorias salvo determinadas excepciones. Rivera Figueroa v.
Joe's European Shop, 183 DPR 580, 594 (2011).
Este recurso carece de cualquier base legal que permita
nuestra intervención. Por tanto, es forzoso concluir que no
podemos intervenir con la resolución recurrida. Scotiabank de
Puerto Rico v. ZAF Corp., supra, pág. 494.
En consecuencia, concluimos, que, estamos ante un
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