Gonzalez Ortiz, Pablo v. Administracion De Correccion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2023
DocketKLAN202300864
StatusPublished

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Gonzalez Ortiz, Pablo v. Administracion De Correccion, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

PABLO GONZALEZ APELACION, que ORTIZ acogemos como Certiorari Peticionario Procedente del KLAN202300864 Tribunal de Primera v. Instancia, Sala de Guayama ADMINISTRACION DE CORRECCION Y Civil núm.: REHABILITACION DE GM2023CV00389 PUERTO RICO (Salón 303) P/SECRETARIO DE JUSTICIA Y OTROS Sobre: Recurridos MANDAMUS

Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.

Comparece ante nos, Pablo González Ortiz, en adelante,

González Ortiz o peticionario, por medio del recurso de Apelación de

epígrafe, el cual acogemos como Certiorari, pues es el vehículo

procesal adecuado para revisar órdenes y resoluciones

interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. Regla

52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, 52.1.1

González Ortiz solicita que revoquemos la “Sentencia”

notificada el 25 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera

Instancia de Guayama, en adelante, TPI-Guayama. Mediante el

dictamen recurrido, el TPI-Guayama ordenó el cierre y archivo de la

demanda incoada por González contra el Departamento de

Corrección y Rehabilitación, en adelante, Departamento o recurrido.

1 Mantenemos la designación alfanumérica provista por la Secretaria de

este tribunal.

Número Identificador RES2023___________________ KLAN202300864 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso ante nuestra consideración.

I.

González Ortiz se encuentra confinado desde el 12 de

diciembre de 2013, siendo ingresado inicialmente por una infracción

al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23

de junio de 1971, 24 LPRA sec. 2404. Posteriormente fue

sentenciado por infracciones al Art. 130 del Código Penal de Puerto

Rico, 33 LPRA sec. 5191 y al Art. 58 de la Ley Para la Seguridad,

Bienestar y Protección de Menores, Ley Núm. 246-2011, según

enmendada, 8 LPRA sec. 1174.2

El 30 de abril de 2022, González Ortiz presentó un recurso de

revisión administrativa ante un panel hermano de este Tribunal,

solicitando que se le cambiara la custodia penal, y se le transfiriera

a la institución penal de Aguadilla. El 18 de mayo de 2022, el

Tribunal de Apelaciones emitió una “Sentencia” en la que desestimó

el recurso por prematuro, ya que el Departamento no había tomado

una determinación final en cuanto a la solicitud de cambio de

custodia y traslado.3 En agosto del año 2022, la custodia solicitada

y el traslado a Aguadilla le fue concedido. Sin embargo, en enero del

año 2023, González Ortiz fue trasladado a la institución penal 500

de Guayama, en adelante, 500.

Es por esto que el 12 de mayo de 2023, González presentó una

demanda ante el TPI-Guayama intitulada “Moción informativa con

prop[ó]sito que me trasladen nuevamente a Aguadilla”.4 Indicó el

confinado que en Guayama no podía recibir visitas familiares, entre

otras cosas.

2González Ortiz v. Departamento de Corrección y Rehabilitación, KLRA202200253 (Sentencia de 18 de mayo de 2022). 3 Id. 4 Apéndice del “Alegato del Estado”, págs. 1-4. KLAN202300864 3

El 24 de agosto de 2023, el Departamento presentó una

“Moción en Cumplimiento de Orden”, en la que acreditó que González

Ortiz se encontraba en la institución penal de Guerrero de Aguadilla

desde mayo del año 2023.5 Además, solicitó la desestimación del

recurso por académico.

Así las cosas, el 25 de agosto de 2023, el TPI-Guayama notificó

una “Sentencia” declarando “Con Lugar” la solicitud del

Departamento, cerrando y archivando así el caso por académico.6 No

obstante, el 1 de septiembre de 2023, González Ortiz presentó una

“Moción Incoada Solicitando que se Enmiende Recurso anterior en

Epígrafe”.7 En la mencionada moción, González Ortiz le solicitó al

Foro Primario que enmendara su demanda, para incluir alegaciones

de daños y perjuicios. Aunque admitió haber sido trasladado a la

institución penal de Guerrero en Aguadilla, arguyó haber sufrido

daños irreparables en la institución penal 500.

El 11 de septiembre de 2023, el TPI-Guayama notificó una

“Orden” en la cual indicó que se refiriera a la sentencia del 25 de

agosto de 2023.8

Inconforme, el aquí peticionario presentó un recurso de

apelación el 26 de septiembre de 2023, ante esta Curia. El 5 de

octubre de 2023, este Honorable Tribunal le concedió al peticionario

un término de cinco (5) días para evidenciar la notificación a las

partes y el foro primario, conforme al Reglamento del Tribunal de

Apelaciones. Además, le concedió al Departamento un término de

veinte (20) días para hacer alegación responsiva.

El 24 de octubre de 2023, la recurrido presentó una “Solicitud

de Término Adicional” de veinte (20) días contados a partir del

vencimiento del término inicial concedido para presentar su

5 Apéndice del “Alegato del Estado”, págs. 23-24. 6 Apéndice del recurso, anejo I. 7 Apéndice del “Alegato del Estado”, págs. 25-29. 8 Apéndice del recurso, anejo II. KLAN202300864 4

posición en cuanto al recurso. Esta prórroga fue concedida por este

Tribunal el 27 de octubre de 2023.

Finalmente, el 14 de noviembre de 2023, el recurrido presentó

ante nos el “Alegato del Estado”. Con el beneficio de la

comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar el dictamen de un

tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos de Dorados Puerto

Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); Torres

González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023);

Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004

(2021). A diferencia del recurso de Apelación, la expedición de un

Certiorari es discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352,

372 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con

respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios

del TPI, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el TPI, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el TPI cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

[. . .]

Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo

intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, KLAN202300864 5

cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos

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