Gonzalez Moreno, Blanca I v. Corp Fondo Del Seguro Del Estado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 5, 2024
DocketKLRA202400351
StatusPublished

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Gonzalez Moreno, Blanca I v. Corp Fondo Del Seguro Del Estado, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

BLANCA I. GONZÁLEZ REVISIÓN MORENO procedente de la Comisión Recurrida Industrial de KLRA202400351 Puerto Rico v.

DEPARTAMENTO DE Caso Núm. C.I.: JUSTICIA 94-XXX-XX-XXXX- 02 Patrono Caso C.F.S.E.: CORPORACIÓN DEL FONDO 92-71-00593-2 DEL SEGURO DEL ESTADO Sobre: Recurrente - Asegurador Conferencia con Antelación a Vista Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos el Administrador de la Corporación del

Fondo del Seguro del Estado (Administrador o Recurrente) y,

mediante Solicitud de Revisión, nos solicita que revoquemos la

Resolución de Vista Pública (Resolución)1 emitida por la Comisión

Industrial de Puerto Rico (Comisión o Recurrido). Mediante dicha

determinación, la Comisión revocó la decisión del Administrador del

2 de octubre de 2023, así ordenándole a la Corporación del Fondo

del Seguro del Estado (Fondo) a realizar el pago retroactivo de los

doce (12) meses a tenor con el Artículo 3 (d) de la Ley del Sistema de

Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de

abril de 1935, 11 LPRA sec. 3 (Ley Núm. 45) a favor de la

dependiente de la señora Blanca I. González Moreno.

1 Apéndice de Solicitud de Revisión, Anejo I, págs. 1-4. Notificada y archivada en

autos el 29 de febrero de 2024.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400351 Página 2 de 11

Por las razones que discutiremos a continuación, revocamos

la Resolución recurrida.

I.

Para el 18 de octubre de 1989, la señora Blanca I. González

Moreno (Sra. González Moreno u Obrera) trabajaba como Técnica II

en el Registro de la Propiedad de Utuado, dependencia del

Departamento de Justicia.2 En aquella fecha, la Sra. González

Moreno alegó que “mientras estaba revisando la labor de inscripción

de documentos, sintió fuerte dolor en los músculos del cuello y

espalda”.3 Por aquella lesión, el 31 de julio de 1991, y

posteriormente el 12 de enero de 2001, el Fondo le aprobó una

compensación por incapacidad parcial permanente.4

El 16 de abril de 1992, reportó haber sufrido otra lesión

mientras laboraba. En esta ocasión, presentó un Informe Patronal

ante el Fondo del Seguro del Estado, en el que alegó haber sufrido

de fuerte dolor en el brazo derecho, área cervical, cuello y en la parte

alta de la espalda.5 El 22 de febrero de 1995, recibió una

compensación del Fondo por esta lesión.6

Tras varios trámites relacionados con estas lesiones y las

compensaciones autorizadas por el Fondo, el 10 de septiembre de

2012, el Fondo notificó una determinación en donde denegó una

incapacidad total a la Obrera por factores socioeconómicos.7 Dicha

determinación fue apelada oportunamente ante la Comisión y el 24

de junio de 2019, esta revocó la Resolución de 10 de septiembre de

2012. En consecuencia, la Comisión le reconoció a la Sra. González

Moreno una incapacidad total permanente por factores

socioeconómicos y le ordenó al Fondo a realizar los pagos de la

2 Íd., Anejo XVIII, pág. 51. 3 Íd. 4 Íd., Anejos XVII y XVIII, págs. 50-51. 5 Íd., Anejo XIX, pág. 52. 6 Íd., Anejo XVI, pág. 49. 7 Íd., Anejo XII, págs. 41-42. KLRA202400351 Página 3 de 11

compensación reconocida por la Ley Núm. 45, supra.8 El Fondo no

apeló aquella determinación.

Ante aquella determinación, el 3 de julio de 2019, el Fondo

determinó que la Sra. González Moreno tenía “derecho a una

compensación por vida pagadera, en plazos mensuales mientras

dure la incapacidad”.9 Añade la determinación que “[d]e los pagos

mensuales que por la presente se ordenan y en los casos en que

proceda, se deducirá proporcionalmente la suma que se le haya

pagado por cualquier otro concepto”.10 Finalmente, dispone que la

Sra. González Moreno podría solicitarle al Administrador que le

permita hacer una inversión provechosa según dispone el Artículo 3

(d) de la Ley Núm. 45, así renunciando a la pensión vitalicia.11

El 20 de noviembre de 2022, la Sra. González Moreno falleció

y el Administrador identificó como beneficiario cualificado al señor

Enrique Gallego Maldonado (Sr. Gallego Maldonado), viudo de la

Sra. González Moreno. Según la Certificación de Balances de

Incapacidades, fechada el 9 de marzo de 2023, el Fondo le había

autorizado una compensación por incapacidad total permanente de

$24,300.00.12 Surge que de esa cantidad, el Fondo procedió a

descontarle $21,332.60 conforme lo dispuesto en el Artículo 3 (d) de

la Ley Núm. 45 en concepto de pagos ya realizados e inversiones

autorizadas.13 El 2 de octubre de 2023, el Administrador emitió una

Decisión en la que dispuso sobre el dinero remanente.14 Luego de los

descuentos, restaba un remanente de $2,967.40 a ser distribuido al

Sr. Gallego Maldonado, que se pagaría en pagos mensuales de

$200.00, retroactivos a la muerte de la Obrera, hasta alcanzar la

8 Íd., Anejo XI, págs. 35-40. 9 Íd., Anejo X, pág. 34. 10 Íd. 11 Íd. 12 Íd., Anejo IX, pág. 33. 13 Íd. 14 Íd., Anejo VIII, págs. 31-32. KLRA202400351 Página 4 de 11

totalidad del remanente.15 Además, dispuso que al fallecimiento de

la Sra. González Moreno haber ocurrido más de tres (3) años desde

la fecha del accidente, “caducó todo derecho que como caso de

muerte pudiera tener”.16

El 31 de octubre de 2023, el Sr. Gallego Maldonado presentó

una Apelación de Decisión del Administrador del Fondo del Seguro

del Estado ante la Comisión.17 Mediante este escrito, arguyó que el

Fondo nunca le hizo el pago correspondiente al Artículo 3 (d) de la

Ley Núm. 45. Particularmente, señaló que la pensión a la cual la

Sra. González Moreno tenía derecho “se pagará retroactivo a la fecha

del accidente, pero el pago retroactivo nunca excederá de doce (12)

meses” y alegó que el Fondo nunca cumplió con este pagó ni tenía

intención de hacerlo.18

El 24 de enero de 2024, la Comisión celebró una vista pública

a la que comparecieron las partes. A base de esta vista, el 29 de

febrero de 2024, el oficial examinador de la Comisión presentó su

Informe.19 Dicho Informe recomendó revocar al Administrador al

entender que la Ley Núm. 45 no distingue entre dos (2)

incapacidades totales diferentes.20 Ese mismo día, la Comisión

acogió el Informe y revocó al Administrador.

El 19 de marzo de 2024, el Administrador presentó una

Moción de Reconsideración,21 a la que se opuso el Sr. Gallego

Maldonado.22 El 6 junio de 2024, la Comisión denegó la Moción de

Reconsideración.23 Inconforme, el 3 de julio de 2024, el

Administrador presentó la Solicitud de Revisión ante nuestra

15 Íd., pág. 31. 16 Íd. 17 Íd., Anejo VII, pág. 30. 18 Íd. 19 Íd., Anejo I, págs. 3-4. 20 Íd. 21 Íd., Anejo II, págs. 5-11. 22 Íd., Anejo IV, págs. 13-16. 23 Íd., Anejo VI, págs. 26-29. KLRA202400351 Página 5 de 11

consideración. En dicha comparecencia, hizo los siguientes

señalamientos de error:

1. LA COMISIÓN INDUSTRIAL COMETIÓ ERROR DE DERECHO AL REVOCAR LA DECISIÓN DE DEPENDENCIA NOTIFICADA POR EL ASEGURADOR EL 2 DE OCTUBRE DE 2023, CUANDO DICHA DETERMINACIÓN NO SE ENCUENTRA SUSTENTADA POR SUS CONCLUSIONES DE DERECHO.

2.

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