ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BLANCA I. GONZÁLEZ REVISIÓN MORENO procedente de la Comisión Recurrida Industrial de KLRA202400351 Puerto Rico v.
DEPARTAMENTO DE Caso Núm. C.I.: JUSTICIA 94-XXX-XX-XXXX- 02 Patrono Caso C.F.S.E.: CORPORACIÓN DEL FONDO 92-71-00593-2 DEL SEGURO DEL ESTADO Sobre: Recurrente - Asegurador Conferencia con Antelación a Vista Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos el Administrador de la Corporación del
Fondo del Seguro del Estado (Administrador o Recurrente) y,
mediante Solicitud de Revisión, nos solicita que revoquemos la
Resolución de Vista Pública (Resolución)1 emitida por la Comisión
Industrial de Puerto Rico (Comisión o Recurrido). Mediante dicha
determinación, la Comisión revocó la decisión del Administrador del
2 de octubre de 2023, así ordenándole a la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado (Fondo) a realizar el pago retroactivo de los
doce (12) meses a tenor con el Artículo 3 (d) de la Ley del Sistema de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de
abril de 1935, 11 LPRA sec. 3 (Ley Núm. 45) a favor de la
dependiente de la señora Blanca I. González Moreno.
1 Apéndice de Solicitud de Revisión, Anejo I, págs. 1-4. Notificada y archivada en
autos el 29 de febrero de 2024.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400351 Página 2 de 11
Por las razones que discutiremos a continuación, revocamos
la Resolución recurrida.
I.
Para el 18 de octubre de 1989, la señora Blanca I. González
Moreno (Sra. González Moreno u Obrera) trabajaba como Técnica II
en el Registro de la Propiedad de Utuado, dependencia del
Departamento de Justicia.2 En aquella fecha, la Sra. González
Moreno alegó que “mientras estaba revisando la labor de inscripción
de documentos, sintió fuerte dolor en los músculos del cuello y
espalda”.3 Por aquella lesión, el 31 de julio de 1991, y
posteriormente el 12 de enero de 2001, el Fondo le aprobó una
compensación por incapacidad parcial permanente.4
El 16 de abril de 1992, reportó haber sufrido otra lesión
mientras laboraba. En esta ocasión, presentó un Informe Patronal
ante el Fondo del Seguro del Estado, en el que alegó haber sufrido
de fuerte dolor en el brazo derecho, área cervical, cuello y en la parte
alta de la espalda.5 El 22 de febrero de 1995, recibió una
compensación del Fondo por esta lesión.6
Tras varios trámites relacionados con estas lesiones y las
compensaciones autorizadas por el Fondo, el 10 de septiembre de
2012, el Fondo notificó una determinación en donde denegó una
incapacidad total a la Obrera por factores socioeconómicos.7 Dicha
determinación fue apelada oportunamente ante la Comisión y el 24
de junio de 2019, esta revocó la Resolución de 10 de septiembre de
2012. En consecuencia, la Comisión le reconoció a la Sra. González
Moreno una incapacidad total permanente por factores
socioeconómicos y le ordenó al Fondo a realizar los pagos de la
2 Íd., Anejo XVIII, pág. 51. 3 Íd. 4 Íd., Anejos XVII y XVIII, págs. 50-51. 5 Íd., Anejo XIX, pág. 52. 6 Íd., Anejo XVI, pág. 49. 7 Íd., Anejo XII, págs. 41-42. KLRA202400351 Página 3 de 11
compensación reconocida por la Ley Núm. 45, supra.8 El Fondo no
apeló aquella determinación.
Ante aquella determinación, el 3 de julio de 2019, el Fondo
determinó que la Sra. González Moreno tenía “derecho a una
compensación por vida pagadera, en plazos mensuales mientras
dure la incapacidad”.9 Añade la determinación que “[d]e los pagos
mensuales que por la presente se ordenan y en los casos en que
proceda, se deducirá proporcionalmente la suma que se le haya
pagado por cualquier otro concepto”.10 Finalmente, dispone que la
Sra. González Moreno podría solicitarle al Administrador que le
permita hacer una inversión provechosa según dispone el Artículo 3
(d) de la Ley Núm. 45, así renunciando a la pensión vitalicia.11
El 20 de noviembre de 2022, la Sra. González Moreno falleció
y el Administrador identificó como beneficiario cualificado al señor
Enrique Gallego Maldonado (Sr. Gallego Maldonado), viudo de la
Sra. González Moreno. Según la Certificación de Balances de
Incapacidades, fechada el 9 de marzo de 2023, el Fondo le había
autorizado una compensación por incapacidad total permanente de
$24,300.00.12 Surge que de esa cantidad, el Fondo procedió a
descontarle $21,332.60 conforme lo dispuesto en el Artículo 3 (d) de
la Ley Núm. 45 en concepto de pagos ya realizados e inversiones
autorizadas.13 El 2 de octubre de 2023, el Administrador emitió una
Decisión en la que dispuso sobre el dinero remanente.14 Luego de los
descuentos, restaba un remanente de $2,967.40 a ser distribuido al
Sr. Gallego Maldonado, que se pagaría en pagos mensuales de
$200.00, retroactivos a la muerte de la Obrera, hasta alcanzar la
8 Íd., Anejo XI, págs. 35-40. 9 Íd., Anejo X, pág. 34. 10 Íd. 11 Íd. 12 Íd., Anejo IX, pág. 33. 13 Íd. 14 Íd., Anejo VIII, págs. 31-32. KLRA202400351 Página 4 de 11
totalidad del remanente.15 Además, dispuso que al fallecimiento de
la Sra. González Moreno haber ocurrido más de tres (3) años desde
la fecha del accidente, “caducó todo derecho que como caso de
muerte pudiera tener”.16
El 31 de octubre de 2023, el Sr. Gallego Maldonado presentó
una Apelación de Decisión del Administrador del Fondo del Seguro
del Estado ante la Comisión.17 Mediante este escrito, arguyó que el
Fondo nunca le hizo el pago correspondiente al Artículo 3 (d) de la
Ley Núm. 45. Particularmente, señaló que la pensión a la cual la
Sra. González Moreno tenía derecho “se pagará retroactivo a la fecha
del accidente, pero el pago retroactivo nunca excederá de doce (12)
meses” y alegó que el Fondo nunca cumplió con este pagó ni tenía
intención de hacerlo.18
El 24 de enero de 2024, la Comisión celebró una vista pública
a la que comparecieron las partes. A base de esta vista, el 29 de
febrero de 2024, el oficial examinador de la Comisión presentó su
Informe.19 Dicho Informe recomendó revocar al Administrador al
entender que la Ley Núm. 45 no distingue entre dos (2)
incapacidades totales diferentes.20 Ese mismo día, la Comisión
acogió el Informe y revocó al Administrador.
El 19 de marzo de 2024, el Administrador presentó una
Moción de Reconsideración,21 a la que se opuso el Sr. Gallego
Maldonado.22 El 6 junio de 2024, la Comisión denegó la Moción de
Reconsideración.23 Inconforme, el 3 de julio de 2024, el
Administrador presentó la Solicitud de Revisión ante nuestra
15 Íd., pág. 31. 16 Íd. 17 Íd., Anejo VII, pág. 30. 18 Íd. 19 Íd., Anejo I, págs. 3-4. 20 Íd. 21 Íd., Anejo II, págs. 5-11. 22 Íd., Anejo IV, págs. 13-16. 23 Íd., Anejo VI, págs. 26-29. KLRA202400351 Página 5 de 11
consideración. En dicha comparecencia, hizo los siguientes
señalamientos de error:
1. LA COMISIÓN INDUSTRIAL COMETIÓ ERROR DE DERECHO AL REVOCAR LA DECISIÓN DE DEPENDENCIA NOTIFICADA POR EL ASEGURADOR EL 2 DE OCTUBRE DE 2023, CUANDO DICHA DETERMINACIÓN NO SE ENCUENTRA SUSTENTADA POR SUS CONCLUSIONES DE DERECHO.
2.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BLANCA I. GONZÁLEZ REVISIÓN MORENO procedente de la Comisión Recurrida Industrial de KLRA202400351 Puerto Rico v.
DEPARTAMENTO DE Caso Núm. C.I.: JUSTICIA 94-XXX-XX-XXXX- 02 Patrono Caso C.F.S.E.: CORPORACIÓN DEL FONDO 92-71-00593-2 DEL SEGURO DEL ESTADO Sobre: Recurrente - Asegurador Conferencia con Antelación a Vista Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos el Administrador de la Corporación del
Fondo del Seguro del Estado (Administrador o Recurrente) y,
mediante Solicitud de Revisión, nos solicita que revoquemos la
Resolución de Vista Pública (Resolución)1 emitida por la Comisión
Industrial de Puerto Rico (Comisión o Recurrido). Mediante dicha
determinación, la Comisión revocó la decisión del Administrador del
2 de octubre de 2023, así ordenándole a la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado (Fondo) a realizar el pago retroactivo de los
doce (12) meses a tenor con el Artículo 3 (d) de la Ley del Sistema de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de
abril de 1935, 11 LPRA sec. 3 (Ley Núm. 45) a favor de la
dependiente de la señora Blanca I. González Moreno.
1 Apéndice de Solicitud de Revisión, Anejo I, págs. 1-4. Notificada y archivada en
autos el 29 de febrero de 2024.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400351 Página 2 de 11
Por las razones que discutiremos a continuación, revocamos
la Resolución recurrida.
I.
Para el 18 de octubre de 1989, la señora Blanca I. González
Moreno (Sra. González Moreno u Obrera) trabajaba como Técnica II
en el Registro de la Propiedad de Utuado, dependencia del
Departamento de Justicia.2 En aquella fecha, la Sra. González
Moreno alegó que “mientras estaba revisando la labor de inscripción
de documentos, sintió fuerte dolor en los músculos del cuello y
espalda”.3 Por aquella lesión, el 31 de julio de 1991, y
posteriormente el 12 de enero de 2001, el Fondo le aprobó una
compensación por incapacidad parcial permanente.4
El 16 de abril de 1992, reportó haber sufrido otra lesión
mientras laboraba. En esta ocasión, presentó un Informe Patronal
ante el Fondo del Seguro del Estado, en el que alegó haber sufrido
de fuerte dolor en el brazo derecho, área cervical, cuello y en la parte
alta de la espalda.5 El 22 de febrero de 1995, recibió una
compensación del Fondo por esta lesión.6
Tras varios trámites relacionados con estas lesiones y las
compensaciones autorizadas por el Fondo, el 10 de septiembre de
2012, el Fondo notificó una determinación en donde denegó una
incapacidad total a la Obrera por factores socioeconómicos.7 Dicha
determinación fue apelada oportunamente ante la Comisión y el 24
de junio de 2019, esta revocó la Resolución de 10 de septiembre de
2012. En consecuencia, la Comisión le reconoció a la Sra. González
Moreno una incapacidad total permanente por factores
socioeconómicos y le ordenó al Fondo a realizar los pagos de la
2 Íd., Anejo XVIII, pág. 51. 3 Íd. 4 Íd., Anejos XVII y XVIII, págs. 50-51. 5 Íd., Anejo XIX, pág. 52. 6 Íd., Anejo XVI, pág. 49. 7 Íd., Anejo XII, págs. 41-42. KLRA202400351 Página 3 de 11
compensación reconocida por la Ley Núm. 45, supra.8 El Fondo no
apeló aquella determinación.
Ante aquella determinación, el 3 de julio de 2019, el Fondo
determinó que la Sra. González Moreno tenía “derecho a una
compensación por vida pagadera, en plazos mensuales mientras
dure la incapacidad”.9 Añade la determinación que “[d]e los pagos
mensuales que por la presente se ordenan y en los casos en que
proceda, se deducirá proporcionalmente la suma que se le haya
pagado por cualquier otro concepto”.10 Finalmente, dispone que la
Sra. González Moreno podría solicitarle al Administrador que le
permita hacer una inversión provechosa según dispone el Artículo 3
(d) de la Ley Núm. 45, así renunciando a la pensión vitalicia.11
El 20 de noviembre de 2022, la Sra. González Moreno falleció
y el Administrador identificó como beneficiario cualificado al señor
Enrique Gallego Maldonado (Sr. Gallego Maldonado), viudo de la
Sra. González Moreno. Según la Certificación de Balances de
Incapacidades, fechada el 9 de marzo de 2023, el Fondo le había
autorizado una compensación por incapacidad total permanente de
$24,300.00.12 Surge que de esa cantidad, el Fondo procedió a
descontarle $21,332.60 conforme lo dispuesto en el Artículo 3 (d) de
la Ley Núm. 45 en concepto de pagos ya realizados e inversiones
autorizadas.13 El 2 de octubre de 2023, el Administrador emitió una
Decisión en la que dispuso sobre el dinero remanente.14 Luego de los
descuentos, restaba un remanente de $2,967.40 a ser distribuido al
Sr. Gallego Maldonado, que se pagaría en pagos mensuales de
$200.00, retroactivos a la muerte de la Obrera, hasta alcanzar la
8 Íd., Anejo XI, págs. 35-40. 9 Íd., Anejo X, pág. 34. 10 Íd. 11 Íd. 12 Íd., Anejo IX, pág. 33. 13 Íd. 14 Íd., Anejo VIII, págs. 31-32. KLRA202400351 Página 4 de 11
totalidad del remanente.15 Además, dispuso que al fallecimiento de
la Sra. González Moreno haber ocurrido más de tres (3) años desde
la fecha del accidente, “caducó todo derecho que como caso de
muerte pudiera tener”.16
El 31 de octubre de 2023, el Sr. Gallego Maldonado presentó
una Apelación de Decisión del Administrador del Fondo del Seguro
del Estado ante la Comisión.17 Mediante este escrito, arguyó que el
Fondo nunca le hizo el pago correspondiente al Artículo 3 (d) de la
Ley Núm. 45. Particularmente, señaló que la pensión a la cual la
Sra. González Moreno tenía derecho “se pagará retroactivo a la fecha
del accidente, pero el pago retroactivo nunca excederá de doce (12)
meses” y alegó que el Fondo nunca cumplió con este pagó ni tenía
intención de hacerlo.18
El 24 de enero de 2024, la Comisión celebró una vista pública
a la que comparecieron las partes. A base de esta vista, el 29 de
febrero de 2024, el oficial examinador de la Comisión presentó su
Informe.19 Dicho Informe recomendó revocar al Administrador al
entender que la Ley Núm. 45 no distingue entre dos (2)
incapacidades totales diferentes.20 Ese mismo día, la Comisión
acogió el Informe y revocó al Administrador.
El 19 de marzo de 2024, el Administrador presentó una
Moción de Reconsideración,21 a la que se opuso el Sr. Gallego
Maldonado.22 El 6 junio de 2024, la Comisión denegó la Moción de
Reconsideración.23 Inconforme, el 3 de julio de 2024, el
Administrador presentó la Solicitud de Revisión ante nuestra
15 Íd., pág. 31. 16 Íd. 17 Íd., Anejo VII, pág. 30. 18 Íd. 19 Íd., Anejo I, págs. 3-4. 20 Íd. 21 Íd., Anejo II, págs. 5-11. 22 Íd., Anejo IV, págs. 13-16. 23 Íd., Anejo VI, págs. 26-29. KLRA202400351 Página 5 de 11
consideración. En dicha comparecencia, hizo los siguientes
señalamientos de error:
1. LA COMISIÓN INDUSTRIAL COMETIÓ ERROR DE DERECHO AL REVOCAR LA DECISIÓN DE DEPENDENCIA NOTIFICADA POR EL ASEGURADOR EL 2 DE OCTUBRE DE 2023, CUANDO DICHA DETERMINACIÓN NO SE ENCUENTRA SUSTENTADA POR SUS CONCLUSIONES DE DERECHO.
2. LA COMISIÓN INDUSTRIAL COMETIÓ ERROR DE DERECHO AL REVOCAR LA DECISIÓN DE DEPENDENCIA NOTIFICADA POR EL ASEGURADOR EL 2 DE OCTUBRE DE 2023, SIENDO DICHA DETERMINACIÓN CONTRARIA AL ARTÍCULO 3 INCISO D-3 DE LA LEY 45 DEL 18 DE ABRIL DE 1935, SEGÚN ENMENDADA, CONOCIDA POR LEY DE COMPENSACIONES POR ACCIDENTES DEL TRABAJO, 11 L.P.R.A §1 Y SS.
II.
A.
El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley
Núm. 201-2003, (4 LPRA sec. 24y (c)), faculta al Tribunal de
Apelaciones a atender las decisiones, órdenes y resoluciones finales
de organismos o agencias administrativas. Los organismos
administrativos merecen la mayor deferencia judicial, puesto que
estos tienen el conocimiento especializado sobre los asuntos que les
han sido delegados. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211
DPR 99 (2023); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606 (2016);
IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012). Al
momento de revisar una decisión administrativa, el principio rector
es el criterio de la razonabilidad de las decisiones y actuaciones de
la agencia. Íd. Todas las decisiones administrativas gozan de una
presunción de legalidad y corrección, por lo cual la parte que las
impugne debe producir suficiente evidencia para derrotarla. Íd.
Las facultades adjudicativas de una agencia están regidas por
la LPAU, supra, y por la jurisprudencia aplicable. La Sección 3.1 de
la LPAU, Íd., requiere que las agencias fundamenten sus
resoluciones con determinaciones de hecho y conclusiones de KLRA202400351 Página 6 de 11
derecho. Estas determinaciones deben reflejar que se consideraron
y resolvieron los conflictos de prueba y, además, deben describir
tanto los hechos probados como los rechazados. Empresas Ferrer v.
A.R.Pe., 172 DPR 254, 265 (2007). Por lo tanto, la facultad revisora
de los tribunales está limitada a determinar: (1) que el remedio
concedido por la agencia fuese el apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho estuvieron basadas en evidencia
sustancial que obre en el expediente administrativo; y (3) si las
conclusiones de derecho fueron correctas mediante su revisión
completa y absoluta. LPAU, supra, Sec. 4.5.
Sobre nuestra facultad revisora, el Tribunal Supremo ha
expresado que:
[L]as determinaciones de hecho se deben sostener si se fundamentan en evidencia sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo. Mientras, la deferencia antes mencionada no se extiende de manera automática a las conclusiones de derecho emitidas por la agencia, ya que estas serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Esto es, que el tribunal las puede revisar sin sujeción a norma o criterio alguno.
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115. (citas omitidas) (Énfasis nuestro).
“[L]os foros apelativos debemos diferenciar entre asuntos de
interpretación estatutaria, en la que los tribunales son especialistas,
y los asuntos propios de la discreción o la pericia administrativa”.
Íd., pág. 116. Al revisar las determinaciones de hechos, los
tribunales solo pueden sustituir su criterio por el de la agencia
cuando las determinaciones no están fundamentadas en evidencia
sustancial. “Evidencia sustancial es ‘aquella evidencia relevante que
una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener
una conclusión’”. Empresas Ferrer v. A.R.Pe., supra, pág. 266
(citando a Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615
(2006)). La parte que impugne una determinación “tiene que
convencer al tribunal de que la evidencia en la cual se apoyó la KLRA202400351 Página 7 de 11
agencia para formular tales determinaciones no es sustancial”.
Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005).
Los tribunales le deben menor deferencia a las conclusiones
de derecho de las agencias. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, pág. 115. Aun así, la interpretación judicial del
derecho no constituye una sustitución automática de las
conclusiones de derechos de una agencia. Íd. En otras palabras, la
deferencia disminuida no trata de una revisión de novo. El criterio
administrativo solo debe ser descartado cuando “no se pueda hallar
fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36
(2018).
B.
La Carta de Derechos de nuestra Constitución dispone que
“[s]e reconoce el derecho de todo trabajador […] a protección contra
riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo
[…]”. Artículo II, Sección 16, Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo I.
No obstante la disposición constitucional, la política pública a favor
del bienestar del obrero ha sido reconocida y salvaguardada desde
antes de la aprobación de nuestra Carta de Derechos. El 18 de junio
de 1935, el Gobierno de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 45, supra.
Esta Ley constituye:
[U]na legislación de carácter remedial que brinda ciertas garantías y beneficios al obrero en el contexto de accidentes o enfermedades ocupacionales que ocurren en el escenario del trabajo. Dicho estatuto establece un sistema de seguro compulsorio y exclusivo para compensar a los obreros que sufran lesiones o enfermedades en el curso del empleo, brindándoles un remedio rápido, eficiente y libre de las complejidades de una reclamación ordinaria en daños.
Hernández Morales et al. v. C.F.S.E., 183 DPR 232, 240 (2011).
La compensación que provee la Ley Núm. 45, supra, depende
en parte de la categoría y del grado de incapacidad. Entiéndase que KLRA202400351 Página 8 de 11
la Ley Núm. 45 contempla varias categorías de incapacidad,
incluyendo la incapacidad total permanente o temporera, la
incapacidad parcial permanente o temporera, y las lesiones
causadas por accidente laborales y por factores socioeconómicos.
Además, la Ley contempla varias ocasiones en las que proceden
descuentos de las cuantías otorgadas como compensación y dispone
de un tope. Al momento de adjudicarse las compensaciones por las
lesiones ocurridas entre el 1989 y 1992, el Artículo 3 (d) de la Ley
Núm. 45 disponía que el tope para la compensación por una
incapacidad total permanente era $24,300.00.24
Por otro lado, el Artículo 3, sub-inciso d-3, de la Ley Núm. 45
dispone las situaciones en las que procede o no el descuento de
incapacidades preexistentes. Este dispone que:
En todos aquellos casos en que un obrero, por efecto de un accidente del trabajo, sufriera la agravación o aumento de una incapacidad anterior no proveniente de un accidente del trabajo, la incapacidad resultante del accidente le será compensada incluyendo la incapacidad anterior; pero en aquellos casos en que un obrero sufriera la agravación o aumento de una incapacidad preexistente causada por un accidente anterior y por la cual cobró la compensación correspondiente, se le descontará de la compensación a que tenga derecho por la incapacidad global resultante, el montante de la compensación que recibió por su incapacidad preexistente; Disponiéndose, que en todos aquellos casos en que un obrero sufra la agravación o aumento de una incapacidad preexistente y dicha agravación o aumento resultare en la pérdida total y permanente del miembro u órgano afectado o resultare en la pérdida total y permanente de las funciones fisiológicas generales, el obrero será compensado por la incapacidad total sin tomar en consideración la incapacidad preexistente aun cuando haya cobrado compensación por ésta; y, disponiéndose, además, que el coste adicional que resultare de la aplicación de la presente disposición se pagará con cargo al Fondo de Reserva para catástrofes y no se tomará en consideración para los fines del Plan de Clasificaciones basado en la Experiencia (Merit Rating System ) que más adelante se provee.
24 Esta cantidad fue enmendada y aumentada a $32,400.00 por la Ley Núm. 257-
2004. Según la Sección 3 de la Ley Núm. 257-2004, dicho aumento al tope será de aplicación a todo obrero o empleado que sufra un accidente del trabajo o enfermedad ocupacional que ocurra a partir del 1 de julio de 2004 día en que inició la vigencia de esta Ley. Los incidentes en el caso de autos ocurrieron antes de aquella fecha. KLRA202400351 Página 9 de 11
Las incapacidades que contempla el Artículo 3, sub-inciso d-
3, son aquellas ocasionadas por una lesión en el trabajo. Por lo
tanto, no contempla aquellas incapacidades totales declaradas por
virtud de factores socioeconómicos. Entiéndanse factores
económicos como aquellos no relacionados con una lesión en el
empleo, sino son factores “como lo son la edad, escolaridad, sexo y
las oportunidades de empleo” que le impiden al obrero a obtener un
empleo que le produzca ingresos en forma ordinaria y de manera
estable. Memorial Explicativo, Reglamento Sobre Factores Socio-
Económicos, Reglamento Núm. 3470, Corporación del Fondo del
Seguro del Estado, 12 de junio de 1987 (Reglamento Sobre Factores
Socioeconómicos). La Sección II (7) del Reglamento Sobre Factores
Socioeconómicos define los factores socioeconómicos como:
Aquellos factores que gravitan para facilitar u obstaculizar el que un obrero pueda ganarse el sustento propio y el de su familia en forma ordinaria y de manera estable. Se considerarán los siguientes factores: el impedimento físico y/o mental del trabajador y su extensión, medido y expresado desde el punto de vista médico en términos de pérdida de las funciones fisiológicas generales y el efecto de ese impedimento físico y/o mental sobre la habilidad del obrero o trabajador para realizar un empleo remunerativo en forma ordinaria y de manera estable, la edad, escolaridad, sexo y las destrezas del obrero.
Íd. (Énfasis nuestro).
Una determinación de incapacidad total por factores
socioeconómicos no está contemplada por el Artículo 3, sub-inciso
d-3 de la Ley Núm. 45, supra, como una de las razones en las que
no procede el descuento de las compensaciones por incapacidades
preexistentes.
III.
Por estar íntimamente relacionados, consideraremos los
errores señalados en conjunto.
Como cuestión de umbral, no existe duda, ni está en
controversia el hecho de que mediante la Resolución emitida el 25 KLRA202400351 Página 10 de 11
de enero de 2019, y notificada el 28 de febrero de 2019, la Comisión
declaró la incapacidad total permanente por factores
socioeconómicos de la Sra. González Moreno. Esta determinación
no fue apelada. El 20 de noviembre de 2022, falleció la Sra. González
Moreno y el 2 de octubre de 2023, el Administrador le envió una
determinación notificándole al Sr. Gallego Maldonado que era
beneficiario de la compensación a la que tenía derecho la Sra.
González Moreno. Dicha determinación le notificó al Sr. Gallego
Maldonado que tenía derecho a recobrar el remanente de los
$24,300.00 que le otorgó el Fondo a la Sra. González Moreno por las
lesiones que sufrió en el 1992, mientras fungía como Técnica II en
el Registro de la Propiedad de Utuado. Según la Certificación de
Balance de Incapacidades, de los $24,300.00 que le había concedido
el Fondo, la Sra. González Moreno había cobrado $21,332.60, por lo
que el remanente al cual tenía derecho el Sr. Gallego Maldonado era
$2,967.40.
Como hemos señalado, el Artículo 3, sub-inciso d-3 de la Ley
Núm. 45 dispone aquellas circunstancias en las cuales no procede
descontarse las compensaciones por incapacidades preexistentes.
Estas circunstancias surgen cuando la incapacidad total
permanente de la trabajadora está causada por un accidente que
haya ocurrido en el trabajo que agrave o aumente la incapacidad ya
establecida. En el caso de autos, el Administrador ya le había
declarado una incapacidad parcial permanente a la Sra. González
Moreno. En el 2019, la Comisión le reconoció una incapacidad total
permanente por factores socioeconómicos. Es decir, la incapacidad
total declarada no fue producto de un accidente o lesión sufrido
en el trabajo, sino por factores externos no causados por su
empleo. En consecuencia, proceden los descuentos por las
incapacidades preexistentes ya pagadas. KLRA202400351 Página 11 de 11
En cuanto al pago retroactivo de doce (12) meses a tenor con
el Artículo 3 de la Ley Núm. 45, estamos de acuerdo con la postura
del Administrador. La determinación del 2 de octubre de 2023,
revocada por la Comisión, era una determinación reconociendo al
Sr. Gallego Maldonado como el beneficiario de la Sra. González
Moreno. La misma ordenó el pago del remanente de la compensación
a favor del beneficiario. El pago retroactivo no fue objeto de aquella
determinación, por lo que la Comisión actuó sin jurisdicción para
ordenar que se pagara.
En resumen, se cometieron los errores señalados. Revocamos
la determinación de la Comisión por ser contraria a derecho y por
haber actuado sin jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos discutidos, revocamos la Resolución de
la Comisión Industrial de Puerto Rico.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones