González Hernández v. Saldaña

58 P.R. Dec. 859
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 11, 1941
DocketNúm. 146
StatusPublished
Cited by1 cases

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González Hernández v. Saldaña, 58 P.R. Dec. 859 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Los hechos alegados en la petición de hábeas corpus y probados en la vista de este recurso son, en síntesis, los siguientes:

[860]*860El peticionario, Manuel Gronzález Hernández (a) Ras-quiña fué condenado el 15 de octubre de 1935 por la Corte de Distrito de Arecibo a cumplir doce años de presidio por el delito de escalamiento en primer grado subsiguiente. Esta sentencia fué anulada el 15 de octubre de 1940 mediante recurso de ñábeas corpus, por el fundamento de no haber estado el acusado asistido de abogado en la corte inferior. El 19 de marzo de 1941 el fiscal de dicha corte radicó una nueva acusación contra el aquí peticionario imputándole el mismo delito que sirvió de base a la anterior acusación y el 25 de marzo de este año el acusado, debidamente repre-sentado por abogado, hizo alegación de culpabilidad y fué sentenciado a cumplir ocho años de presidio los que está cumpliendo.

Solicita el peticionario que ordenemos su excarcelación por ser nula esta última sentencia toda vez que la Corte de Distrito de Arecibo carecía de jurisdicción para dictarla debido a que el término dentro del cual debió iniciarse la acción penal había prescrito por haber transcurrido más de tres años computados desde la comisión del delito el 7 de mayo de 1935 hasta la fecha de la radicación de la nueva acusación el 19 de marzo de 1941 en violación del artículo 78 del Código Penal que dispone que:

“La acción penal por cualquier delito grave (felony) fuera de asesinato, malversación de fondos públicos o falsificación de docu-mentos públicos, deberá entablarse dentro de los tres años de su comisión. ’ ’

El peticionario admite que no suscitó ante la corte inferior, mediante excepción perentoria o a virtud de cualquiera otra alegación contra la acusación el hecho de que la acción penal estaba prescrita y formula y contesta las siguientes preguntas:

“¿Cabe sostenerse que su actuación conllevó una renuncia a ulterior levantamiento de tal cuestión por ser ésta un privilegio suyo acerca del cual debió llamar a tiempo la atención de la corte ? ¿ Cabe sostenerse que su actuación no conllevó una renuncia a ulterior levan-[861]*861tamiento de tal cuestión, como en el presente recurso de babeas corpus la levanta, por ser ésta un derecho substancial de carácter jurisdiccional? De acuerdo con la jurisprudencia sentada por este Honorable Tribunal, que más adelante se dirá, cabe sostenerse lo primero. De acuerdo con la jurisprudencia actual (desde mayo 17, 1933) sentada por los tribunales de California, que más adelante se dirá, cabe sostenerse lo segundo.”

Tanto en el caso de El Pueblo v. Delgado, 32 D.P.R. 75 como en el de Morera y. Corte, 55 D.P.R. 742, esta corte resolvió que la cuestión relativa a la prescripción del proceso, debe suscitarse mediante excepción perentoria o a virtud de la alegación correspondiente a la acusación, por ser materia de defensa y un privilegio del acusado acerca del cual debe llamarse la atención de la corte. En el último caso citado se dijo lo siguiente:

“El acusado ha acudido ante este tribunal en solicitud de un auto de mandamus. Estamos plenamente convencidos de que no procede la expedición del auto, toda vez que la cuestión de pres-cripción debe .suscitarse mediante excepción perentoria o a virtud de la alegación correspondiente a la acusación. Entonces, luego de haberse suscitado una controversia de hecho o de derecho y de ha-berse dictado sentencia sobre la misma, el acusado ha podido apelar y solicitar que la cuestión sea revisada por este tribunal.
“Según sucede en los casos civiles la cuestión de prescripción, al igual que la de haber sido expuesto dos veces por el mismo delito (jeopardy), es un privilegio del acusado a que debe llamarse la aten-ción de la corte. Véase Pueblo v. Brau, 27 D.P.R. 779.”

Esta misma doctrina prevaleció en el Estado de California basta el año 1933 en que se resolvió el caso de People v. Hoffman, 132 Cal. App. 60, ratificado en el año 1934 por la Corte Suprema de dicbo Estado, en el caso de People v. McGee, 1 Cal. (2d) 611, por los que se adoptó la regla de cjue la interpretación que debe darse al artículo 800 del Código Penal de California concordante con el 78 de nuestro Código, es que la cuestión es jurisdiccional y que una acusación de cuya faz aparezca que el término estatutario de prescripción ha transcurrido “no aduce hechos constitutivos de un delito [862]*862público” "j la cuestión puede levantarse en cualquier tiempo, antes o después de dictarse la sentencia. En un caso de Mbeas corpus resuelto posteriormente, el de In re Davis, 13 California App. (2d) 109 (1936) se dijo:

“Consecuentemente, por ser jurisdiccional el estatuto de limita-ciones, la insuficiencia de la información que aparece de la faz de ésta ... no se entiende renunciada porque no se presente excepción-perentoria o moción sobre desestimación de sentencia, y por el con-trario puede la prescripción levantarse por habeas corpus.” (Itá-licas nuestras.)

El auto de Mbeas corpus fué denegado en este caso por-que la acusación contenía un segundo “count” que no estaba prescrito.

La razón que se dió para llegar a la conclusión de que estaba envuelta una cuestión jurisdiccional se expone en el caso de People v. McGee, supra, así:

“Esto es, por supuesto, una regla esencialmente distinta de la que rige en acciones civiles, y ello es consecuencia de la índole dis-tinta en las dos clases de procedimiento. En las acciones civiles el estatuto es un privilegio que puede ser renunciado por la parte. En casos criminales, el estado, a través de su legislatura, ha decre-tado que no perseguirá delitos una vez transcurrido el término de limitación, y consecuentemente ha limitado el poder de las cortes para entender en la materia. (Véanse People v. Hoffman, supra; State v. Bilbao, 38 Idaho, 92 (213 Pac. 1025, 222 Pac. 785)). Se concluye que cuando aparece de las alegaciones del estado que el período del estatuto de limitaciones ha transcurrido, y nada se alega para que el caso no caiga dentro del estatuto, por ejemplo, que el acusado ha estado ausente del estado, no existe facultad para en-tender en el caso.”

Sin embargo, la regia general prevaleciente en las dis-tintas jurisdicciones en los Estados Unidos, es que la cues-tión de prescripción es una que el acusado debe levantar como defensa contra la acusación y no es base para su excar-celación por Mbeas corpus. Así, en 25 Am. Jur. 182, Sección 51, se dice:

“El auxilio del auto (de habeas corpus) no puede invocarse fundado en que la ofensa imputada está prescrita bajo el estatuto [863]*863de limitaciones o que el peticionario ya ha sido expuesto por el mismo delito (former jeopardy)

Y en 29 C. J. 44 sección 36, se expone así:

“El estatuto de limitaciones es materia de defensa y no es funda-mento para excarcelar por bábeas corpus, aunque hay autoridad en contrario. ’ ’

En apoyo de la regia general se citan, entre otros, el caso de Biddinger v. Police Commissioner of New York,

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