Pueblo v. Brau

27 P.R. Dec. 779, 1919 PR Sup. LEXIS 531
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 1919
DocketNo. 1359
StatusPublished
Cited by7 cases

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Pueblo v. Brau, 27 P.R. Dec. 779, 1919 PR Sup. LEXIS 531 (prsupreme 1919).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Teniendo alguna duda respecto a si la omisión de las palabras “exponiéndole así al odio, desprecio o ridículo pú-blico” u otras equivalentes, no hacían que una acusación por libelo fuera fatalmente defectuosa, ordenamos una nueva vista de esta apelación. Entre otros de los casos examinados por nosotros estaba el de El Pueblo v. Seeley, 139 Cal. 118, en el cual se resolvió que cuando lo que se publica es per se libeloso, es suficiente con publicarlo sin expresar los resul-tados libelosos que producía. Las palabras omitidas en ese caso eran específicas para impugnar la honradez, integridad o reputación de la persona objeto del libelo. Sin embargo, nuestro estatuto hace que las palabras “exponiéndole así al odio, desprecio o ridículo público, etc.,” sean la conclusión [781]*781que el denunciante se propone establecer y que es común a todo libelo criminal. El- caso de State v. Grinstead, 64 Pac. 52, que ba sido citado por el fiscal no va más allá de lo que se dice en el de People v. Seeley, supra, y además en el caso de Grinstead en la acusación se describía la ten-dencia a exponerle al odio público, etc. La acusación en ese caso, resolvió la corte, que era insuficiente, no siendo libe-loso per se la publicación. Sin embargo, .después de pensar con madurez sobre la cuestión estamos convencidos de que el defecto en particular es de forma más bien que de subs-tancia. En un caso en que las palabras empleadas tienen el efecto necesario de exponer a una persona al odio público, desprecio o ridículo se ve alguna analogía por la conclusión formal con una acusación criminal, a saber, “contrario a ,1a ley para tal caso prevista y a la paz y dignidad de los Es-tados Unidos.” En el caso de Frisbie v. United States, 157 U. S. 168, se resolvió que el dejar de incluir tales palabras era un mero defecto de forma por ser una simple conclusión de ley. La corte citó la sección 1025 de los Estatutos Be-visados, según la cual no ban de tomarse en consideración las cuestiones de forma que no tienden a perjudicar al acu-sado. Tenemos preceptos semejantes en -nuestros mismos estatutos que prescriben que no se tomarán en consideración las cuestiones de forma, especialmente cuando no ban sido alegadas debidamente. La decisión en el caso ele Frisbie fué observada en Colorado. En el caso de Chemgas v. Tynan, 116 Pac. 1045, manifestó la corte que tales palabras eran una conclusión de ley que no formaban parte de aquellos becbos de la denuncia que imputan® el delito. Aunque la regla es diferente en un número de Estados donde rigen preceptos constitucionales o estatutorios con respecto a acusaciones o denuncias, Hardin v. State, 71 A. S. R. 269 y notas, debe-mos guiarnos por la actitud progresiva adoptada por la Corte Suprema de los Estados Unidos, especialmente, puesto que la sección 83 de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal [782]*782es substancialmente igual a la sección 1025 ele los Estatutos Revisados, supra.

La palabra “así” contenida en el artículo 243 del Código Penal establece una conclusión. El artículo 150 del Código de Enjuiciamiento Criminal prescribe que una excepción pe-rentoria es una alegación en que se admiten los hechos como constan en- la acusación. La excepción perentoria en este caso por el momento admitió la verdad del supuesto libelo. El defecto necesario de un libelo, de acuerdo con. todas las decisiones, es el de exponer a una persona .al odio, desprecio o ridículo público. Y una persona intenta las consecuencias necesarias de sus actos. Nuestra- conclusión es que el de-fecto era de forma, y de ser importante debió haberse lle-gado a él mediante moción y no por excepción perentoria.

El apelado Brau, en la segunda vista de este caso, no confió mucho en su excepción perentoria hecha a la acusa-ción, pero sostuvo que de revocarse la resolución ordenando el archivo de la causa contra la cual se ha interpuesto re-curso de apelación lo pondría en peligro por segunda vez. Fué presentada una certificación sin objeción alguna para demostrar que se celebró un juicio ante la corte inferior y que el gobierno presentó pi’ueba en el mismo. Los autos originales confirman esta certificación pero muestran que el día señalado para dictar sentencia y antes de que se dictara la orden archivando la causa, el acusado reprodujo por es-crito su excepción perentoria que basó en el párrafo tercero del artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Criminal, o sea no constituir delito público los hechos denunciados y la corte ordenó que el caso fuera .archivado, resolución equiva-lente a una desestimación. Ahora bien, lo mismo en el caso de que esta moción hecha por el acusado hiciera volver el caso al primitivo estado cuando se presentó la excepción previa, o ya fuera equivalente a una moción para la suspen-sión del fallo, la acción tomada por el acusado en uno u otro caso era su propio acto voluntario. Su situación, por consi-guiente, es muy semejante a la que se hubiera presentado [783]*783de haberse dictado sentencia contra él y él hubiera apelado. Recientemente hemos revisado las autoridades cuando un acusado apela. El Pueblo v. Portela, de marzo 27, 1919, (página 261). En el caso de People v. Eppinger, 109 Cal. 294, el acusado había sido declarado culpable, pero al ser llamado para leérsele la sentencia, como en este caso, presentó una moción para la suspensión de la sentencia. Su moción fué declarada con lugar y al ser juzgado por segunda vez alegó que la suspensión del fallo constituía una absolución, de acuerdo con el artículo 1188 del Código Penal del Estado de California que es equivalente al artículo 308 de nuestro Có-digo de Enjuiciamiento Criminal, el cual es como sigue:

“Si de la prueba presentada en el juicio resultaren motivos para creer que el acusado es culpable y pudiera formularse nueva acu-sación, con probabilidad de convencerle, podrá el tribunal ordenar que el procesado sea detenido de nuevo bajo poder de la autoridad del distrito correspondiente o admitirle nueva fianza para responder de las resultas de la nueva acusación. Si de la prueba resultare que es autor de otro delito, debe ser por ello reducido a prisión, y en ningún caso obrará dicbo veredicto como un impedimento para otro proceso. Pero si de la prueba no resultare causa suficiente para imputarle la perpetración de ningún delito, se le deberá poner en libertad si estuviere detenido o si se hallare en libertad bajo fianza, deberá ésta ser cancelada; y si hubiera depositado dinero en lugar de fianza, se le devolverá, debiendo el sobreseimiento provisional sur-tir los mismos efectos que una absolución libre del cargo en que se fundara la acusación.”

La corte resolvió en aquel caso que había pruebas sufi-cientes, y no existe alegación o demostración alguna de que la prueba en el presente caso fué insuficiente. El artículo 307 prescribe lo siguiente:

“El efecto de admitir con lugar la petición del sobreseimiento provisional es colocar al acusado en la misma situación en que estaba antes de presentarse la denuncia.”

Véase también el caso de People v. Ham Tong, 102 Pac. 263, 24 L. R. A. (N. S.) 481. Surge alguna duda sobre la [784]*784cuestión según la cita del tomo 16 C. J., Ley Penal, § 428, la cual es como sigue:

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