Gonzalez Davila, Ernesto v. Constantino, Harold
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ERNESTO GONZÁLEZ Revisión Judicial DÁVILA; IVONNE procedente del GONZÁLEZ CUASCUT Departamento de Asuntos del Recurrida KLRA202400401 Consumidor, Región de Ponce V. Querella Número: HAROLD CONSTANTINO/ PON-2023-0003847 OMAR CONSTANTINO h/n/c HJ CONSTRUCTION; Sobre: BENJAMÍN VÁZQUEZ Ley Núm. 5 del 23 abril SANDOVAL de 1973, según enmendada (Contrato Recurrente Obras y Servicios)
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos, Harold Constantino/ Omar Constantino h/n/c
HJ Construction; y Benjamín Vázquez Sandoval (en adelante, “la parte
recurrente”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra
intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida y
notificada el 9 de mayo de 2024, por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (en lo sucesivo, por sus siglas, “DACo”). Mediante la referida
determinación, DACo ordenó a la parte recurrente que pagara a Ernesto
González Dávila e Ivonne González Cuascut (en adelante, “la parte
recurrida”), la cantidad total de $11,220.00.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos por falta de jurisdicción el caso de epígrafe.
I.
Según se desprende del escrito de revisión judicial, los hechos de
este caso tienen su origen en la fecha de 8 de noviembre de 2018. En la
referida fecha, las partes de epígrafe suscribieron un contrato en aras de
Número Identificador SEN2024__________ KLRA202400401 2
remodelar la residencia de la parte recurrida. Surge de los dichos de la
parte recurrente, que la cantidad a pagar por los servicios de construcción
se estipuló por la suma de $58,000.00. Así las cosas, la parte recurrida
quedó inconforme con la obra realizada por la parte recurrente, y presentó
una querella ante DACo por vicios de construcción.
Trabada la controversia, los días 12 de junio de 2023, 15 de junio de
2023 y 19 de julio de 2023, se celebró ante DACo la vista del presente caso,
tras la cual, DACo emitió y notificó la “Resolución” que nos ocupa. Mediante
esta, ordenó a la parte recurrente que pagara a la parte recurrida la
cantidad total de $11,220.00. Esto, en concepto de corrección de
deficiencias de la obra; alquiler de vivienda; honorarios de abogado e
inconvenientes creados a la parte recurrida.
En desacuerdo, el 11 de junio de 2024, la parte recurrente presentó
ante DACo una “Moción de Reconsideración y Revisión Judicial.” Acto
seguido, el 29 de julio de 2024, la parte recurrente presentó ante nuestra
consideración una “Revisión de Resolución Administrativa.” Mediante esta,
nos solicita de forma sucinta que revisemos la determinación de DACo.
Así las cosas, el 20 de agosto de 2024, en aras de auscultar nuestra
jurisdicción, le solicitamos a la parte recurrente que presentara copia de la
notificación de la “Resolución” en cuestión. Ante ello, el 3 de septiembre de
2024, la parte recurrida presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden.”
A través de esta, advenimos en conocimiento que la “Resolución” que nos
ocupa fue notificada a las partes por DACo en fecha de 9 de mayo de 2024.
II.
A. Jurisdicción:
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar o decidir casos o controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de
Subastas de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico,
2024 TSPR 24. Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied
Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Peerless Oil v. KLRA202400415 3
Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012); SLG Solá-Morena v. Bengoa
Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). A tales efectos, si un tribunal carece de
jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar
en los méritos de la controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom,
190 DPR 652, 660 (2014).
B. Recurso de revisión judicial
El Tribunal de Apelaciones es un tribunal intermedio cuyo propósito
es proveer a los ciudadanos de un foro apelativo para revisar, entre otras,
decisiones finales de los organismos y agencias administrativas traídas
ante nuestra consideración mediante un recurso de revisión judicial. Art.
4.001-4.002, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, 2003, Ley 201-2003, según enmendada. La revisión de las decisiones
finales de los organismos y agencias administrativas ante este Tribunal de
Apelaciones se tramita de conformidad con la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG) Ley Núm.
38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et. seq., y con nuestro
Reglamento.
En lo aquí pertinente, una parte adversamente afectada por la
determinación final de una agencia administrativa podrá solicitar, ante la
agencia correspondiente, reconsideración de la referida determinación
dentro del término de 20 días. 3 LPRA sec. 9655. De igual modo, podrá
solicitar revisión judicial conforme lo establece la siguiente sección:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. 3 LPRA sec. 9672.
El escrito de revisión judicial deberá ser presentado ante la
Secretaría de este Tribunal conforme lo establece la Regla 58 de nuestro
Reglamento. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58. KLRA202400401 4
III.
Conforme surge del relato procesal, la determinación que nos ocupa
fue notificada el 9 de mayo de 2024. Siendo así, la parte adversamente
afectada por la referida determinación, en este caso la parte recurrente,
tenía un término de veinte (20) días para presentar una reconsideración.
Sin embargo, su escrito en reconsideración fue presentado de forma tardía,
dado que lo radicó el 11 de junio de 2024. Para esta fecha, ya habían
transcurrido más de los veinte (20) días estatutarios para presentar una
moción de reconsideración. Por lo cual, la solicitud de reconsideración no
fue oportuna. En consecuencia, no interrumpió el término para solicitar
revisión judicial.
Es preciso señalar, que la parte recurrente intituló el escrito del 11
de junio de 2024 como “Moción de Reconsideración y Revisión Judicial.”
Ante ello, de haber sido la intención de la parte recurrente dirigir sus
planteamientos ante este Tribunal, de igual modo no cumpliría con los
requisitos procesales para ello. Esto, toda vez que, su escrito no fue
presentado ante la Secretaría de este Foro conforme establece la Regla 58
de nuestro Reglamento, supra. A su vez, ante este escenario su revisión
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