Glens Falls Indemnity Co. v. Lluch

61 P.R. Dec. 852
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1943
DocketNúm. 8627
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 61 P.R. Dec. 852 (Glens Falls Indemnity Co. v. Lluch) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Glens Falls Indemnity Co. v. Lluch, 61 P.R. Dec. 852 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Señoh De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

En mayo de 1939, José C. Llucli y Nicanor Rodríguez, contratistas haciendo negocios bajo el nombre de Lluch & Rodríguez, celebraron nn contrato con el Municipio de Yanco para la ampliación del hospital de aquel municipio. Como dicho contrato, requería la prestación de nna fianza para ga-rantizar su fiel cumplimiento por parte de los contratistas {performance bond), suscribieron éstos el 24 de mayo de 1939 una solicitud dirigida a la demandante apelante Glens Palls Indemnity Company interesando de ésta la expedición [854]*854de la correspondiente fianza. En la solicitud se obligar los Sres. Lluch. & Rodríguez, que en adelante denominaremcl “los contratistas” a ceder a Glens Falls Indemnity Con pany, que denominaremos “la fiadora”, todo el dinero qu tuviesen derecho a percibir del Municipio de Yaueo por rd zón de dicho contrato, en caso de que violasen sus eondicic nes y no pagaren las deudas contraídas con motivo de la eje cución de la obra, siendo entendido que los efectos de la c< sión habrían de retrotraerse a la fecha de la prestación d| la fianza.

En adición al fiel cumplimiento del contrato en lo qu] respecta a la ejecución de la obra, la fianza garantizaba pago de toda reclamación por concepto del precio de mate] riales suministrados, así como las procedentes de salarios m satisfechos a los obreros.

Durante la ejecución de la obra, es decir, el 2 y el 16 d diciembre de 1939, los contratistas recibieron del Crédito Ahorro Ponceño, Sucursal de Yaueo, en calidad de préstamo las cantidades de $500 y $650 respectivamente, y. el 2 d ■enero de 1940 recibieron de Miguel A. Roura, por idéntico] concepto, la cantidad de $250. Las tres operaciones de prés tamo fueron hechas para pagar jornales de los obreros, está aceptado por la fiadora que en efecto dichas sumas fue ron totalmente invertidas en esa atención. En relación eonl cada préstamo los contratistas suscribieron ante notario, en la fecha de cada uno de ellos, una comunicación dirigida al Auditor Municipal de Yaueo, autorizando a dicho funciona-rio y demás autoridades municipales a descontar y pagar directamente al prestamista la cantidad objeto de cada prés-tamo, admitiendo expresamente en cada uno de dichos tres documentos haber recibido en efectivo en las fechas indica-das las respectivas sumas “para el pago de jornales de la obra mencionada”. Al pie de cada comunicación aparecen las firmas del Alcalde, el Tesorero y el Auditor Municipal de Yaueo, respectivamente, sin duda para acreditar el recibo de la comunicación.

[855]*855Luego de terminadas las obras, quedó en el Municipio de Yanco un balance a favor de los contratistas montante a $4,732.68, compuesto de dos partidas, a saber: $1,132.22 co-rrespondientes al 10 por ciento retenido de acuerdo con los términos del contrato hasta la total terminación de la obra, y $3,599.46, importe de la certificación final. De este fondo la fiadora reclama preferentemente la cantidad de $4,510.19, alegando haberse subrogado en los derechos, de los provee-dores de materiales y de $18 de salarios a un obrero, todo lo cual* fue pagado por ella. Asimismo el Crédito y Ahorro Ponceño y Miguel A. Boura reclaman que de dicho fondo y con preferencia a la fiadora se les paguen los $1,400 adeudá-dosles. Como lo reclamado por la fiadora y por los presta-mistas excede del fondo en poder del Municipio, y este úl-timo estaba dispuesto a pagar el crédito de los prestamistas con el consiguiente perjuicio a la fiadora, presentó esta úl-tima la demanda de este caso en solicitud de una sentencia o decreto declaratorio que determine cuál de las reclamacio-nes, si la de la fiadora o la de los prestamistas, tiene prefe-rencia.

La corte inferior dictó sentencia declarando con lugar las pretensiones de los prestamistas y para revisarla se es-tableció el presente recurso.

Los fundamentos que sirven de base a la sentencia ape-lada son:

(a) Que habiéndose celebrado los contratos de préstamo para invertir la totalidad de las cantidades prestadas, como en efecto se invirtió, en el pago de jornales, los prestamistas se subrogaron en los derechos de los obreros; mas como el derecho de subrogación que la ley concede al fiador no es efectivo hasta que éste haya satisfecho todas las obligaciones garantizadas por la fianza, estando los créditos de los pres-tamistas garantizados por la fianza a virtud de la subrogación en los derechos de los obreros, resulta claro para la corte inferior que el derecho de los prestamistas con relación al [856]*856fondo en poder del Municipio es preferente al reclamado por la fiadora; y

(b) que independientemente del derecho de subrogación invocado por ios prestamistas, sus créditos están garantiza-dos por la fianza.

Dada la conclusión a que habremos de llegar, invertire-,mos el que de otro modo sería el orden lógico de la discu-sión.

I. ¿Existe en este caso el derecho de subrogación invocado por los prestamistas?

Para sostener que existe ese derecho, la corte invoca los siguientes artículos del Código Civil:

“Art. 1112: Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignoro el deudor.
“El que. pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
“En este, caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.”
“Art. 1164: Se presumirá que hay subrogación:
‘ < p # if i<= ■* if if «
“2. Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.
“3 # =» * * * * * > >
“Art. 1166: La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.”

Los artículos antes transcritos no sostienen la conclusión a que llegó la corte sentenciadora. El primero, el 1112, trata de las personas que pueden hacer el pago. El tercero, el 1166, trata de los efectos de la subrogación, y el segundo, el 1164, inciso 2, se refiere a la subrogación que presume la ley cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.

El inciso 2 del artículo 1164 claramente se refiere al pago directamente hecho por el tercero al acreedor con aproba-[857]*857lión expresa o tácita del deudor. Pero en el presente caso i el Crédito y Ahorro Ponceño ni Miguel A. Eoura pagaron us acreencias a los obreros. Lo que en efecto hicieron fue restar dinero al deudor para que éste pagase a los óbre-os, y como el artículo 1163 del mismo cuerpo legal expresa-aente prescribe que la subrogación de un tercero en los de-echos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos xpresamente mencionados en dicho código, es manifiesta la naplieabilidad del precepto legal invocado por la corte y >or los apelados.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Batlle v. Pereyó
67 P.R. Dec. 662 (Supreme Court of Puerto Rico, 1947)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
61 P.R. Dec. 852, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/glens-falls-indemnity-co-v-lluch-prsupreme-1943.