Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
GINETTE M. LOURIDO Apelación acogida NIEVES como CERTIORARI procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia Sala v. Municipal de San Juan ANTHONY M. ESTEVEZ TA2025AP00128 BARRERA Caso Núm.: OPA-2025-052327 Recurrida OPA-2025-052776
Sobre: Violencia Doméstica (Ley Núm. 54)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2025.
Comparece Ginette M. Lourido Nieves (en adelante, señora
Lourido Nieves y/o peticionaria) mediante un Recurso Apelativo,
para solicitarnos la revisión de dos (2) dictámenes emitidos por el
foro primario.
El primer dictamen fue emitido el 14 de mayo de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, en el
caso Anthony Estevez v. Ginette Lourido, OPA-2025-052327;1
mientras que, el segundo dictamen fue emitido en igual fecha, pero
en el caso Ginette M. Lourido Nieves v. Anthony M. Esteves Barrera,
OPA-2025-052776.2
En el primer dictamen, el foro de instancia concedió una
Orden de protección al amparo de la Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica (Ley Núm. 54),3 a favor del
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 8, Apéndice I. 2 Íd., Apéndice II. 3 Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 601 nota et seq. TA2025AP00128 2
recurrido del título. Por otro lado, en el segundo dictamen, el foro a
quo emitió una Resolución, mediante la cual denegó una solicitud de
orden de protección al amparo de la Ley Núm. 54, instada por la
aquí peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
A. OPA-2025-052327
Según se desprende de los autos ante nuestra consideración,
el 8 de enero de 2025, el señor Anthony M. Esteves Barrera (en
adelante, señor Esteves Barrera o recurrido) solicitó ante el tribunal
de instancia una orden de protección al amparo de la Ley Núm. 54,
contra la peticionaria en el alfanumérico OPA-2025-052327.4 En
respuesta, ese mismo día, el foro primario emitió una Orden de
protección ex parte a favor del señor Esteves Barrera.5 Luego, el 14
de mayo de 2025, el tribunal recurrido celebró vista final sobre
orden de protección. Producto de la vista, el foro de instancia
concedió una orden de protección a favor del señor Esteves Barrera
la cual estaría vigente desde el 14 de mayo de 2025 hasta el 14 de
agosto de 2025.6
B. OPA-2025-052776
Según se desprende de los autos, semanas más tarde, el 23
de enero de 2025, la señora Lourido Nieves incoó ante el foro de
instancia una solicitud de orden de protección al amparo de la Ley
Núm. 54, contra el señor Esteves Barrera, en el alfanumérico OPA-
2025-052776. 7 En respuesta, ese mismo día, se expidió una Orden
de protección ex parte a favor de la señora Lourido Nieves.8 Luego, el
4 Véase autos originales ante el TPI del alfanumérico OPA-2025-052327. 5 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, anejo intitulado Orden Recurrida, págs. 1-6. 6 Íd., a la Entrada Núm. 8, Apéndice I. 7 Véase autos originales ante el TPI del alfanumérico OPA-2025-052776. 8 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, anejo intitulado Orden Recurrida, págs. 7-14. TA2025AP00128 3
14 de mayo de 2025, el tribunal recurrido celebró la vista final sobre
orden de protección. Producto de la vista celebrada, el tribunal a quo
emitió una Resolución mediante la cual dispuso no conceder la
orden de protección solicitada.9
Inconforme, la peticionaria, solicitó Reconsideración,10 la cual
fue denegada.11
Aun en desacuerdo con el resultado la peticionaria instó el
recurso ante nuestra consideración.12 Aun cuando propiamente no
esgrimió señalamiento de error alguno, es claro que el pedimento de
la peticionaria a este foro revisor es que revisemos y revoquemos dos
(2) determinaciones del foro primario en los casos identificados con
los alfanuméricos OPA2025052327 y OPA2025052776. En el
primero, tras haberse emitido una orden de protección en su contra
y en el segundo, tras haberse denegado su solicitud de orden de
protección.
Junto a su escrito, la peticionaria presentó una solicitud para
litigar como indigente.
Mediante Resolución, emitida el 16 de julio de 2025, en lo
atinente, autorizamos a la peticionaria a litigar como indigente. Por
otro lado, le concedimos término para presentar una serie de
documentos necesarios para disponer del recurso y poder auscultar
nuestra jurisdicción.
Por su parte, el 28 de julio de 2025, compareció el recurrido
mediante dos (2) escritos. El primer escrito fue una Solicitud de
Desestimación, mientras que, el segundo escrito incoado fue el
Alegato en oposición a recurso de certiorari.
9 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 8, Apéndice II. 10 Véase autos originales ante el TPI del alfanumérico OPA-2025-052776. 11 Íd. 12 El recurso fue presentado como apelación, pero, mediante Resolución emitida
el 16 de julio de 2025, fue acogido como certiorari, por ser lo procedente en derecho. TA2025AP00128 4
De ahí, mediante Resolución, emitida el 4 de agosto de 2025,
concedimos a la peticionaria hasta el 13 de agosto de 2025, para
expresarse en torno a la solicitud de desestimación, así como un
término adicional para que cumpliese con nuestra Resolución del 16
de julio de 2025. Además, ordenamos al Tribunal de Primera
Instancia a remitirnos los autos originales de los expedientes
judiciales OPA-2025-052327 y OPA-2025-052776.13
El 12 de agosto de 2025, compareció la peticionaria para,
entre otras cosas, presentar su posición en torno a la solicitud de
desestimación. Empero, la peticionaria no cumplió con lo ordenado
en nuestra Resolución del 16 de julio de 2025.
De ahí, y luego de haber examinado la solicitud de
desestimación, así como la correspondiente oposición, disponemos
declarar la misma No Ha Lugar. Por otro lado, aun cuando la
peticionaria no ha presentado los documentos requeridos desde el
16 de julio de 2025, habida cuenta de que este Tribunal requirió y
recibió los autos originales ante el TPI de los alfanuméricos
OPA2025052327 y OPA2025052776, disponemos relevar a la
peticionaria de continuar realizando gestiones para obtener los
mismos.14
Habiéndose perfeccionado el recurso ante nos, procederemos
a disponer del mismo.
II
A. La Revisión de Órdenes de Protección
Es norma harta conocida que el foro adecuado para revisar
órdenes de protección emitidas por el Tribunal de Primera Instancia
es el Tribunal de Apelaciones.15 Ello, puesto a que la Ley de la
13 Los autos originales ante el TPI de ambos alfanuméricos fueron recibidos. 14 Tras recibir los autos originales ante el TPI, en ambos alfanuméricos, este Tribunal cuenta con todos los documentos necesarios para poder evaluar el recurso instado por la peticionaria. 15 Pizarro Rivera v. Nicot, 151 DPR 944, 956 (2000). TA2025AP00128 5
Judicatura16 otorga competencia exclusiva al referido foro apelativo
para revisar cualquier resolución y orden emitida por el foro
primario mediante un auto de certiorari expedido a su discreción.17
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
GINETTE M. LOURIDO Apelación acogida NIEVES como CERTIORARI procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia Sala v. Municipal de San Juan ANTHONY M. ESTEVEZ TA2025AP00128 BARRERA Caso Núm.: OPA-2025-052327 Recurrida OPA-2025-052776
Sobre: Violencia Doméstica (Ley Núm. 54)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2025.
Comparece Ginette M. Lourido Nieves (en adelante, señora
Lourido Nieves y/o peticionaria) mediante un Recurso Apelativo,
para solicitarnos la revisión de dos (2) dictámenes emitidos por el
foro primario.
El primer dictamen fue emitido el 14 de mayo de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, en el
caso Anthony Estevez v. Ginette Lourido, OPA-2025-052327;1
mientras que, el segundo dictamen fue emitido en igual fecha, pero
en el caso Ginette M. Lourido Nieves v. Anthony M. Esteves Barrera,
OPA-2025-052776.2
En el primer dictamen, el foro de instancia concedió una
Orden de protección al amparo de la Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica (Ley Núm. 54),3 a favor del
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 8, Apéndice I. 2 Íd., Apéndice II. 3 Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 601 nota et seq. TA2025AP00128 2
recurrido del título. Por otro lado, en el segundo dictamen, el foro a
quo emitió una Resolución, mediante la cual denegó una solicitud de
orden de protección al amparo de la Ley Núm. 54, instada por la
aquí peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
A. OPA-2025-052327
Según se desprende de los autos ante nuestra consideración,
el 8 de enero de 2025, el señor Anthony M. Esteves Barrera (en
adelante, señor Esteves Barrera o recurrido) solicitó ante el tribunal
de instancia una orden de protección al amparo de la Ley Núm. 54,
contra la peticionaria en el alfanumérico OPA-2025-052327.4 En
respuesta, ese mismo día, el foro primario emitió una Orden de
protección ex parte a favor del señor Esteves Barrera.5 Luego, el 14
de mayo de 2025, el tribunal recurrido celebró vista final sobre
orden de protección. Producto de la vista, el foro de instancia
concedió una orden de protección a favor del señor Esteves Barrera
la cual estaría vigente desde el 14 de mayo de 2025 hasta el 14 de
agosto de 2025.6
B. OPA-2025-052776
Según se desprende de los autos, semanas más tarde, el 23
de enero de 2025, la señora Lourido Nieves incoó ante el foro de
instancia una solicitud de orden de protección al amparo de la Ley
Núm. 54, contra el señor Esteves Barrera, en el alfanumérico OPA-
2025-052776. 7 En respuesta, ese mismo día, se expidió una Orden
de protección ex parte a favor de la señora Lourido Nieves.8 Luego, el
4 Véase autos originales ante el TPI del alfanumérico OPA-2025-052327. 5 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, anejo intitulado Orden Recurrida, págs. 1-6. 6 Íd., a la Entrada Núm. 8, Apéndice I. 7 Véase autos originales ante el TPI del alfanumérico OPA-2025-052776. 8 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, anejo intitulado Orden Recurrida, págs. 7-14. TA2025AP00128 3
14 de mayo de 2025, el tribunal recurrido celebró la vista final sobre
orden de protección. Producto de la vista celebrada, el tribunal a quo
emitió una Resolución mediante la cual dispuso no conceder la
orden de protección solicitada.9
Inconforme, la peticionaria, solicitó Reconsideración,10 la cual
fue denegada.11
Aun en desacuerdo con el resultado la peticionaria instó el
recurso ante nuestra consideración.12 Aun cuando propiamente no
esgrimió señalamiento de error alguno, es claro que el pedimento de
la peticionaria a este foro revisor es que revisemos y revoquemos dos
(2) determinaciones del foro primario en los casos identificados con
los alfanuméricos OPA2025052327 y OPA2025052776. En el
primero, tras haberse emitido una orden de protección en su contra
y en el segundo, tras haberse denegado su solicitud de orden de
protección.
Junto a su escrito, la peticionaria presentó una solicitud para
litigar como indigente.
Mediante Resolución, emitida el 16 de julio de 2025, en lo
atinente, autorizamos a la peticionaria a litigar como indigente. Por
otro lado, le concedimos término para presentar una serie de
documentos necesarios para disponer del recurso y poder auscultar
nuestra jurisdicción.
Por su parte, el 28 de julio de 2025, compareció el recurrido
mediante dos (2) escritos. El primer escrito fue una Solicitud de
Desestimación, mientras que, el segundo escrito incoado fue el
Alegato en oposición a recurso de certiorari.
9 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 8, Apéndice II. 10 Véase autos originales ante el TPI del alfanumérico OPA-2025-052776. 11 Íd. 12 El recurso fue presentado como apelación, pero, mediante Resolución emitida
el 16 de julio de 2025, fue acogido como certiorari, por ser lo procedente en derecho. TA2025AP00128 4
De ahí, mediante Resolución, emitida el 4 de agosto de 2025,
concedimos a la peticionaria hasta el 13 de agosto de 2025, para
expresarse en torno a la solicitud de desestimación, así como un
término adicional para que cumpliese con nuestra Resolución del 16
de julio de 2025. Además, ordenamos al Tribunal de Primera
Instancia a remitirnos los autos originales de los expedientes
judiciales OPA-2025-052327 y OPA-2025-052776.13
El 12 de agosto de 2025, compareció la peticionaria para,
entre otras cosas, presentar su posición en torno a la solicitud de
desestimación. Empero, la peticionaria no cumplió con lo ordenado
en nuestra Resolución del 16 de julio de 2025.
De ahí, y luego de haber examinado la solicitud de
desestimación, así como la correspondiente oposición, disponemos
declarar la misma No Ha Lugar. Por otro lado, aun cuando la
peticionaria no ha presentado los documentos requeridos desde el
16 de julio de 2025, habida cuenta de que este Tribunal requirió y
recibió los autos originales ante el TPI de los alfanuméricos
OPA2025052327 y OPA2025052776, disponemos relevar a la
peticionaria de continuar realizando gestiones para obtener los
mismos.14
Habiéndose perfeccionado el recurso ante nos, procederemos
a disponer del mismo.
II
A. La Revisión de Órdenes de Protección
Es norma harta conocida que el foro adecuado para revisar
órdenes de protección emitidas por el Tribunal de Primera Instancia
es el Tribunal de Apelaciones.15 Ello, puesto a que la Ley de la
13 Los autos originales ante el TPI de ambos alfanuméricos fueron recibidos. 14 Tras recibir los autos originales ante el TPI, en ambos alfanuméricos, este Tribunal cuenta con todos los documentos necesarios para poder evaluar el recurso instado por la peticionaria. 15 Pizarro Rivera v. Nicot, 151 DPR 944, 956 (2000). TA2025AP00128 5
Judicatura16 otorga competencia exclusiva al referido foro apelativo
para revisar cualquier resolución y orden emitida por el foro
primario mediante un auto de certiorari expedido a su discreción.17
Establecido lo anterior, precisa señalar que el recurso de
certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.18 A
diferencia del recurso de apelación, el auto de certiorari es de
carácter discrecional.19 La discreción ha sido definida como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”.20 A esos efectos, se ha
considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.21
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones esgrime que el Tribunal deberá considerar los
siguientes criterios para expedir un auto de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
16 Artículo 4.006 (b) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 2003, Ley 201-2003, 4 LPRA sec. 24y. 17 Pizarro Rivera v. Nicot, supra, 955. 18 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 19 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 20 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 21 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, a la pág. 435. TA2025AP00128 6
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.22
Precisa señalar que el Tribunal Supremo de Puerto ha
establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por
el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.23 Quiérase decir que, no hemos de interferir con los
Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de sus facultades
discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre
que: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en un craso
abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.24
III
Ante nuestra consideración se encuentra pendiente la revisión
de dos (2) determinaciones emitidas por el foro de instancia.
Mediante la determinación emitida en el alfanumérico OPA-2025-
052776, el referido foro denegó conceder una orden de protección a
favor de la peticionaria y en contra del recurrido. Mientras que, en
el alfanumérico OPA-2025-052327, se concedió una orden de
protección a favor del recurrido y en contra de la peticionaria, con
vigencia hasta el 14 de agosto de 2025.
Tras haber quedado insatisfecha con lo resuelto por el
tribunal recurrido, en ambas determinaciones, la peticionaria
acudió ante nos y planteó, esencialmente, que ameritaba que esta
Curia revocara los dos (2) dictámenes recurridos.
Luego de haber examinado minuciosamente la totalidad del
expediente ante nuestra consideración, incluyendo, las posiciones
de las partes, haber estudiado con detenimiento los autos originales
ante el tribunal de instancia, así como el derecho aplicable, este
22 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. 23 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 24 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). TA2025AP00128 7
Tribunal concluye que la peticionaria no logró demostrar que se
justificara nuestra intervención en este caso. Entiéndase, que los
fundamentos aducidos en la petición presentada no lograron activar
nuestra función discrecional para intervenir con los dictámenes en
revisión.
Por todo lo antes mencionado, no atisbamos razón para
intervenir con la determinación recurrida. En consecuencia, y en
virtud de la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal,25 resolvemos
denegar la expedición del auto de certiorari.
IV Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
25 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60.