Ginette M. Lourido Nieves v. Anthony M. Estevez Barrera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 14, 2025
DocketTA2025AP00128
StatusPublished

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Ginette M. Lourido Nieves v. Anthony M. Estevez Barrera, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

GINETTE M. LOURIDO Apelación acogida NIEVES como CERTIORARI procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia Sala v. Municipal de San Juan ANTHONY M. ESTEVEZ TA2025AP00128 BARRERA Caso Núm.: OPA-2025-052327 Recurrida OPA-2025-052776

Sobre: Violencia Doméstica (Ley Núm. 54)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2025.

Comparece Ginette M. Lourido Nieves (en adelante, señora

Lourido Nieves y/o peticionaria) mediante un Recurso Apelativo,

para solicitarnos la revisión de dos (2) dictámenes emitidos por el

foro primario.

El primer dictamen fue emitido el 14 de mayo de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, en el

caso Anthony Estevez v. Ginette Lourido, OPA-2025-052327;1

mientras que, el segundo dictamen fue emitido en igual fecha, pero

en el caso Ginette M. Lourido Nieves v. Anthony M. Esteves Barrera,

OPA-2025-052776.2

En el primer dictamen, el foro de instancia concedió una

Orden de protección al amparo de la Ley para la Prevención e

Intervención con la Violencia Doméstica (Ley Núm. 54),3 a favor del

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 8, Apéndice I. 2 Íd., Apéndice II. 3 Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 601 nota et seq. TA2025AP00128 2

recurrido del título. Por otro lado, en el segundo dictamen, el foro a

quo emitió una Resolución, mediante la cual denegó una solicitud de

orden de protección al amparo de la Ley Núm. 54, instada por la

aquí peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la

expedición del auto de Certiorari.

I

A. OPA-2025-052327

Según se desprende de los autos ante nuestra consideración,

el 8 de enero de 2025, el señor Anthony M. Esteves Barrera (en

adelante, señor Esteves Barrera o recurrido) solicitó ante el tribunal

de instancia una orden de protección al amparo de la Ley Núm. 54,

contra la peticionaria en el alfanumérico OPA-2025-052327.4 En

respuesta, ese mismo día, el foro primario emitió una Orden de

protección ex parte a favor del señor Esteves Barrera.5 Luego, el 14

de mayo de 2025, el tribunal recurrido celebró vista final sobre

orden de protección. Producto de la vista, el foro de instancia

concedió una orden de protección a favor del señor Esteves Barrera

la cual estaría vigente desde el 14 de mayo de 2025 hasta el 14 de

agosto de 2025.6

B. OPA-2025-052776

Según se desprende de los autos, semanas más tarde, el 23

de enero de 2025, la señora Lourido Nieves incoó ante el foro de

instancia una solicitud de orden de protección al amparo de la Ley

Núm. 54, contra el señor Esteves Barrera, en el alfanumérico OPA-

2025-052776. 7 En respuesta, ese mismo día, se expidió una Orden

de protección ex parte a favor de la señora Lourido Nieves.8 Luego, el

4 Véase autos originales ante el TPI del alfanumérico OPA-2025-052327. 5 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, anejo intitulado Orden Recurrida, págs. 1-6. 6 Íd., a la Entrada Núm. 8, Apéndice I. 7 Véase autos originales ante el TPI del alfanumérico OPA-2025-052776. 8 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, anejo intitulado Orden Recurrida, págs. 7-14. TA2025AP00128 3

14 de mayo de 2025, el tribunal recurrido celebró la vista final sobre

orden de protección. Producto de la vista celebrada, el tribunal a quo

emitió una Resolución mediante la cual dispuso no conceder la

orden de protección solicitada.9

Inconforme, la peticionaria, solicitó Reconsideración,10 la cual

fue denegada.11

Aun en desacuerdo con el resultado la peticionaria instó el

recurso ante nuestra consideración.12 Aun cuando propiamente no

esgrimió señalamiento de error alguno, es claro que el pedimento de

la peticionaria a este foro revisor es que revisemos y revoquemos dos

(2) determinaciones del foro primario en los casos identificados con

los alfanuméricos OPA2025052327 y OPA2025052776. En el

primero, tras haberse emitido una orden de protección en su contra

y en el segundo, tras haberse denegado su solicitud de orden de

protección.

Junto a su escrito, la peticionaria presentó una solicitud para

litigar como indigente.

Mediante Resolución, emitida el 16 de julio de 2025, en lo

atinente, autorizamos a la peticionaria a litigar como indigente. Por

otro lado, le concedimos término para presentar una serie de

documentos necesarios para disponer del recurso y poder auscultar

nuestra jurisdicción.

Por su parte, el 28 de julio de 2025, compareció el recurrido

mediante dos (2) escritos. El primer escrito fue una Solicitud de

Desestimación, mientras que, el segundo escrito incoado fue el

Alegato en oposición a recurso de certiorari.

9 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 8, Apéndice II. 10 Véase autos originales ante el TPI del alfanumérico OPA-2025-052776. 11 Íd. 12 El recurso fue presentado como apelación, pero, mediante Resolución emitida

el 16 de julio de 2025, fue acogido como certiorari, por ser lo procedente en derecho. TA2025AP00128 4

De ahí, mediante Resolución, emitida el 4 de agosto de 2025,

concedimos a la peticionaria hasta el 13 de agosto de 2025, para

expresarse en torno a la solicitud de desestimación, así como un

término adicional para que cumpliese con nuestra Resolución del 16

de julio de 2025. Además, ordenamos al Tribunal de Primera

Instancia a remitirnos los autos originales de los expedientes

judiciales OPA-2025-052327 y OPA-2025-052776.13

El 12 de agosto de 2025, compareció la peticionaria para,

entre otras cosas, presentar su posición en torno a la solicitud de

desestimación. Empero, la peticionaria no cumplió con lo ordenado

en nuestra Resolución del 16 de julio de 2025.

De ahí, y luego de haber examinado la solicitud de

desestimación, así como la correspondiente oposición, disponemos

declarar la misma No Ha Lugar. Por otro lado, aun cuando la

peticionaria no ha presentado los documentos requeridos desde el

16 de julio de 2025, habida cuenta de que este Tribunal requirió y

recibió los autos originales ante el TPI de los alfanuméricos

OPA2025052327 y OPA2025052776, disponemos relevar a la

peticionaria de continuar realizando gestiones para obtener los

mismos.14

Habiéndose perfeccionado el recurso ante nos, procederemos

a disponer del mismo.

II

A. La Revisión de Órdenes de Protección

Es norma harta conocida que el foro adecuado para revisar

órdenes de protección emitidas por el Tribunal de Primera Instancia

es el Tribunal de Apelaciones.15 Ello, puesto a que la Ley de la

13 Los autos originales ante el TPI de ambos alfanuméricos fueron recibidos. 14 Tras recibir los autos originales ante el TPI, en ambos alfanuméricos, este Tribunal cuenta con todos los documentos necesarios para poder evaluar el recurso instado por la peticionaria. 15 Pizarro Rivera v. Nicot, 151 DPR 944, 956 (2000). TA2025AP00128 5

Judicatura16 otorga competencia exclusiva al referido foro apelativo

para revisar cualquier resolución y orden emitida por el foro

primario mediante un auto de certiorari expedido a su discreción.17

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