ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Certiorari JULIO E. GIL DE procedente del LAMADRID DE JESÚS Tribunal de Primera Parte Peticionaria Instancia, Sala de Bayamón V. Caso Núm. KLCE202301268 CENTRO DE BY2023CV04804 RECAUDACIONES DE (Sala 702) INGRESOS MUNICIPALES (CRIM) Y Sobre: OTROS Parte Recurrida Injunction Preliminar, Injunction Permanente
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
Comparece la parte demandante-peticionaria, el Sr. Julio E.
Gil De Lamadrid De Jesús mediante un recurso de Petición de
Certiorari Civil Urgente y nos solicita la revisión de la Orden emitida
el 7 de noviembre de 2023 y notificada el 8 de noviembre de 2023
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en
adelante, TPI). Mediante este dictamen, el TPI denegó la solicitud de
la parte peticionaria para que se le anotara la rebeldía a la parte
demandada-recurrida Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales (en adelante, CRIM).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de Certiorari.
I
Número Identificador
RES2023_________ KLCE202301268 2
El 30 de agosto de 2023, la parte peticionaria presentó una
Solicitud de Injunction en contra del CRIM.1 El 5 de septiembre de
2023, el CRIM fue debidamente emplazado.2
El 7 de noviembre de 2023, la parte peticionaria presentó un
Escrito en Solicitud de Anotación de Rebeldía; Informando
Consignación y que se Resuelva la Solicitud de Sentencia.3 En
síntesis, la parte peticionaria solicitó que se le anotara la rebeldía al
CRIM por no haber presentado una alegación responsiva dentro del
término legal establecido para ello; y que se procediera a dictar
sentencia en rebeldía en su contra.
El 7 de noviembre de 2023, notificada el 8 de noviembre de
2023, el TPI emitió la Orden recurrida, mediante la cual denegó la
solicitud de la parte peticionaria para que se le anotara la rebeldía
al CRIM; y le concedió un término final de quince (15) días al CRIM
para presentar una alegación responsiva.4
En esa misma fecha, la parte peticionaria presentó un Escrito
en Solicitud de Reconsideración, el cual fue declarado No Ha Lugar
por el TPI mediante una Resolución emitida y notificada ese mismo
día.5
Inconforme con dicha determinación, la parte peticionaria
acudió ante nos el 13 de noviembre de 2023 mediante el presente
recurso de Petición de Certiorari Civil Urgente, en el que señala el
error siguiente:
Erró el TPI al conceder un término adicional a la parte recurrida sin que la misma haya realizado comparecencia alguna, término que es improrrogable a tenor con la Regla 10.1 de Procedimiento Civil vigente.
1 Véase, Apéndice 1 de la Petición de Certiorari Civil Urgente, págs. 1-3. 2 Véase, Apéndice 2 de la Petición de Certiorari Civil Urgente, págs. 4-6. 3 Véase, Apéndice 3 de la Petición de Certiorari Civil Urgente, págs. 7-11. 4 Véase, Apéndice 4 de la Petición de Certiorari Civil Urgente, págs. 12-14. 5 Véase, Apéndices 5 y 6 de la Petición de Certiorari Civil Urgente, págs. 15-17 y
18-19. KLCE202301268 3
Ese mismo día, el CRIM presentó una Moción de Desestimación
al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.6 En su escrito el
CRIM solicitó la desestimación de las causas de acción por entender
que no se cumplen con los requisitos del Injunction preliminar y
permanente ni con los requisitos para dictar una sentencia
declaratoria ante la ausencia de un daño irreparable y un remedio
adecuado en ley.7
El 15 de noviembre de 2023, emitimos Resolución en la cual se
le otorgó a la parte recurrida hasta el 28 de noviembre de 2023 para
presentar su oposición. En cumplimiento con lo ordenado, la parte
recurrida presentó su Oposición a Petición de Certiorari.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A.
El recurso de certiorari es “un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior.” IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012). Véase, además, 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR
913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). En el
ámbito judicial, el concepto discreción “no significa poder para
actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del
Derecho.” IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. La
discreción, “es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.”
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___
(2023); 800 Ponce de León v. AIG, supra, a la pág. 174.
6 Véase, entrada Núm. 20 del expediente digital del Caso Núm. BY2023CV04804
en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 7 Id. KLCE202301268 4
En el caso particular del Tribunal de Apelaciones, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita los
asuntos interlocutorios que podemos revisar mediante un recurso
de certiorari, bajo el entendimiento de que estos pueden esperar
hasta la conclusión del caso para ser revisados en apelación. IG
Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 337. Al respecto, la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, dispone específicamente que el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56 y 57, o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción
a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd. Al
denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
A su vez, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que el
Tribunal de Apelaciones deberá tomar en consideración al
determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari o de
una orden de mostrar causa. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más KLCE202301268 5
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Certiorari JULIO E. GIL DE procedente del LAMADRID DE JESÚS Tribunal de Primera Parte Peticionaria Instancia, Sala de Bayamón V. Caso Núm. KLCE202301268 CENTRO DE BY2023CV04804 RECAUDACIONES DE (Sala 702) INGRESOS MUNICIPALES (CRIM) Y Sobre: OTROS Parte Recurrida Injunction Preliminar, Injunction Permanente
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
Comparece la parte demandante-peticionaria, el Sr. Julio E.
Gil De Lamadrid De Jesús mediante un recurso de Petición de
Certiorari Civil Urgente y nos solicita la revisión de la Orden emitida
el 7 de noviembre de 2023 y notificada el 8 de noviembre de 2023
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en
adelante, TPI). Mediante este dictamen, el TPI denegó la solicitud de
la parte peticionaria para que se le anotara la rebeldía a la parte
demandada-recurrida Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales (en adelante, CRIM).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de Certiorari.
I
Número Identificador
RES2023_________ KLCE202301268 2
El 30 de agosto de 2023, la parte peticionaria presentó una
Solicitud de Injunction en contra del CRIM.1 El 5 de septiembre de
2023, el CRIM fue debidamente emplazado.2
El 7 de noviembre de 2023, la parte peticionaria presentó un
Escrito en Solicitud de Anotación de Rebeldía; Informando
Consignación y que se Resuelva la Solicitud de Sentencia.3 En
síntesis, la parte peticionaria solicitó que se le anotara la rebeldía al
CRIM por no haber presentado una alegación responsiva dentro del
término legal establecido para ello; y que se procediera a dictar
sentencia en rebeldía en su contra.
El 7 de noviembre de 2023, notificada el 8 de noviembre de
2023, el TPI emitió la Orden recurrida, mediante la cual denegó la
solicitud de la parte peticionaria para que se le anotara la rebeldía
al CRIM; y le concedió un término final de quince (15) días al CRIM
para presentar una alegación responsiva.4
En esa misma fecha, la parte peticionaria presentó un Escrito
en Solicitud de Reconsideración, el cual fue declarado No Ha Lugar
por el TPI mediante una Resolución emitida y notificada ese mismo
día.5
Inconforme con dicha determinación, la parte peticionaria
acudió ante nos el 13 de noviembre de 2023 mediante el presente
recurso de Petición de Certiorari Civil Urgente, en el que señala el
error siguiente:
Erró el TPI al conceder un término adicional a la parte recurrida sin que la misma haya realizado comparecencia alguna, término que es improrrogable a tenor con la Regla 10.1 de Procedimiento Civil vigente.
1 Véase, Apéndice 1 de la Petición de Certiorari Civil Urgente, págs. 1-3. 2 Véase, Apéndice 2 de la Petición de Certiorari Civil Urgente, págs. 4-6. 3 Véase, Apéndice 3 de la Petición de Certiorari Civil Urgente, págs. 7-11. 4 Véase, Apéndice 4 de la Petición de Certiorari Civil Urgente, págs. 12-14. 5 Véase, Apéndices 5 y 6 de la Petición de Certiorari Civil Urgente, págs. 15-17 y
18-19. KLCE202301268 3
Ese mismo día, el CRIM presentó una Moción de Desestimación
al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.6 En su escrito el
CRIM solicitó la desestimación de las causas de acción por entender
que no se cumplen con los requisitos del Injunction preliminar y
permanente ni con los requisitos para dictar una sentencia
declaratoria ante la ausencia de un daño irreparable y un remedio
adecuado en ley.7
El 15 de noviembre de 2023, emitimos Resolución en la cual se
le otorgó a la parte recurrida hasta el 28 de noviembre de 2023 para
presentar su oposición. En cumplimiento con lo ordenado, la parte
recurrida presentó su Oposición a Petición de Certiorari.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A.
El recurso de certiorari es “un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior.” IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012). Véase, además, 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR
913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). En el
ámbito judicial, el concepto discreción “no significa poder para
actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del
Derecho.” IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. La
discreción, “es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.”
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___
(2023); 800 Ponce de León v. AIG, supra, a la pág. 174.
6 Véase, entrada Núm. 20 del expediente digital del Caso Núm. BY2023CV04804
en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 7 Id. KLCE202301268 4
En el caso particular del Tribunal de Apelaciones, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita los
asuntos interlocutorios que podemos revisar mediante un recurso
de certiorari, bajo el entendimiento de que estos pueden esperar
hasta la conclusión del caso para ser revisados en apelación. IG
Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 337. Al respecto, la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, dispone específicamente que el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56 y 57, o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción
a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd. Al
denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
A su vez, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que el
Tribunal de Apelaciones deberá tomar en consideración al
determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari o de
una orden de mostrar causa. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más KLCE202301268 5
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.” Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
B.
La Regla 10.1 de Procedimiento Civil establece los términos que
ostenta un demandado para contestar una reclamación en su
contra. En reclamaciones contra el Estado el referido estatuto
dispone específicamente lo sigue:
[…] Cuando el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los municipios, sus funcionarios(as) o una de sus instrumentalidades, excluyendo a las corporaciones públicas, sean parte de un pleito, cualquier parte notificará su contestación a la demanda, su contestación a una demanda contra coparte en su contra o su réplica a una reconvención, dentro del término improrrogable de sesenta (60) días de habérsele entregado copia del emplazamiento y la demanda. 32 LPRA Ap. V, R. 10.1. […] (Énfasis nuestro).
Por otro lado, se ha establecido que para poder determinar
que un plazo es jurisdiccional, el legislador debe establecer
claramente que su intención fue imponerle esa naturaleza. Rosario
Domínguez et als. v. ELA et al., supra, a la pág. 209. En vista de esto,
cuando la ley no contiene una expresión a tales efectos, el término
deberá entenderse como directivo. Benítez Nieves v. ELA et al., 202
DPR 818, 828 (2019).
El mecanismo de la anotación de la rebeldía se encuentra
constituido en nuestro derecho procesal civil en la Regla 45.1 de KLCE202301268 6
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1, la cual dispone lo
siguiente:
“Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía.
El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá́ anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3).
Dicha anotación tendrá́ el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b).
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.”
La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra, provee un
remedio para las situaciones en las cuales el demandado no cumple
con el requisito de comparecer a contestar la demanda y/o a
defenderse en otra forma prescrita por ley, no presentando alegación
alguna contra el remedio solicitado. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 589 (2011); Álamo v. Supermercado
Grande, Inc., 158 DPR 93, 100 (2002). Además, aplica a manera de
sanción en aquellas instancias en las que alguna parte en el pleito
ha incumplido con alguna orden del tribunal. Íd.
Se reconoce que la rebeldía constituye un mecanismo procesal
discrecional para el foro de instancia. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, supra. “[L]a anotación de rebeldía o el dictar
sentencia en rebeldía a una parte como sanción por su
incumplimiento con una orden del tribunal siempre debe darse
dentro del marco de lo que es justo, y la ausencia de tal justicia
equivaldría a un abuso de discreción.” Íd., pág. 590.
Finalmente, la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, dispone que “[E]l tribunal podrá dejar sin efecto una anotación
de rebeldía por causa justificada, y cuando se haya dictado
sentencia en rebeldía, podrá asimismo dejarla sin efecto de acuerdo KLCE202301268 7
con la Regla 49.2.” Estos preceptos están cimentados en que los
casos se ventilen en sus méritos. Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, supra. Al respecto se ha establecido que esta regla se debe
interpretar de manera liberal, resolviéndose cualquier duda a favor
de que se dejen sin efecto la anotación o la sentencia en rebeldía. Id.
III
En su Petición de Certiorari Civil Urgente, la parte peticionaria
señala que erró el TPI “al conceder un término adicional a la parte
recurrida sin que la misma haya realizado comparecencia alguna,
término que es improrrogable a tenor con la Regla 10.1 de
Procedimiento Civil vigente.”
Por su parte, el CRIM en su escrito en Oposición a Petición de
Certiorari solicitó la no expedición del auto de certiorari. En su
escrito argumento que la acción presentada gira en torno a la
cancelación del pago de contribuciones (fondos públicos) por lo cual
se justificaba la concesión de un término adicional al CRIM.
Evaluada la determinación del dictamen recurrido a la luz del
derecho expuesto, concluimos que el TPI no actuó de forma
arbitraria o caprichosa, no abusó de su discreción, ni se equivocó
en la interpretación o aplicación de las normas procesales o de
derecho al ejercer su poder discrecional de denegar la anotación de
rebeldía por ser un asunto de carácter discrecional, por lo que no se
justifica nuestra intervención en este caso.
IV
Por los fundamentos expuestos, se deniega la expedición del
recurso de Certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones