Gil De Lamadrid Perez, Julio E v. Centro Recaudacion Ingresos Municipales

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2023
DocketKLCE202301268
StatusPublished

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Gil De Lamadrid Perez, Julio E v. Centro Recaudacion Ingresos Municipales, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Certiorari JULIO E. GIL DE procedente del LAMADRID DE JESÚS Tribunal de Primera Parte Peticionaria Instancia, Sala de Bayamón V. Caso Núm. KLCE202301268 CENTRO DE BY2023CV04804 RECAUDACIONES DE (Sala 702) INGRESOS MUNICIPALES (CRIM) Y Sobre: OTROS Parte Recurrida Injunction Preliminar, Injunction Permanente

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez.

Rivera Pérez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.

Comparece la parte demandante-peticionaria, el Sr. Julio E.

Gil De Lamadrid De Jesús mediante un recurso de Petición de

Certiorari Civil Urgente y nos solicita la revisión de la Orden emitida

el 7 de noviembre de 2023 y notificada el 8 de noviembre de 2023

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en

adelante, TPI). Mediante este dictamen, el TPI denegó la solicitud de

la parte peticionaria para que se le anotara la rebeldía a la parte

demandada-recurrida Centro de Recaudación de Ingresos

Municipales (en adelante, CRIM).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del recurso de Certiorari.

I

Número Identificador

RES2023_________ KLCE202301268 2

El 30 de agosto de 2023, la parte peticionaria presentó una

Solicitud de Injunction en contra del CRIM.1 El 5 de septiembre de

2023, el CRIM fue debidamente emplazado.2

El 7 de noviembre de 2023, la parte peticionaria presentó un

Escrito en Solicitud de Anotación de Rebeldía; Informando

Consignación y que se Resuelva la Solicitud de Sentencia.3 En

síntesis, la parte peticionaria solicitó que se le anotara la rebeldía al

CRIM por no haber presentado una alegación responsiva dentro del

término legal establecido para ello; y que se procediera a dictar

sentencia en rebeldía en su contra.

El 7 de noviembre de 2023, notificada el 8 de noviembre de

2023, el TPI emitió la Orden recurrida, mediante la cual denegó la

solicitud de la parte peticionaria para que se le anotara la rebeldía

al CRIM; y le concedió un término final de quince (15) días al CRIM

para presentar una alegación responsiva.4

En esa misma fecha, la parte peticionaria presentó un Escrito

en Solicitud de Reconsideración, el cual fue declarado No Ha Lugar

por el TPI mediante una Resolución emitida y notificada ese mismo

día.5

Inconforme con dicha determinación, la parte peticionaria

acudió ante nos el 13 de noviembre de 2023 mediante el presente

recurso de Petición de Certiorari Civil Urgente, en el que señala el

error siguiente:

Erró el TPI al conceder un término adicional a la parte recurrida sin que la misma haya realizado comparecencia alguna, término que es improrrogable a tenor con la Regla 10.1 de Procedimiento Civil vigente.

1 Véase, Apéndice 1 de la Petición de Certiorari Civil Urgente, págs. 1-3. 2 Véase, Apéndice 2 de la Petición de Certiorari Civil Urgente, págs. 4-6. 3 Véase, Apéndice 3 de la Petición de Certiorari Civil Urgente, págs. 7-11. 4 Véase, Apéndice 4 de la Petición de Certiorari Civil Urgente, págs. 12-14. 5 Véase, Apéndices 5 y 6 de la Petición de Certiorari Civil Urgente, págs. 15-17 y

18-19. KLCE202301268 3

Ese mismo día, el CRIM presentó una Moción de Desestimación

al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.6 En su escrito el

CRIM solicitó la desestimación de las causas de acción por entender

que no se cumplen con los requisitos del Injunction preliminar y

permanente ni con los requisitos para dictar una sentencia

declaratoria ante la ausencia de un daño irreparable y un remedio

adecuado en ley.7

El 15 de noviembre de 2023, emitimos Resolución en la cual se

le otorgó a la parte recurrida hasta el 28 de noviembre de 2023 para

presentar su oposición. En cumplimiento con lo ordenado, la parte

recurrida presentó su Oposición a Petición de Certiorari.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

II

A.

El recurso de certiorari es “un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un foro inferior.” IG Builders et al. v. BBVAPR,

185 DPR 307, 337-338 (2012). Véase, además, 800 Ponce de León

v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR

913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). En el

ámbito judicial, el concepto discreción “no significa poder para

actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del

Derecho.” IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. La

discreción, “es una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.”

Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___

(2023); 800 Ponce de León v. AIG, supra, a la pág. 174.

6 Véase, entrada Núm. 20 del expediente digital del Caso Núm. BY2023CV04804

en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 7 Id. KLCE202301268 4

En el caso particular del Tribunal de Apelaciones, la Regla

52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita los

asuntos interlocutorios que podemos revisar mediante un recurso

de certiorari, bajo el entendimiento de que estos pueden esperar

hasta la conclusión del caso para ser revisados en apelación. IG

Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 337. Al respecto, la Regla 52.1

de Procedimiento Civil, supra, dispone específicamente que el

recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes

interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,

solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se

recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56 y 57, o de la denegatoria

de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción

a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá

revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el

Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones

sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,

asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de

rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan

interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la

apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd. Al

denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el

Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.

A su vez, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que el

Tribunal de Apelaciones deberá tomar en consideración al

determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari o de

una orden de mostrar causa. Estos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más KLCE202301268 5

indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

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