Gil A. Carrero Rivera v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación (Dcr)

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 2026
DocketTA2026RA00054
StatusPublished

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Gil A. Carrero Rivera v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación (Dcr), (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

GIL A. CARRERO RIVERA REVISIÓN DE DECISIÓN RECURRENTE(S) ADMINISTRATIVA procedente del DEPARTAMENTO DE V. CORRECCIÓN Y REHA- TA2026RA00054 BILITACIÓN (DCR)

DEPARTAMENTO DE Caso Núm. CORRECCIÓN Y XXX-XX-XXXX REHABILITACIÓN (DCR) Sobre: RECURRIDA(S) Querella Disciplinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 23 de febrero de 2026.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor GIL A.

CARRERO RIVERA (señor CARRERO RIVERA) mediante Recurso de Revisión

Administrativa interpuesta el 8 de febrero de 2026. En su recurso, nos solicita

que revisemos la Resolución (Querella Administrativa) decretada 1 de octubre

de 2025 por el oficial examinador de vistas disciplinarias del DEPARTAMENTO

DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR).1 Mediante la antedicha Resolución,

en lo pertinente, se dispuso: “se declara incurso al querellado”.

En conformidad con lo dispuesto en la Regla 7(B)(5) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede prescindir de términos no

jurisdiccionales y escritos, con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho.2 En consideración a lo anterior, procedemos a disponer sin

requerir ulterior trámite.

1 Dicho dictamen administrativo fue notificado el 14 de octubre de 2025. Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 2 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 15-16, 216 DPR ____ (2025). TA2026RA00054 Página 2 de 6

-I-

El señor CARRERO RIVERA, quien se encuentra bajo la custodia del

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR), está cumpliendo

pena en la Institución Correccional 500 en Ponce.

El 11 de junio de 2025, en horas de la mañana, el señor Juan A. Vega

Rodríguez, coordinador de programas y servicios de confinado, se personó a

la Facilidad Médica Ponce 500 para realizar pruebas toxicológicas a varios

reclusos. El resultado del señor CARRERO RIVERA arrojó positivo a

antidepresivos tricíclicos (TCA).

Luego de varias suspensiones, la audiencia se celebró el 1 de octubre

de 2025.Escuchada la prueba testifical del señor Vega Rodríguez y el señor

CARRERO RIVERA, el oficial examinador de vistas disciplinarias del

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR) rindió la

Resolución impugnada. El 14 de octubre de 2025, la Resolución le fue

notificado al señor CARRERO RIVERA.

En desacuerdo, el 23 de octubre de 2025, el señor CARRERO RIVERA

presentó su Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario

para Confinado.

El 8 de febrero de 2026, el señor CARRERO RIVERA acudió ante este foro

revisor mediante Recurso de Revisión Administrativa. En su escrito, señala el(los)

siguiente(s) error(es):

Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación, a través de su Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias, al concluir que el peticionario incurrió en la violación al Código 129 del Reglamento Disciplinario basándose exclusivamente, o de manera prácticamente exclusiva, en el resultado de una prueba toxicológica rápida de carácter preliminar, sin evidencia sustancial adicional que demostrara el uso o posesión de sustancias controladas sin autorización médica, en contravención del estándar de evidencia sustancial exigido por la LPAU y la jurisprudencia.

Erró la agencia recurrida al considerar como suficiente , y casi automática, la inferencia de “uso de sustancias controladas sin autorización médica” a partir de un resultado positivo a Antidepresivos Triciclicos (TCA), sin verificar adecuadamente la posible compatibilidad con medicamentos lícitos y sin que el técnico sociopenal cumpliera cabalmente con su deber reglamentario de verificar con el área médica los medicamentos recetados al peticionario, conforme al Artículo VII(B)(13) del TA2026RA00054 Página 3 de 6

Reglamento para Administración de Pruebas Toxicológicas, actuando así de forma irrazonable, arbitraria y en desviación del propio reglamento aplicable.

Erró la agencia al interpretar y aplicar el Artículo VII(C)(16) y (17) del Reglamento para Administración de Pruebas Toxicológicas de manera que la falta de recursos económicos del peticionario para pagar la corroboración de laboratorio de la muestra se convierte en una presunción irrebatible a favor del resultado de la prueba rápida, imponiendo un requisito económico inconstitucional y violatorio del debido proceso de ley, al supeditar la posibilidad real de defensa a la capacidad de pago del confinado.

Erró el Oficial Examinador al concluir que el proceso disciplinario cumplió con el debido procedimiento de ley cuando, en los hechos, el peticionario se vio colocado en una situación procesal desventajosa, sin una oportunidad real y efectiva de refutar el resultado de la prueba rápida, al no facilitársele mecanismos razonables para acceder a la corroboración o para documentar la compatibilidad del resultado con medicamentos lícitos, y al desestimar sin análisis su alegación de indigencia y de no haber podido comunicarse con familiares para obtener los fondos.

El 12 de febrero de 2026, pronunciamos Resolución requiriéndole al

señor CARRERO RIVERA presentar y/o suministrar copia fiel y exacta de su

Moción de Reconsideración, así como cualquier otro documento para poder

constatar si este Tribunal tiene jurisdicción o no para atender el recurso.

Después, el 17 de febrero de 2026, el señor CARRERO RIVERA presentó su

Moción Suministrando Documento Requerido.

- II -

-- A – JURISDICCIÓN

La jurisdicción es el poder o autoridad que tiene un tribunal para

considerar y decidir los casos y controversias.3 En consecuencia, la falta de

jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre su poder para adjudicar

una polémica.4

Es por ello, que los tribunales deben ser celosos guardianes de su

jurisdicción dado que los asuntos relacionados con esta son privilegiados y

deben atenderse con prioridad.5 Aun en ausencia de un señalamiento por

alguna de las partes, la falta de jurisdicción puede ser considerada motu

proprio por los tribunales. Por tratarse de una cuestión de umbral en todo

3 Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69; FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). 4 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). 5 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267- 268 (2018). TA2026RA00054 Página 4 de 6

procedimiento judicial, si un tribunal determina que carece de jurisdicción

solo resta así declararlo y desestimar la reclamación inmediatamente, sin

entrar en los méritos de la controversia, conforme lo ordenado por las leyes

y reglamentos para el perfeccionamiento del recurso en cuestión.6

La ausencia de jurisdicción, por tanto, acarrea las siguientes

consecuencias: “(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden

voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste

arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a

los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone

a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde

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