Gil A. Carrero Rivera v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación (Dcr)

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 23, 2026·No. TA2026RA00054·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

GIL A. CARRERO RIVERA REVISIÓN DE DECISIÓN RECURRENTE(S) ADMINISTRATIVA procedente del

DEPARTAMENTO DE

V. CORRECCIÓN Y REHA-

TA2026RA00054 BILITACIÓN (DCR)

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.

CORRECCIÓN Y XXX-XX-XXXX REHABILITACIÓN (DCR) Sobre:

RECURRIDA(S)

Querella Disciplinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 23 de febrero de 2026.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor GIL A.

CARRERO RIVERA (señor CARRERO RIVERA) mediante Recurso de Revisión Administrativa interpuesta el 8 de febrero de 2026. En su recurso, nos solicita que revisemos la Resolución (Querella Administrativa) decretada 1 de octubre de 2025 por el oficial examinador de vistas disciplinarias del DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR).1 Mediante la antedicha Resolución,

en lo pertinente, se dispuso: “se declara incurso al querellado”.

En conformidad con lo dispuesto en la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede prescindir de términos no jurisdiccionales y escritos, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.2 En consideración a lo anterior, procedemos a disponer sin requerir ulterior trámite.

1 Dicho dictamen administrativo fue notificado el 14 de octubre de 2025. Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 2 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 15-16, 216 DPR ____ (2025).

-I-

El señor CARRERO RIVERA, quien se encuentra bajo la custodia del DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR), está cumpliendo pena en la Institución Correccional 500 en Ponce.

El 11 de junio de 2025, en horas de la mañana, el señor Juan A. Vega Rodríguez, coordinador de programas y servicios de confinado, se personó a la Facilidad Médica Ponce 500 para realizar pruebas toxicológicas a varios reclusos. El resultado del señor CARRERO RIVERA arrojó positivo a antidepresivos tricíclicos (TCA).

Luego de varias suspensiones, la audiencia se celebró el 1 de octubre de 2025.Escuchada la prueba testifical del señor Vega Rodríguez y el señor CARRERO RIVERA, el oficial examinador de vistas disciplinarias del DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR) rindió la Resolución impugnada. El 14 de octubre de 2025, la Resolución le fue notificado al señor CARRERO RIVERA.

En desacuerdo, el 23 de octubre de 2025, el señor CARRERO RIVERA presentó su Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario para Confinado.

El 8 de febrero de 2026, el señor CARRERO RIVERA acudió ante este foro revisor mediante Recurso de Revisión Administrativa. En su escrito, señala el(los) siguiente(s) error(es):

Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación, a través de su Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias, al concluir que el peticionario incurrió en la violación al Código 129 del Reglamento Disciplinario basándose exclusivamente, o de manera prácticamente exclusiva, en el resultado de una prueba toxicológica rápida de carácter preliminar, sin evidencia sustancial adicional que demostrara el uso o posesión de sustancias controladas sin autorización médica, en contravención del estándar de evidencia sustancial exigido por la LPAU y la jurisprudencia.

Erró la agencia recurrida al considerar como suficiente , y casi automática, la inferencia de “uso de sustancias controladas sin autorización médica” a partir de un resultado positivo a Antidepresivos Triciclicos (TCA), sin verificar adecuadamente la posible compatibilidad con medicamentos lícitos y sin que el técnico sociopenal cumpliera cabalmente con su deber reglamentario de verificar con el área médica los medicamentos recetados al peticionario, conforme al Artículo VII(B)(13) del

Reglamento para Administración de Pruebas Toxicológicas, actuando así de forma irrazonable, arbitraria y en desviación del propio reglamento aplicable.

Erró la agencia al interpretar y aplicar el Artículo VII(C)(16) y (17)

del Reglamento para Administración de Pruebas Toxicológicas de manera que la falta de recursos económicos del peticionario para pagar la corroboración de laboratorio de la muestra se convierte en una presunción irrebatible a favor del resultado de la prueba rápida, imponiendo un requisito económico inconstitucional y violatorio del debido proceso de ley, al supeditar la posibilidad real de defensa a la capacidad de pago del confinado.

Erró el Oficial Examinador al concluir que el proceso disciplinario cumplió con el debido procedimiento de ley cuando, en los hechos, el peticionario se vio colocado en una situación procesal desventajosa, sin una oportunidad real y efectiva de refutar el resultado de la prueba rápida, al no facilitársele mecanismos razonables para acceder a la corroboración o para documentar la compatibilidad del resultado con medicamentos lícitos, y al desestimar sin análisis su alegación de indigencia y de no haber podido comunicarse con familiares para obtener los fondos.

El 12 de febrero de 2026, pronunciamos Resolución requiriéndole al señor CARRERO RIVERA presentar y/o suministrar copia fiel y exacta de su Moción de Reconsideración, así como cualquier otro documento para poder constatar si este Tribunal tiene jurisdicción o no para atender el recurso. Después, el 17 de febrero de 2026, el señor CARRERO RIVERA presentó su Moción Suministrando Documento Requerido.

- II -

-- A – JURISDICCIÓN

La jurisdicción es el poder o autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir los casos y controversias.3 En consecuencia, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre su poder para adjudicar una polémica.4 Es por ello, que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción dado que los asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse con prioridad.5 Aun en ausencia de un señalamiento por alguna de las partes, la falta de jurisdicción puede ser considerada motu proprio por los tribunales. Por tratarse de una cuestión de umbral en todo

3 Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69; FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). 4 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). 5 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267- 268 (2018).

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Gil A. Carrero Rivera v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación (Dcr), (prapp 2026).

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