George Neil Asencio Negrón v. Diana Ivette Asencio Negrón, Alvin René Asencio Negrón, George Luis Asencio González

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 30, 2026·No. TA2026AP00644·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

GEORGE NEIL ASENCIO APELACIÓN NEGRÓN procedente del Tribunal de

Apelado Primera Instancia, Sala Superior de

Caguas

v. TA2026AP00644 Caso número:

CG2022CV03435

DIANA IVETTE ASENCIO NEGRÓN, ALVIN RENÉ Sobre:

ASENCIO NEGRÓN, División o GEORGE LUIS ASENCIO Liquidación de la GONZÁLEZ Comunidad de Bienes Hereditarios

Apelantes

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2026.

Comparece la apelante, Diana Ivette Asencio Negrón, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Sentencia final emitida el 12 de mayo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, la cual fue notificada el 22 del mismo mes y año. Mediante esta, el foro primario desestimó sin perjuicio la reconvención instada por la apelante, tras concluir que la controversia que plantea no está madura.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se revoca la Sentencia final apelada. En consecuencia, se devuelve el caso ante la consideración del foro primario, para la continuación de los procedimientos, de forma cónsona con lo dispuesto en esta Sentencia.

I

El 12 de octubre de 2022, George Neil Asencio Negrón (el apelado) instó una Demanda sobre división de comunidad de bienes en contra de la Sucesión de Jorge Asencio Weber (Sucesión), compuesta por el apelado, junto a Diana Ivette Asencio Negrón (la apelante), Alvin René Asencio Negrón y George Luis Asencio González (Asencio González); entre otros.1 Esencialmente, el apelado alegó que, el 18 de septiembre de 1992, incorporó junto a su padre, Jorge Asencio Weber, la corporación Weber Hardware, Inc., de la cual ambos fueron los únicos accionistas. Asimismo, sostuvo que la apelante tiene conocimiento al respecto, debido a que fue una de las personas firmantes para el proceso de incorporación. Según alegado, la corporación se disolvió. No obstante, el negocio continuó sus operaciones como DBA Weber Hardware.

El apelado también alegó ser el dueño de 9,800 acciones de la corporación, para una proporción de 49%, mientras que sostuvo que su padre, quien falleció el 9 de agosto de 2020, poseía 10,200 acciones, para un total de 51%. No obstante, el apelado adujo que, al disolverse la corporación, el valor de sus acciones no le fue liquidado, sino que, en cambio, fue transferido como capital para las operaciones de DBA Weber Hardware. En consecuencia, alegó que la Sucesión le adeudaba $748,357.21, por concepto de las inversiones que realizó, así como en liquidación de las acciones que poseía respecto a la corporación. Como remedio, solicitó que el foro primario le ordene a la Sucesión pagarle dicha suma.

Luego de múltiples incidencias procesales, que incluyeron la expedición y el diligenciamiento de los emplazamientos, la apelante compareció mediante una Contestación a la demanda, reconvención y demanda contra coparte.2 En síntesis, sostuvo que no hay controversia respecto al inventario de bienes del caudal hereditario, aunque sí sobre las deudas. Por tanto, solicitó como remedio la

1 Entrada núm. 1 del caso núm. CG2022CV03435 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Entrada núm. 40 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC.

liquidación del caudal, para el pago de las deudas, así como la partición hereditaria correspondiente, adjudicándole a cada heredero lo que le corresponda.

Por su parte, el 21 de julio de 2023, el apelado presentó una Contestación a reconvención.3 En esencia, sostuvo que la reconvención no procedía, hasta tanto no se dilucidara la causa de acción principal.

Así las cosas, tras una serie de incidencias procesales adicionales, el 14 de noviembre de 2023, la apelante presentó una Moción de sentencia sumaria.4 Mediante esta, adujo que procedía la desestimación de la Demanda de epígrafe, debido a que estaba prescrita. Por su parte, el 14 de diciembre de 2023, el apelado presentó una Moción en oposición de sentencia sumaria.5 Tras evaluar ambas posturas, el 28 de diciembre de 2023, el foro a quo emitió y notificó una Sentencia parcial.6 En virtud de esta, desestimó con perjuicio la Demanda de epígrafe, tras considerar que la causa de acción principal estaba prescrita en su totalidad. Dicho dictamen parcial no fue objeto de revisión por parte de este Foro y es, al día de hoy, final y firme.

Posteriormente, el 31 de marzo de 2025, el foro primario nombró al Lcdo. Rubén Bonilla Martínez (licenciado Bonilla Martínez) como administrador judicial.7 Así las cosas, durante una vista de seguimiento llevada a cabo el 15 de julio de 2025, el foro a quo le concedió al licenciado Bonilla Martínez un término de noventa (90) días para presentar un cuaderno particional.8 Ese mismo día,

3 Entrada núm. 45 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC. 4 Entrada núm. 53 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC. 5 Entrada núm. 55 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC. 6 Entrada núm. 57 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC. 7 Véase, Orden sobre nombramiento de administrador judicial. Entrada núm. 84

del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC. 8 Véase, Minuta transcrita el 5 de agosto de 2025. Entrada núm. 92 del caso núm.

CG2022CV03435 del SUMAC.

el foro primario dispuso que el licenciado Bonilla Martínez también se desempeñaría como contador partidor.9 El 13 de octubre de 2025, el licenciado Bonilla Martínez presentó un informe y un cuaderno particional en el que incluyó un desglose de bienes inmuebles, aunque sin valores evidenciados por tasaciones.10 Tampoco desglosó ni cuantificó las deudas existentes. No obstante, a solicitud del foro primario,11 el 29 de octubre de 2025, el licenciado Bonilla Martínez presentó una Moción informativa y en cumplimiento de orden.12 A esta, adjuntó proyectos de orden para transferir al tribunal los fondos líquidos habidos en varias entidades bancarias. Así las cosas, el foro a quo emitió dichas órdenes.13 El 24 de marzo de 2026, el foro primario llevó a cabo una vista de seguimiento, en la que el licenciado Bonilla Martínez ofreció un informe de las gestiones realizadas, así como de aquellas pendientes.14 Durante la vista, surgió que aún faltaban asuntos por resolver y que era necesario continuar con el proceso de liquidar la herencia. Asimismo, el representante legal de Asencio González expresó que su cliente interesaba limpiar algunas propiedades, con miras a volverlas a tasar. Así las cosas, durante la vista, el foro a quo dispuso conceder un término de quince (15) días para argumentar las razones por las que no procediera la desestimación del caso, por no presentar una controversia madura.

En cumplimiento de dicha orden, el 1 de abril de 2026, la apelante presentó una Moción en cumplimiento de orden […].15 Por su parte, el 9 de abril de 2026, el licenciado Bonilla Martínez

9 Véase, Resolución interlocutoria. Entrada núm. 91 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC. 10 Véase, Informe de administración judicial y cuaderno particional. Entrada núm.

94 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC. 11 Entrada núm. 945 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC. 12 Entrada núm. 96 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC. 13 Véase, Entradas núm. 97-99 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC. 14 Véase, Minuta transcrita el 8 de abril de 2026. Entrada núm. 126 del caso núm.

CG2022CV03435 del SUMAC. 15 Entrada núm. 123 del caso núm. CG2022CV03435 del SUMAC.

presentó una Moción informativa y en cumplimiento de orden, mientras que, el 10 de abril de 2026, Asencio González presentó una Moción en cumplimiento de orden.16 En esencia, expusieron que era necesario continuar con el proceso conducente a la liquidación del caudal hereditario. Asimismo, plantearon que la desestimación era improcedente y que el foro primario podía tomar otras medidas menos drásticas, para hacer más efectivo el proceso de liquidación y partición.

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George Neil Asencio Negrón v. Diana Ivette Asencio Negrón, Alvin René Asencio Negrón, George Luis Asencio González, (prapp 2026).

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