ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
GARRIGA TRADING Apelación COMPANY, INC. procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLAN202500345 Caso Núm.: LILIANA RÍOS CRESPO; SJ2024CV11623 INTERNATIONAL GRAPHICS LLC Sobre: Injunction, Apelados Incumplimiento Contractual, Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2025.
Compareció la compañía Garriga Trading Company, Inc. (en
adelante, “Garriga Trading” o “apelante”) mediante recurso de
apelación presentado el 22 abril de 2025. Nos solicitó la revocación
de Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (en adelante, “foro primario”), el 3 de abril de
2025 y notificada en igual fecha. En ese dictamen, el foro primario
declaró ha lugar la solicitud de desestimación por falta de
jurisdicción sobre la materia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
-I-
1 Mediante la Orden Administrativa DJ 2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025,
se enmendó la constitución de los paneles del Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador
SEN2025________________ KLAN202500345 2
El 20 de diciembre de 2024, Garriga Trading presentó
Demanda y Petición de Injunction Preliminar y Permanente2 sobre
injunction, incumplimiento contractual y daños y perjuicios, contra
la Sra. Liliana Ríos Crespo (en adelante, “señora Ríos Crespo”) e
International Graphics, LLC (en adelante, “International Graphics”)
(en conjunto, “apeladas”). Alegó que la señora Ríos Crespo fue su
empleada y, por ello, suscribieron un Acuerdo de No-Competencia3 por
doce (12) meses a partir del cese de su empleo. Además, adujo que la
señora Ríos Crespo incumplió con los términos y condiciones del
referido acuerdo al iniciar una relación de empleo con Internacional
Graphics. Razón por la cual, reclamó daños por incumplimiento
contractual e interferencia torticera.
Tras unos incidentes procesales, el 13 de enero de 2025,
Garriga Trading presentó Moción urgente solicitando que se permita-
emplazar por edicto a la señora Ríos Crespo.4
Al día siguiente, el 14 de enero de 2025, International Graphics
presentó Oposición a: “Moción urgente solicitando que se permita
emplazar por edicto”.5 En síntesis, argumentó que el foro primario
carecía de jurisdicción sobre la materia, toda vez que el Acuerdo de
No-Competencia que se alegó fue incumplido, está en disputa ante la
National Labor Relations Board (en adelante, “NLRB”). A saber,
sostuvo como sigue: “[…] dado que la NLRB tiene jurisdicción
primaria para determinar si el acuerdo de no competencia es válido
bajo la Sección 7 de la NLRA, cualquier procedimiento judicial en el
cual se solite hacer valer dicho acuerdo, es prematuro”.6
El 15 de enero de 2025, Garriga Trading presentó Réplica a
oposición a moción urgente solicitando que se permita emplazar por
2 Apéndice del apelante, págs. 1-45. 3 Íd., págs. 13-16. 4 Íd., págs. 100-109. 5 Íd., págs. 113-117. 6 Íd., pág. 116. KLAN202500345 3
edicto.7 En contraposición, argumentó que el asunto ante la NLRB era
una mera investigación abierta en aras de determinar si el Acuerdo
de No-Competencia viola la Sección 7 de la Ley Nacional de Relaciones
de Trabajo (en adelante, por sus siglas en inglés, “NLRA”) y, si procede
un complaint o unfair labor practice charge en su contra. Sostuvo que
no estaba ventilándose un procedimiento adjudicativo ante un
Administrative Law Judge en la NLRB.
En respuesta, el 16 de enero de 2025, International Graphics
presentó Dúplica8 mediante la cual alegó que la reclamación de
Garriga Trading está condicionada a la validez del Acuerdo de No-
Competencia y tal controversia se encuentra en un proceso
administrativo en curso ante la NLRB. Por tanto, reafirmó que el foro
primario carece de jurisdicción sobre la materia hasta tanto la NLRB
haga su determinación.
El 17 de enero de 2025, el foro primario emitió varias Órdenes,
en lo aquí pertinente, dispuso que la defensa de falta de jurisdicción
sobre la materia seria atendida cuando adquiera jurisdiccion sobre la
señora Ríos Crespo.9
El 22 de enero de 2025, International Graphics presentó
Moción Informativa sobre Comunicación de National Labor Relations
Board a Garriga Trading Company10, mediante la cual informó al foro
primario que, el 21 de enero de 2025, la NLRB —a través de una carta
firmada por el director regional, David Cohen— le comunicó a Garriga
Trading lo siguiente:
As you may know, our Region is currently investigating the above charge filed by Liliana María Ríos Crespo which alleges the Garriga Trading Co., Inc d/b/a Garriga Paper (the Employer) is violating the National Labor Relations Act (the Act) by, inter alia, maintaining and enforcing an unlawful non-competition agreement and terminating the employment of Liliana María Ríos Crespo based on the unlawful non-competition agreement. If allegation in the charge are determined to be meritorious, the
7 Íd., págs. 118-121. 8 Íd., págs. 122-124. 9 Íd., pág. 130. 10 Íd., págs. 132-145. KLAN202500345 4
remedies may include an order requiring the Charged Party to rescind the agreement at issue, cease and desist from any enforcement efforts, and compensate Liliana María Ríos Crespo for all costs that are a direct or foreseeable result of the non-competition agreement, including all costs incurred by her as a result of enforce the non-competition agreement.
Accordingly, if the Employer does not stay or dismiss the lawsuit it filed against Liliana María Ríos Crespo in the Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de San Juan Sala Superior, it could accrue liability under Section 8(a)(1) of the Act for the continued maintenance of the lawsuit in its current form.
I am enclosing the NLRB General Counsel’s Memorandum 23-08, Non-Compete Agreements that Violate the National Labor Relations Act, which has also been interpreted to encompass other agreements, provisions, or policies that restrict mobility, such as training repayment provisions, and other stay-or-pay provisions.11
Luego de varios trámites procesales, el 15 de febrero de 2025,
Garriga Trading instó Moción informativa y/o para que se tome
conocimiento judicial.12 Allí informó que, el 14 de febrero de 2025, el
Sr. William B. Cowen —actual Acting General Counsel de la NLRB— a
través del Memorando GC-25-05 rescindió el Memorando GC 23-08
sobre acuerdos de no competencia. Ante ello, sostuvo que no procede
la defensa de falta de jurisdicción sobre la materia.
Asimismo, el 18 de febrero de 2025, International Graphics
presentó Réplica [a] “Moción informativa y/o para que se tome
conocimiento judicial”.13 Adujo que la rescisión del Memorando GC
23-08 no enmendó la NLRA ni modificó el principio de jurisdicción
primaria. Por lo cual, señaló que la NLRB tiene la facultad de
investigar y evaluar los cargos bajo la Sección (8)(1) de la NLRA debido
a la posibilidad de que el Acuerdo de No-Competencia afecte derechos
protegidos bajo la NLRA y ello en nada dependía de las prioridades
administrativas del Memorando GC 23-08.
Tras varias gestiones procesales, el 12 de marzo de 2025, la
señora Ríos Crespo instó Moción de desestimación por falta de
11 Íd., pág. 135. 12 Íd., págs. 184-188. 13 Íd., págs. 189-190. KLAN202500345 5
jurisdicción sobre la materia al amparo de la regla 10.2(1).14
Argumentó que hasta que la NLRB no resuelva si el Acuerdo de No-
Competencia es válido o si interfiere con sus derechos protegidos, el
foro primario está impedido de adjudicar la controversia y carece de
jurisdicción sobre la materia. Por tanto, sostuvo que el único curso
de acción que puede tomar el foro primario es desestimar la demanda
incoada en su contra.
El 14 de marzo de 2025, Garriga Trading presentó Dúplica a
réplica de International Graphics y oposición a moción de
desestimación de Ríos.15 Alegó que la investigación ante la NLRB es
un asunto distinto y separado a los planteamientos de la Demanda
del caso de epígrafe ante el foro primario. En síntesis, señaló que la
referida Demanda busca poner en vigor un contrato que cumple con
los requisitos del Código Civil de Puerto Rico y su jurisprudencia.
Además, sustentó que la parte que alega falta de jurisdicción de los
tribunales estatales debe demostrar que su caso es uno que la NLRB
podría resolver a su favor.
Luego de la presentación de múltiples mociones innecesarias
pormenorizar, el 3 de abril de 2025, el foro primario emitió y notificó
una Sentencia16 mediante la cual desestimó sin perjuicio la Demanda
y todas sus causas de acción por el fundamento de falta de
jurisdicción sobre la materia. En particular, dispuso como sigue:
[E]n el presente caso, según bien argumenta la Sra. Ríos, carecemos de jurisdicción para entender en el presente caso. Esto, debido a que actualmente la NLRB está llevando a cabo una investigación para determinar si el acuerdo de no competencia en controversia en este caso viola las disposiciones de la NLRA. Por tal razón, es forzoso concluir que en este caso la NLRB merece la deferencia que tanto la Corte Suprema de los Estados Unidos, así como nuestro más alto foro han reconocido.
Por último, aun si partiéramos de la premisa que le asiste la razón a la parte demandante al exponer que la Sra. Ríos no ha demostrado que existe una probabilidad de prevalecer ante la NLRB, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que tener dos foros distintos de manera simultánea dos casos
14 Íd., págs. 212-218. 15 Íd., págs. 219-222. 16 Íd., págs. 247-261. KLAN202500345 6
que versan sobre la misma controversia no contribuye a la economía procesal, y abre la puerta a la posibilidad de resultados contradictorios.17
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el 22 de abril de
2025, Garriga Trading acudió ante este Tribunal mediante el recurso
de epígrafe en el cual señaló los errores siguientes:
Erró el TPI al declararse sin jurisdicción sobre la materia y desestimar el pleito.
Erró el TPI al, no obstante reconocer que la jurisprudencia federal exige que la parte que alegue que el tribunal carece de jurisdicción demuestre que existe una posibilidad de prevalecer ante la NLRB, resolver que no es conveniente por economía procesal tener dos foros de forma simultánea examinando una controversia similar, en circunstancias en que Garriga, siendo este un pleito extraordinario de injunction, necesita un remedio rápido ante la magnitud de los daños irreparables e irreversibles que las partes demandadas en contubernio le están ocasionando.
Erró el TPI al mostrarse impráctico y con ningún sentido de justicia ante las circunstancias que presentan la Demanda y las mociones que tuvo ante sí previo a desestimar el caso, al efecto de que la codemandada Ríos, en contubernio con la codemandada IG, han extendido por casi 7 meses de los 12 que tiene el contrato violado de no competencia los daños a Garriga, provocando la desestimación decretada que el contrato se haga sal y agua en el término de le queda de vigencia.
Erró el TPI al no señalar vista de injunction preliminar y demorarse excesivamente en adjudicar las mociones pendientes en un caso extraordinario de injunction que se presentó en diciembre de 2024, luego de que las gestiones extrajudiciales de Garriga para evitar el pleito fueran menospreciadas por las demandadas.
Por su parte, el 9 de mayo de 2025, International Graphics
presentó su alegato. Asimismo, el 21 de mayo de 2025, la señora Ríos
Crespo presentó su alegato en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia escrita de todas las
partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
-II-
A. Jurisdicción exclusiva de la NLRB
En nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido que la
jurisdicción “es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para
17 Íd., pág. 261. KLAN202500345 7
considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí”. R&B
Power Inc., v. Junta de Subasta, 213 DPR 685, 698 (2024); FCPR V.
ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023). En ese sentido, el factor
jurisdiccional es el primer factor que debe considerar un tribunal en
toda situación jurídica que se presente para su adjudicación. R&B
Power Inc., v. Junta de Subasta, supra, pág. 698; FCPR V. ELA et al.,
supra, pág. 530. De manera que los asuntos jurisdiccionales son
privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Acorde con ello,
los tribunales estamos emplazados a ser fieles guardianes de
nuestra jurisdiccion y carecemos de discreción para asumirla donde
no la hay. Íd.
Ahora bien, como norma general, los tribunales estatales
tienen jurisdicción o autoridad para atender todo asunto al amparo
de las leyes estatales y jurisdicción concurrente con los tribunales
federales para atender asuntos que surjan bajo el palio de las leyes
federales. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856
(2009); Tafflin v. Levitt, 493 US 455 (1990). No obstante, el gobierno
federal ostenta jurisdicción exclusiva sobre asuntos de derecho
federal cuando el Congreso así lo dispone expresamente, o cuando
es clara su intención de privar a los tribunales estatales de
autoridad sobre ese asunto federal. González v. Mayagüez Resort &
Casino, supra, pág. 856; Rodríguez v. Overseas Military, 160 DPR
270, 277 (2003); Yellow Freight System, Inc. v. Donnelly, 494 US 820,
823 (1990).
En vista de lo anterior, el Congreso de los Estados Unidos
reconoció, mediante la Labor Management Relations Act of 1947, 29
USCA sec. 141 et seq., también conocida como, Ley Taft-Hartley (en
adelante, “NLRA” o “Ley Taft-Hartley”), jurisdicción exclusiva a la
Junta Nacional de Relaciones Laborales (en adelante, “NLRB”) para
resolver controversias que involucren prácticas ilícitas del trabajo KLAN202500345 8
conforme dicha legislación. 29 USCA sec. 160; González v.
Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 858; Garner v. Teamsters
Union, 346 US 485 (1953). Asimismo, reconoció la aplicación de la
doctrina de campo ocupado a la reglamentación de la actividad
protegida por la Sec. 7 —de la NLRA— o cuando la regulación estatal
entra en conflicto con la intención del Congreso. González v.
Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 858. En particular, la
referida Sec. 7 dispone lo siguiente:
Employees shall have the right to self-organization, to form, join, or assist labor organizations, to bargain collectively through representatives of their own choosing, and to engage in other concerted activities for the purpose of collective bargaining or other mutual aid or protection, and shall also have the right to refrain from any or all of such activities except to the extent that such right may be affected by an agreement requiring membership in a labor organization as a condition of employment as authorized in section 158(a)(3) of this title.
29 USCA sec. 157.
Es decir, la Sec. 7 de la NLRA reconoce el derecho de los
empleados a organizase y participar en actividades concertadas con
el propósito de negociar colectivamente o de obtener un beneficio
mutuo. En armonía con lo anterior, la Sec. 8 de la NLRA prohíbe a
los empleadores realizar ciertas prácticas ilícitas de trabajo que
interfieran con el ejercicio de derechos protegidos por la Sec. 7 de
dicha ley. 29 USCA sec. 158 (a)(1).
El Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en San Diego
Building Trades Council v. Garmon, 359 US 236, 245 (1959),
estableció que “[w]hen an activity is arguably subject to §7 or §8 of
the [NLRA], the States as well as the federal courts must defer to the
exclusive competence of the National Labor Relations Board”.
Recientemente, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
interpretó la doctrina de Garmon y senaló como sigue:
Sometimes a party to a labor dispute goes directly to a court—raising the specter that state law will say one thing about the conduct underlying the dispute while the NLRA says another. It is a bedrock rule, of course, that federal law preempts state law when the two conflict. U. S. Const., Art. VI, cl. 2. Preemption under the NLRA is unusual, though, KLAN202500345 9
because our precedent maintains that the NLRA preempts state law even when the two only arguably conflict.
Glacier Northwest, Inc. v. Int'l Bhd. of Teamsters Loc. Union No. 174, 598 US 771, 776 (2023).
Además, explicó que la doctrina de Garmon estableció que
“States cannot regulate conduct “that the NLRA protects, prohibits,
or arguably protects or prohibits.” Íd., citando a Wis. Dep't of Indus.,
Labor & Human Rels. v. Gould, Inc., 475 US 282, 286 (1986). A su
vez, el Tribunal Supremo Federal reconoció lo siguiente:
It requires more than “a conclusory assertion” that the NLRA arguably protects or prohibits conduct. Ibid. “[A] party asserting pre-emption must advance an interpretation of the [NLRA] that is not plainly contrary to its language and that has not been ‘authoritatively rejected’ by the courts or the Board.” Id., at 395, 106 S. Ct. 1904, 90 L. Ed. 2d 389. The party must then “put forth enough evidence to enable the court to find that the Board reasonably could uphold a claim based on such an interpretation.” Ibid.
If the court determines that the party has met its burden to show that “there is an arguable case for pre-emption,” it generally must grant the party’s preemption defense and await the Board’s resolution of the legal status of the relevant conduct. Id., at 397, 106 S. Ct. 1904, 90 L. Ed. 2d 389. After that, “only if the Board decides that the conduct is not protected or prohibited [by the NLRA] may the court entertain the litigation.” Ibid. “[W]hen properly invoked,” Garmon thus “tells us not just what law applies (federal law, not state law) but who applies it (the National Labor Relations Board, not the state courts or federal district courts).” Trollinger v. Tyson Foods, Inc., 370 F. 3d 602, 608 (CA6 2004).
Glacier Northwest, Inc. v. Int'l Bhd. of Teamsters Loc. Union No. 174, supra, págs. 776-777.
A nivel de Puerto Rico, nuestro Máximo Foro ha interpretado
el desplazamiento del NLRA de manera similar. Así, por ejemplo,
reconoció en González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, que la
NLRB posee jurisdicción exclusiva para resolver controversias que
involucran una práctica ilícita del trabajo según definidas en la
NLRA. Además, dispuso que “hay jurisdicción exclusiva de la [NLRB]
sobre actividades protegidas por la Sec. 7 [de la NLRA] o que
constituyen una práctica ilícita del trabajo según la Sec. 8 (29 USCA
sec. 158)”. Íd., pág. 859. No obstante, señaló que un “tribunal o una
agencia estatal puede ejercer su jurisdicción sobre disputas obrero-
patronales cuando la agencia federal decline ejercitar su autoridad”. KLAN202500345 10
Íd., pág. 860. Enfatizó que, para auscultar la autoridad o
jurisdicción de un tribunal local, es necesario examinar si la
conducta según alegada “está sujeta a ser sancionada por la Ley
Taft-Hartley…”. Íd., pág. 862. Resaltó, a su vez, que “el análisis de
desplazamiento se efectúa tomando en consideración el tipo de
conducta involucrada y no la naturaleza del remedio solicitado”. Íd.;
citando Díaz Arroyo v. Hosp. Susoni, 169 DPR 53, 64 (2006)(opinión
de conformidad de la Jueza Asociada Señora Rodríguez Rodríguez,
a la que se unió el Juez Presidente Señor Hernández Denton)(énfasis
en el original).
De igual forma, el Tribunal Supremo recientemente resolvió
Rodríguez Vázquez, Santana Marrero v. Hospital Español Auxilio
Mutuo, 2025 TSPR 55, 215 DPR ___ (2025) en el cual reiteró que en
el análisis de si aplica la jurisdicción exclusiva de la NLRB, se debe
efectuar a la luz del “tipo de conducta involucrada y no la naturaleza
del remedio solicitado”. Rodríguez Vázquez, Santana Marrero v.
Hospital Español Auxilio Mutuo, supra, pág. 20. (Énfasis en el
original). Así pues, “cuando los hechos alegados por el demandante
son (o se podrían argumentar que son) actos de práctica ilícita
según la NLRA, ni los tribunales estatales ni los federales tienen
jurisdicción”. Íd., pág. 21. Además, en su discusión, el Tribunal
Supremo invitó a los tribunales a:
[…] apreciar si la parte que sostiene la prelación de la NLRA constató que los hechos alegados por el demandante son o se podría argumentar que son actos de práctica ilícita según el NLRA. De ser así, los tribunales deberán aplicar la doctrina de campo ocupado y desestimar la reclamación. Solo si la Junta Nacional decide que la conducta no está protegida o prohibida por la NLRA, es que los tribunales locales posteriormente podrían justipreciar la controversia.
Íd., págs. 21-22.
Asimismo, el Tribunal Supremo señaló que, si las alegaciones
denuncian actos de práctica ilícita bajo la NLRA, que de ser ciertas
y probadas esas conductas, la NLRB podría concluir que recae su la
jurisdicción exclusiva Íd., págs. 28-29. KLAN202500345 11
Así pues, al realizar nuestra tarea adjudicativa, es irrelevante
la consideración de si el fundamento de las reclamaciones es alguna
ley local. Por el contrario, la clave para nuestra tarea de determinar
a cuál foro corresponde atender la controversia consiste en
examinar la conducta involucrada, según fue alegada.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para disponer del recurso de autos.
-III-
En el presente caso, el apelante alegó que el foro primario
incidió al declararse sin jurisdicción sobre la materia, toda vez que
la NLRB no cuenta con autoridad para fiscalizar el Acuerdo de No-
Competencia y máxime cuando la señora Ríos Crespo fungía como
un alto gerencial en Garriga Trading. Sobre esto último, añadió que
la señora Ríos Crespo era la Vicepresidenta de Negocios,
concretamente Vicepresident Signage and Industrial y, por ello,
señaló que no era un obrera cobijada por la NLRA. Además, adujo
que las apeladas no demostraron que tenían posibilidades reales de
prevalecer ante la NLRB, según requiere la jurisprudencia. Por lo
cual, nos solicitó la revocación de la Sentencia apelada.
Por su parte, International Graphics argumentó que el foro
primario actuó correctamente al desestimar la Demanda y reconocer
que existe un procedimiento ante la NLRB en el que se está
evaluando la validez del Acuerdo de No-Competencia. A su vez,
sostuvo que tal acuerdo constituye el eje central de la controversia
en el caso de epígrafe e intervenir en un asunto sujeto a la
jurisdicción primaria de una agencia federal contraviene la doctrina
de preemption.
De otro lado, la señora Ríos Crespo adujo que los hechos
esenciales y materiales de la reclamación del apelante se encuentran
en evaluación ante la NLRB, quien conforme a su ley habilitadora y KLAN202500345 12
jurisprudencia aplicable —tanto federal como local— ostenta
jurisdicción primaria para atender el asunto de autos.
En síntesis, la controversia principal ante nosotros es si el foro
primario tiene autoridad para atender una reclamación de un
patrono que solicita un remedio al amparo de la legislación local,
cuando existen de manera concurrente unos asuntos ante la NLRB
relacionados a la aplicación de la NLRA y su posible violación.
Resolvemos en la negativa. Veamos.
En primero lugar, consideramos las alegaciones de la señora
Ríos Crespo en su reclamación ante la NLRB —FORM NLRB-501 (3-
21) conocido como First Amended Charge Against Employer—, a
saber:
On or about September 20, 2024, the Employer interfered with, restrained, and coerced its employees in the exercise of rights protected by Section 7 of the Act by maintaining and enforcing an unlawful non-competition agreement and terminating the employment of Liliana María Ríos Crespo based on this unlawful non-competition agreement.
On or about October 14, 2024, the Employer interfered with, restrained, and coerced its employees in the exercise of rights protected by Section 7 of the Act by maintaining, enforcing, and promulgating an employee handbook containing unlawful and/or overly broad confidential rules and non- disclosure rules.18
En otras palabras, las alegaciones de la señora Ríos Crespo
ante la NLRB consisten en que el Acuerdo de No-Competencia
constituye una práctica laboral injusta conforme a la Sec. 8 (a)(1) de
la NLRA, al interferir con el ejercicio de derechos protegidos por la
Sec. 7 de la misma ley.
Segundo y más importante, nótese que la NLRB reconoció
mediante una comunicación dirigida a Garriga Trading que está
“currently investigating the above charge filed by Liliana María Ríos
Crespo”.19 Explicó, además, que “[i]f the allegations in the charge are
determined to be meritorious, the remedies may include an order
18 Apéndice del apelante, pág. 218. 19 Íd., pág. 135. KLAN202500345 13
requiring the Charged Party to rescind the agreement at issue”.20
Asimismo, advirtió al apelante como sigue:
[…] if the Employer does not stay or dismiss the lawsuit it filed against Liliana María Ríos Crespo in the Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de San Juan Sala Superior, it could accrue liability under Section 8(a)(1) of the Act for the continued maintenance of the lawsuit in its current form.
Así pues, podemos sostener que la NLRB se encuentra en el
proceso de evaluar si el Acuerdo de No-Competencia es válido o si
sus términos y condiciones constituyen una violación o interferencia
con los derechos laborales federales de la señora Ríos Crespo.
Además, podemos afirmar que la NLRB tiene conocimiento de la
Demanda judicial presentada por Garriga Trading en el foro primario
y que le exhortó a este último, a desistir de tal reclamación. Le
enfatizó, a su vez, que incumplir con lo anterior podría conllevar una
violación a la Sec. 8 (a)(1) de la NLRA. Por tanto, es evidente que
estamos ante una conducta que posiblemente podría estar sujeta a
ser sancionada por la NLRA.
Conforme explicamos en el acápite II de esta Sentencia, según
la doctrina establecida en San Diego Building Trades Council v.
Garmon, supra, los tribunales estatales debemos abstenernos de
intervenir en asuntos que estén meramente “arguably” cubiertos por
la NLRA, incluso si el caso aún no ha sido atendido por NLRB. En
tal caso, lo que nos corresponde es aplicar la doctrina de campo
ocupado y desestimar la causa de acción. Véase, Glacier Northwest,
Inc. v. Int'l Bhd. of Teamsters Loc. Union No. 174, supra; González v.
Mayagüez Resort & Casino, supra; y Rodríguez Vázquez, Santana
Marrero v. Hospital Español Auxilio Mutuo, supra. Más importante
aún, explicamos que solo podemos ejercer nuestra jurisdicción en la
medida que el NLRB decline ejercitar su autoridad o concluya que
la conducta alegada no está protegida o prohibida por la NLRA. Íd.
20 Íd. KLAN202500345 14
El caso ante nuestra consideración no tan solo cumple con la
posibilidad de ser sancionado por la NLRA, sino que sobrepasa el
referido estándar requerido por la jurisprudencia aplicable. Ello, en
la medida que existe una carta firmada por el director regional de la
NLRB que confirma que se encuentran investigando las alegadas
prácticas ilícitas relacionadas con el Acuerdo de No-Competencia.
Por ello, concluimos que el foro primario actuó correctamente
al desestimar sin perjuicio el caso de epígrafe hasta tanto la NLRB
emita una determinación sobre el asunto ante su consideración. Por
el contrario, permitir que el foro primario atienda en sus méritos la
reclamación incoada por Garriga Trading, mientras la NLRB evalúa
la legalidad o validez del Acuerdo de No-Competencia, implicaría un
conflicto directo entre decisiones estatales y federales, y ello
atentaría contra la uniformidad de la política pública laboral.
Además, contraviene la normativa establecida por jurisprudencia
estatal y federal discutida previamente.
No obstante, aclaramos que ni la Sentencia apelada ni la
presente Sentencia debe entenderse como una adjudicación en los
méritos de la controversia alegada en la Demanda. En este caso, el
foro primario desestimó sin perjuicio la Demanda y nosotros —
como Tribunal revisor— meramente confirmamos el dictamen
apelado, toda vez que no han concluido los procedimientos ante la
NLRB. Una vez ello culmine, la parte interesada podrá, de así
entenderlo pertinente, presentar una nueva causa de acción
conforme a su debido proceso de ley y, el foro primario estará en
posición de ejercer su autoridad adecuadamente a la luz de los
hechos que existan para entonces.21
21 Por último, nos parece meritorio resaltar que en el Alegato del apelante constan
unas expresiones realizadas por el Lcdo. Daniel Quiles Pumarejo en torno a que la adjudicación del foro primario fue “sacado de la manga” y que “se amarró las manos”. Véase, Alegato del apelante, págs. 4, 17 y 19. Le recordamos al Lcdo. Daniel Quiles Pumarejo que todo abogado debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto y, le exhortamos a ejercer suma reflexión y cuidado en sus escritos futuros. KLAN202500345 15
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se confirma la
Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones