ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
JULIO A. CARABALLO REVISIÓN RIVERA procedente de la Comisión Apelativa Recurrido del Servicio Público v. KLRA202400268 Caso Núm: 2023-06-0883 AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Sobre: Movilidad Recurrente
ÁNGEL M. MARTÍNEZ REVISIÓN PÉREZ procedente de la Comisión Apelativa Recurrido del Servicio Público v. KLRA202400269 Caso Núm: 2023-06-0875 AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Sobre: Movilidad Recurrente
ELLIOT M. FIGUEROA REVISIÓN GÓMEZ procedente de la Comisión Apelativa Recurrido del Servicio Público v. KLRA202400271 Caso Núm: 2023-06-0888 AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Sobre: Movilidad Recurrente
EDGARDO GARCÍA REVISIÓN ROHENA procedente de la Comisión Apelativa Recurrido del Servicio Público KLRA202400272 v. Caso Núm: 2023-06-0882 AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Sobre: Movilidad Recurrente
ALFREDO GARCÍA REVISIÓN GONZÁLEZ procedente de la Comisión Apelativa Recurrido del Servicio Público v. KLRA202400281 Caso Núm: 2023-06-1062 AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Sobre: Movilidad Recurrente
Número Identificador RES2024__________________ KLRA202400268 consolidado con KLRA202400269, KLRA202400271, KLRA202400272, KLRA202400281, KLRA202400297 y KLRA202400298 2
CARLOS K. BENGOCHEA REVISIÓN CORTÉS procedente de la Comisión Apelativa Recurrido del Servicio Público v. KLRA202400297 Caso Núm: 2023-06-1135 AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Sobre: Movilidad
Recurrente
GILBERTO A. FELICIANO REVISIÓN MATTEI procedente de la Comisión Apelativa Recurrido del Servicio Público v. KLRA202400298 Caso Núm: 2023-06-1112 AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Sobre: Movilidad Recurrente
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
En los casos consolidados de referencia, la Autoridad de
Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE o recurrente) objeta los
dictámenes emitidos por la Comisión Apelativa del Servicio Público
(CASP), mediante los cuales determinó no desestimar los recursos
apelativos instados por un número de empleados de la AEE que
impugnan la acción de movilidad notificada el 30 de mayo de 20231.
Por las razones que expondremos a continuación, se
desestiman los recursos de epígrafe por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, el 30 de mayo de 2023, el señor
Julio A. Caraballo Rivera y los otros recurridos en los casos
1 Por la presente, se consolidan los recursos de epígrafe por referirse a la impugnación del mismo proceso de movilidad efectuado por la Autoridad de Energía Eléctrica. KLRA202400268 consolidado con KLRA202400269, KLRA202400271, KLRA202400272, KLRA202400281, KLRA202400297 y KLRA202400298 3
consolidados de referencia,2 fueron notificados por el Director
Ejecutivo de la AEE de una acción de movilidad, al amparo de lo
dispuesto por la Sección 15 de la Ley Núm. 120-2018, según
enmendada, conocida como “Ley para Transformar el Sistema
Eléctrico de Puerto Rico”, en conjunto con las disposiciones de la Ley
Núm. 8 de 4 de febrero de 2017, según enmendada, conocida como
“Ley para la Administración y Transformación de los Recursos
Humanos en el Gobierno de Puerto Rico” (Ley Núm. 8-2017).3 La
comunicación les informó a los recurridos que, luego de la
evaluación realizada por la Oficina de Administración y
Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto
Rico (OATRH), éstos serían transferidos a distintos puestos en
diversas agencias del Gobierno de Puerto Rico.
Ante su disconformidad con la antedicha acción, los
recurridos presentaron una apelación en la CASP. En respuesta, la
AEE, el mismo día que contestó los recursos de apelación, presentó
una Solicitud de Desestimación, bajo el fundamento de que los aquí
recurridos incumplieron con la Sección 2.8 del Reglamento Procesal
de la CASP, Reglamento Núm. 7313. Específicamente, adujo que los
recurridos omitieron incluir el medio utilizado para la notificación
de los recursos, lo cual conllevaba que estos se tuvieran por no
radicados.
El 3 de abril de 2024, la CASP dictó la siguiente Orden dirigida
a la AEE:
[…]
NO HA LUGAR a la Solicitud de desestimación. La parte apelante fue notificada de la determinación de movilidad el 30 de mayo de 2023, y esta presentó la apelación ante este foro el 20 de junio de 2023. Por lo
2 Sr. Ángel Martínez Pérez, Sr. Elliot M. Figueroa Gómez, Sr. Edgardo García Rohena, Sr. Alfredo García González, Sr. Gilberto A. Feliciano Mattei y Sr. Carlos K. Bengochea Cortés (todos en conjunto, los recurridos). Véase además lo dispuesto en le Regla 17 de Reglamento del Tribunal de Apelaciones 4 LPRA Ap. XXII-B, R.17 así como las órdenes administrativas DJ-2019-0316 y DJ-2019-0316 A respectivamente. 3 3 LPRA sec. 1469 et seq. KLRA202400268 consolidado con KLRA202400269, KLRA202400271, KLRA202400272, KLRA202400281, KLRA202400297 y KLRA202400298 4
cual la apelación fue presentada dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, dispuesto en el Artículo 13 del Plan de Reorganización Núm. 2-20102 y el Artículo I, Sección 1.2 (a), del Reglamento Procesal Núm. 7313. Además, la parte apelante cumplió con el requisito de notificación de la apelación a la parte apelada dentro del término jurisdiccional establecido para ello, y así lo evidenció, conforme al Artículo II, Sección 2.3, del Reglamento Procesal Núm. 7313.
SE TOMA CONOCIMIENTO de la presentación de la Contestación a la apelación. (Énfasis en el original omitidos).
Inconforme, la AEE solicitó reconsideración, pero esta fue
declarada No Ha Lugar por la CASP mediante Orden dictada el 24 de
abril de 2024. Aun en desacuerdo, la AEE presentó ante este Foro
los recursos de revisión judicial de epígrafe. En estos alega lo
siguiente:
Erró la Comisión al acoger el recurso apelativo al carecer de jurisdicción por el incumplimiento con los requisitos de notificación dispuestos en el Reglamento 7313.
Erró la Comisión al dictar No Ha Lugar la Moción de Reconsideración en contra del Reglamento 7313, reglamento vigente promulgado por la propia agencia.
Con el beneficio de la comparecencia de los recurridos,
procedemos a resolver.
II.
A.
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, Ley Núm. 201–2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24 et.
seq., instituye la facultad revisora del Tribunal de Apelaciones. En
asuntos de índole administrativo, dicha Ley nos circunscribe a
examinar órdenes o resoluciones finales. Particularmente, el
Artículo 4.006 (c), 4 LPRA sec. 24y de la Ley Núm. 201–2003,
dispone que el Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes
asuntos:
[…] KLRA202400268 consolidado con KLRA202400269, KLRA202400271, KLRA202400272, KLRA202400281, KLRA202400297 y KLRA202400298 5
“[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas …” (Énfasis nuestro).
Cónsono con lo anterior, la Regla 56 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 56, dispone que
nuestra jurisdicción revisora se limita a determinaciones
administrativas de carácter final. También la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley
Núm. 38 del 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec.
9601 et seq., establece que una parte adversamente afectada por
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
JULIO A. CARABALLO REVISIÓN RIVERA procedente de la Comisión Apelativa Recurrido del Servicio Público v. KLRA202400268 Caso Núm: 2023-06-0883 AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Sobre: Movilidad Recurrente
ÁNGEL M. MARTÍNEZ REVISIÓN PÉREZ procedente de la Comisión Apelativa Recurrido del Servicio Público v. KLRA202400269 Caso Núm: 2023-06-0875 AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Sobre: Movilidad Recurrente
ELLIOT M. FIGUEROA REVISIÓN GÓMEZ procedente de la Comisión Apelativa Recurrido del Servicio Público v. KLRA202400271 Caso Núm: 2023-06-0888 AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Sobre: Movilidad Recurrente
EDGARDO GARCÍA REVISIÓN ROHENA procedente de la Comisión Apelativa Recurrido del Servicio Público KLRA202400272 v. Caso Núm: 2023-06-0882 AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Sobre: Movilidad Recurrente
ALFREDO GARCÍA REVISIÓN GONZÁLEZ procedente de la Comisión Apelativa Recurrido del Servicio Público v. KLRA202400281 Caso Núm: 2023-06-1062 AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Sobre: Movilidad Recurrente
Número Identificador RES2024__________________ KLRA202400268 consolidado con KLRA202400269, KLRA202400271, KLRA202400272, KLRA202400281, KLRA202400297 y KLRA202400298 2
CARLOS K. BENGOCHEA REVISIÓN CORTÉS procedente de la Comisión Apelativa Recurrido del Servicio Público v. KLRA202400297 Caso Núm: 2023-06-1135 AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Sobre: Movilidad
Recurrente
GILBERTO A. FELICIANO REVISIÓN MATTEI procedente de la Comisión Apelativa Recurrido del Servicio Público v. KLRA202400298 Caso Núm: 2023-06-1112 AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Sobre: Movilidad Recurrente
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
En los casos consolidados de referencia, la Autoridad de
Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE o recurrente) objeta los
dictámenes emitidos por la Comisión Apelativa del Servicio Público
(CASP), mediante los cuales determinó no desestimar los recursos
apelativos instados por un número de empleados de la AEE que
impugnan la acción de movilidad notificada el 30 de mayo de 20231.
Por las razones que expondremos a continuación, se
desestiman los recursos de epígrafe por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, el 30 de mayo de 2023, el señor
Julio A. Caraballo Rivera y los otros recurridos en los casos
1 Por la presente, se consolidan los recursos de epígrafe por referirse a la impugnación del mismo proceso de movilidad efectuado por la Autoridad de Energía Eléctrica. KLRA202400268 consolidado con KLRA202400269, KLRA202400271, KLRA202400272, KLRA202400281, KLRA202400297 y KLRA202400298 3
consolidados de referencia,2 fueron notificados por el Director
Ejecutivo de la AEE de una acción de movilidad, al amparo de lo
dispuesto por la Sección 15 de la Ley Núm. 120-2018, según
enmendada, conocida como “Ley para Transformar el Sistema
Eléctrico de Puerto Rico”, en conjunto con las disposiciones de la Ley
Núm. 8 de 4 de febrero de 2017, según enmendada, conocida como
“Ley para la Administración y Transformación de los Recursos
Humanos en el Gobierno de Puerto Rico” (Ley Núm. 8-2017).3 La
comunicación les informó a los recurridos que, luego de la
evaluación realizada por la Oficina de Administración y
Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto
Rico (OATRH), éstos serían transferidos a distintos puestos en
diversas agencias del Gobierno de Puerto Rico.
Ante su disconformidad con la antedicha acción, los
recurridos presentaron una apelación en la CASP. En respuesta, la
AEE, el mismo día que contestó los recursos de apelación, presentó
una Solicitud de Desestimación, bajo el fundamento de que los aquí
recurridos incumplieron con la Sección 2.8 del Reglamento Procesal
de la CASP, Reglamento Núm. 7313. Específicamente, adujo que los
recurridos omitieron incluir el medio utilizado para la notificación
de los recursos, lo cual conllevaba que estos se tuvieran por no
radicados.
El 3 de abril de 2024, la CASP dictó la siguiente Orden dirigida
a la AEE:
[…]
NO HA LUGAR a la Solicitud de desestimación. La parte apelante fue notificada de la determinación de movilidad el 30 de mayo de 2023, y esta presentó la apelación ante este foro el 20 de junio de 2023. Por lo
2 Sr. Ángel Martínez Pérez, Sr. Elliot M. Figueroa Gómez, Sr. Edgardo García Rohena, Sr. Alfredo García González, Sr. Gilberto A. Feliciano Mattei y Sr. Carlos K. Bengochea Cortés (todos en conjunto, los recurridos). Véase además lo dispuesto en le Regla 17 de Reglamento del Tribunal de Apelaciones 4 LPRA Ap. XXII-B, R.17 así como las órdenes administrativas DJ-2019-0316 y DJ-2019-0316 A respectivamente. 3 3 LPRA sec. 1469 et seq. KLRA202400268 consolidado con KLRA202400269, KLRA202400271, KLRA202400272, KLRA202400281, KLRA202400297 y KLRA202400298 4
cual la apelación fue presentada dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, dispuesto en el Artículo 13 del Plan de Reorganización Núm. 2-20102 y el Artículo I, Sección 1.2 (a), del Reglamento Procesal Núm. 7313. Además, la parte apelante cumplió con el requisito de notificación de la apelación a la parte apelada dentro del término jurisdiccional establecido para ello, y así lo evidenció, conforme al Artículo II, Sección 2.3, del Reglamento Procesal Núm. 7313.
SE TOMA CONOCIMIENTO de la presentación de la Contestación a la apelación. (Énfasis en el original omitidos).
Inconforme, la AEE solicitó reconsideración, pero esta fue
declarada No Ha Lugar por la CASP mediante Orden dictada el 24 de
abril de 2024. Aun en desacuerdo, la AEE presentó ante este Foro
los recursos de revisión judicial de epígrafe. En estos alega lo
siguiente:
Erró la Comisión al acoger el recurso apelativo al carecer de jurisdicción por el incumplimiento con los requisitos de notificación dispuestos en el Reglamento 7313.
Erró la Comisión al dictar No Ha Lugar la Moción de Reconsideración en contra del Reglamento 7313, reglamento vigente promulgado por la propia agencia.
Con el beneficio de la comparecencia de los recurridos,
procedemos a resolver.
II.
A.
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, Ley Núm. 201–2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24 et.
seq., instituye la facultad revisora del Tribunal de Apelaciones. En
asuntos de índole administrativo, dicha Ley nos circunscribe a
examinar órdenes o resoluciones finales. Particularmente, el
Artículo 4.006 (c), 4 LPRA sec. 24y de la Ley Núm. 201–2003,
dispone que el Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes
asuntos:
[…] KLRA202400268 consolidado con KLRA202400269, KLRA202400271, KLRA202400272, KLRA202400281, KLRA202400297 y KLRA202400298 5
“[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas …” (Énfasis nuestro).
Cónsono con lo anterior, la Regla 56 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 56, dispone que
nuestra jurisdicción revisora se limita a determinaciones
administrativas de carácter final. También la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley
Núm. 38 del 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec.
9601 et seq., establece que una parte adversamente afectada por
una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado
todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una
solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Sec. 4.2 de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9672. Asimismo, dicha Sección expone, en lo
pertinente:
Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia. (Énfasis nuestro).
La revisión judicial aquí dispuesta será el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal emitida al amparo de este capítulo.
Una orden o resolución final es aquella que culmina el
procedimiento administrativo, tiene efectos sustanciales sobre las
partes y resuelve todas las controversias ante la agencia; les pone
fin, sin dejar pendiente una para ser decidida en el futuro. Es decir,
es aquella que dispone del caso ante la agencia y tiene efectos
adjudicativos y dispositivos sobre las partes. Esta culmina en forma KLRA202400268 consolidado con KLRA202400269, KLRA202400271, KLRA202400272, KLRA202400281, KLRA202400297 y KLRA202400298 6
final el procedimiento administrativo respecto a todas las
controversias. Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29-
30 (2006).
Ahora bien, una situación clara de falta de jurisdicción de la
agencia es una excepción a la norma de que sólo serán revisables
ante el Tribunal de Apelaciones las resoluciones finales de una
agencia administrativa. Íd., citando a J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et
al., 144 DPR 483 (1997). Véase, además, Procuradora Paciente v.
MCS, 163 DPR 21 (2004) y la Sección 4.3 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9673. No obstante, en Comisionado Seguros v. Universal, supra,
págs. 30-31, el Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró lo siguiente:
[N]o toda alegación de ausencia de jurisdicción va a tener el efecto de liberar a la parte de culminar sus gestiones en la agencia” ni implicará una aplicación automática de la excepción. Sólo en aquellos casos en los que la agencia administrativa carece realmente de jurisdicción, el proceso administrativo se convierte en final por no quedar asuntos o controversias pendientes de dilucidar por la agencia; sólo entonces sería revisable por el Tribunal de Apelaciones.
B.
Como es sabido, los tribunales deben ser guardianes celosos
de su jurisdicción. Este asunto debe ser resuelto con preferencia,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. El
foro judicial carece de discreción para asumir jurisdicción donde no
la hay. Si un tribunal se percata que no la tiene, debe así declararlo
y desestimar el caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254,
268 (2018); Hernández Colón v. Policía de Puerto Rico, 177 DPR 121,
135 (2009); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007).
III.
Analizado el expediente con detenimiento, colegimos que
carecemos de jurisdicción para ejercer nuestra facultad revisora en
la presente causa. Nótese que, a través del pronunciamiento KLRA202400268 consolidado con KLRA202400269, KLRA202400271, KLRA202400272, KLRA202400281, KLRA202400297 y KLRA202400298 7
recurrido, la CASP no dilucidó, ni adjudicó derechos, obligaciones o
privilegios de clase alguna. Mediante esta, la CASP retuvo su
jurisdicción sobre la apelación presentada por los aquí recurridos.
De la misma resulta evidente que no estamos ante un caso claro de
falta de jurisdicción de la agencia.
Por ende, dicho dictamen no es uno final, sino interlocutorio.
Cualquier intervención de nuestra parte en esta etapa de los
procedimientos sería inadecuada, toda vez que aun la agencia
administrativa no ha adjudicado finalmente los recursos apelativos
instados por los recurridos. Recordemos que nuestra función
revisora solo procede ante determinaciones administrativas de
carácter final.
En fin, toda vez que los recursos consolidados de referencia
no versan sobre una resolución final de la CASP, carecemos de
jurisdicción para intervenir y adjudicarlos en los méritos. Una vez la
agencia tome su determinación final, las partes podrán recurrir ante
este Foro mediante recurso de revisión judicial, de entenderlo
necesario. Según dispone la Sec. 4.2 de la LPAU, supra, la
disposición interlocutoria de la CASP podrá ser objeto de un
señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o
resolución final.
IV.
Por las consideraciones que anteceden, desestimamos los
recursos de revisión judicial de epígrafe por falta de jurisdicción.
Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 83(C). Se devuelve el caso a la Comisión Apelativa del
Servicio Público para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones