Garcia Rohena, Edgardo v. Autoridad De Energia Electrica

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLRA202400272
StatusPublished

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Garcia Rohena, Edgardo v. Autoridad De Energia Electrica, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

JULIO A. CARABALLO REVISIÓN RIVERA procedente de la Comisión Apelativa Recurrido del Servicio Público v. KLRA202400268 Caso Núm: 2023-06-0883 AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Sobre: Movilidad Recurrente

ÁNGEL M. MARTÍNEZ REVISIÓN PÉREZ procedente de la Comisión Apelativa Recurrido del Servicio Público v. KLRA202400269 Caso Núm: 2023-06-0875 AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Sobre: Movilidad Recurrente

ELLIOT M. FIGUEROA REVISIÓN GÓMEZ procedente de la Comisión Apelativa Recurrido del Servicio Público v. KLRA202400271 Caso Núm: 2023-06-0888 AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Sobre: Movilidad Recurrente

EDGARDO GARCÍA REVISIÓN ROHENA procedente de la Comisión Apelativa Recurrido del Servicio Público KLRA202400272 v. Caso Núm: 2023-06-0882 AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Sobre: Movilidad Recurrente

ALFREDO GARCÍA REVISIÓN GONZÁLEZ procedente de la Comisión Apelativa Recurrido del Servicio Público v. KLRA202400281 Caso Núm: 2023-06-1062 AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Sobre: Movilidad Recurrente

Número Identificador RES2024__________________ KLRA202400268 consolidado con KLRA202400269, KLRA202400271, KLRA202400272, KLRA202400281, KLRA202400297 y KLRA202400298 2

CARLOS K. BENGOCHEA REVISIÓN CORTÉS procedente de la Comisión Apelativa Recurrido del Servicio Público v. KLRA202400297 Caso Núm: 2023-06-1135 AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Sobre: Movilidad

Recurrente

GILBERTO A. FELICIANO REVISIÓN MATTEI procedente de la Comisión Apelativa Recurrido del Servicio Público v. KLRA202400298 Caso Núm: 2023-06-1112 AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Sobre: Movilidad Recurrente

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

En los casos consolidados de referencia, la Autoridad de

Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE o recurrente) objeta los

dictámenes emitidos por la Comisión Apelativa del Servicio Público

(CASP), mediante los cuales determinó no desestimar los recursos

apelativos instados por un número de empleados de la AEE que

impugnan la acción de movilidad notificada el 30 de mayo de 20231.

Por las razones que expondremos a continuación, se

desestiman los recursos de epígrafe por falta de jurisdicción.

I.

Según surge del expediente, el 30 de mayo de 2023, el señor

Julio A. Caraballo Rivera y los otros recurridos en los casos

1 Por la presente, se consolidan los recursos de epígrafe por referirse a la impugnación del mismo proceso de movilidad efectuado por la Autoridad de Energía Eléctrica. KLRA202400268 consolidado con KLRA202400269, KLRA202400271, KLRA202400272, KLRA202400281, KLRA202400297 y KLRA202400298 3

consolidados de referencia,2 fueron notificados por el Director

Ejecutivo de la AEE de una acción de movilidad, al amparo de lo

dispuesto por la Sección 15 de la Ley Núm. 120-2018, según

enmendada, conocida como “Ley para Transformar el Sistema

Eléctrico de Puerto Rico”, en conjunto con las disposiciones de la Ley

Núm. 8 de 4 de febrero de 2017, según enmendada, conocida como

“Ley para la Administración y Transformación de los Recursos

Humanos en el Gobierno de Puerto Rico” (Ley Núm. 8-2017).3 La

comunicación les informó a los recurridos que, luego de la

evaluación realizada por la Oficina de Administración y

Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto

Rico (OATRH), éstos serían transferidos a distintos puestos en

diversas agencias del Gobierno de Puerto Rico.

Ante su disconformidad con la antedicha acción, los

recurridos presentaron una apelación en la CASP. En respuesta, la

AEE, el mismo día que contestó los recursos de apelación, presentó

una Solicitud de Desestimación, bajo el fundamento de que los aquí

recurridos incumplieron con la Sección 2.8 del Reglamento Procesal

de la CASP, Reglamento Núm. 7313. Específicamente, adujo que los

recurridos omitieron incluir el medio utilizado para la notificación

de los recursos, lo cual conllevaba que estos se tuvieran por no

radicados.

El 3 de abril de 2024, la CASP dictó la siguiente Orden dirigida

a la AEE:

[…]

NO HA LUGAR a la Solicitud de desestimación. La parte apelante fue notificada de la determinación de movilidad el 30 de mayo de 2023, y esta presentó la apelación ante este foro el 20 de junio de 2023. Por lo

2 Sr. Ángel Martínez Pérez, Sr. Elliot M. Figueroa Gómez, Sr. Edgardo García Rohena, Sr. Alfredo García González, Sr. Gilberto A. Feliciano Mattei y Sr. Carlos K. Bengochea Cortés (todos en conjunto, los recurridos). Véase además lo dispuesto en le Regla 17 de Reglamento del Tribunal de Apelaciones 4 LPRA Ap. XXII-B, R.17 así como las órdenes administrativas DJ-2019-0316 y DJ-2019-0316 A respectivamente. 3 3 LPRA sec. 1469 et seq. KLRA202400268 consolidado con KLRA202400269, KLRA202400271, KLRA202400272, KLRA202400281, KLRA202400297 y KLRA202400298 4

cual la apelación fue presentada dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, dispuesto en el Artículo 13 del Plan de Reorganización Núm. 2-20102 y el Artículo I, Sección 1.2 (a), del Reglamento Procesal Núm. 7313. Además, la parte apelante cumplió con el requisito de notificación de la apelación a la parte apelada dentro del término jurisdiccional establecido para ello, y así lo evidenció, conforme al Artículo II, Sección 2.3, del Reglamento Procesal Núm. 7313.

SE TOMA CONOCIMIENTO de la presentación de la Contestación a la apelación. (Énfasis en el original omitidos).

Inconforme, la AEE solicitó reconsideración, pero esta fue

declarada No Ha Lugar por la CASP mediante Orden dictada el 24 de

abril de 2024. Aun en desacuerdo, la AEE presentó ante este Foro

los recursos de revisión judicial de epígrafe. En estos alega lo

siguiente:

Erró la Comisión al acoger el recurso apelativo al carecer de jurisdicción por el incumplimiento con los requisitos de notificación dispuestos en el Reglamento 7313.

Erró la Comisión al dictar No Ha Lugar la Moción de Reconsideración en contra del Reglamento 7313, reglamento vigente promulgado por la propia agencia.

Con el beneficio de la comparecencia de los recurridos,

procedemos a resolver.

II.

A.

La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, Ley Núm. 201–2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24 et.

seq., instituye la facultad revisora del Tribunal de Apelaciones. En

asuntos de índole administrativo, dicha Ley nos circunscribe a

examinar órdenes o resoluciones finales. Particularmente, el

Artículo 4.006 (c), 4 LPRA sec. 24y de la Ley Núm. 201–2003,

dispone que el Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes

asuntos:

[…] KLRA202400268 consolidado con KLRA202400269, KLRA202400271, KLRA202400272, KLRA202400281, KLRA202400297 y KLRA202400298 5

“[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas …” (Énfasis nuestro).

Cónsono con lo anterior, la Regla 56 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 56, dispone que

nuestra jurisdicción revisora se limita a determinaciones

administrativas de carácter final. También la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley

Núm. 38 del 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec.

9601 et seq., establece que una parte adversamente afectada por

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