Garcia Oller v. Asociacion de Residentes de Torrimar, Inc.

3 T.C.A. 251, 97 DTA 135
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 17, 1997
DocketNúm. KLAN-96-00589
StatusPublished

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Garcia Oller v. Asociacion de Residentes de Torrimar, Inc., 3 T.C.A. 251, 97 DTA 135 (prapp 1997).

Opinion

Broco Oliveras, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En el presente recurso de apelación se impugna la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Guaynabo, dictada el 15 de diciembre de 1994 con fecha de archivo en autos de su notificación de 29 de diciembre de 1994. Mediante dicha sentencia se desestimó una demanda en la que los apelantes reclamaban que se les admitiera como miembros (con los derechos que ser miembro conlleva) de una asociación de residentes de una urbanización de acceso controlado con el propósito de que se le concediera acceso al área restringida.

Por entender que erró el tribunal a quo al desestimar en su totalidad la demanda, se revoca la sentencia apelada.

[252]*252I

El Sr. Salvador García Oiler y su esposa, los apelantes, residen y son dueños de una casa localizada en la calle Ramírez de Arellano esquina con la calle San Sebastián de la Urbanización Torrimar de Guaynabo, Puerto Rico.

El frente de la casa de los apelantes da para la Avenida Ramírez de Arellano donde está prohibido el estacionamiento de vehículos. Los apelantes y sus hijos no tenían suficiente espacio en su casa para guardar el número de vehículos que poseían por lo que acostumbraban a estacionar algunos vehículos en las calles San Sebastián y Alhambra de dicha urbanización.

El 23 de octubre de 1990, de conformidad con la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, se constituyó la Asociación de Residentes de Torrimar, Inc. (la Asociación), con el fin de controlar el acceso a la urbanización por razones de seguridad. Los apelantes no presentaron oposición al control de acceso. El control de acceso fue aprobado por el alcalde de Guaynabo el 8 de mayo de 1992. El portón que se erigió con ese fin se construyó en la calle San Sebastián a cierta distancia de la esquina de esa calle con la Avenida Ramírez de Arellano, de tal manera que la casa de los apelantes quedó excluida del área de acceso restringido. Para llegar a su casa los apelantes no tienen que pasar por dicho portón. Sin embargo, dicho portón en sí ocupa un área que antes podía ser utilizada para estacionar autos además de restringir el acceso a otras calles.

Luego de establecido el área de acceso restringido, los apelantes intentaron continuar estacionando algunos de sus automóviles en las mismas calles en que anteriormente lo hacían pero dentro del área restringida. La Asociación se lo permitió por un tiempo, pero en febrero de 1993, la Asociación tomó la decisión de no permitirle el acceso a los apelantes y denegó una solicitud para que se les aceptara como miembros de la Asociación y se le entregaran calcomanías y operadores electrónicos para facilitar el acceso.

Ante dicha negativa los apelantes instaron un pleito con el propósito de obtener las calcomanías y los operadores electrónicos (beepers) para que los autos de éstos tuvieran acceso al área controlada y para que se les permitiera ser miembros de la Asociación. Luego del trámite pertinente mediante sentencia de 15 de diciembre de 1994 el tribunal apelado desestimó la demanda al declarar con lugar una moción de desestimación ("non suit") a base de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Determinó dicho tribunal que los apelantes, al no residir dentro del área restringida, no tenían derecho a ser miembros de la Asociación ni tenían derecho a los operadores electrónicos.

II

Inconformes con dicha sentencia los apelantes instaron el presente recurso y le imputaron al tribunal la comisión de los siguientes errores:

"A. Ai determinar que la residencia de los demandantes está excluida del área de acceso controlado en Torrimar autorizada por Resolución del Gobierno Municipal de Guaynabo el 8 de mayo de 1992; por ser esta determinación contraria a la prueba desfilada.
B. Al determinar que los demandantes conocían la situación y diseño de los portones de acceso con anterioridad a la aprobación de dicha Resolución; por no estar esta determinación sostenida por la prueba desfilada.
C. Al concluir que no son de aplicación al caso de autos las normas y directrices establecidas por nuestro Tribunal Supremo en la opinión de Caquías Mendoza v. Asociación de Residentes, 93 J.T.S. 127, relacionadas con la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, en especial su sección 15 (23 L.P.R.A. 64g).
D. Al no determinar la existencia de una relación contractual entre la Asociación y los demandantes; violando así las disposiciones de los Artículos 1044, 1208 y 1210 del Código Civil (31 L.P.R.A. 2994, 3373 y 3375).
E.Al no dar crédito a las declaraciones de los demandantes en el sentido de que se les había prometido la entrega de operadores electrónicos y calcomanías; violándose así las reglas 10, 38 y 44 [253]*253 de las de Evidencia en vigor.
F. Al no declarar con lugar la Moción de Sentencia Sumaria de los demandantes y acoger en su lugar la moción de desestimación de la demanda bajo la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil; en violación de la jurisprudencia que interpreta esta regla y del texto claro de la Regla 36 de las de Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa."

La Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, autoriza a los municipios a otorgar autorizaciones y permisos para el control del tráfico de vehículos de motor y del uso público de las vías públicas en urbanizaciones y comunidades residenciales, públicas o privadas. Establece dicha ley, como condición para conceder el control de acceso, que ninguna de las calles de la comunidad a restringir el acceso se use para la entrada o salida a otra calle, urbanización o comunidad que no haya solicitado el control de acceso. En casos en que la comunidad tenga vías públicas que se usen como medios de entrada o salida a otras comunidades, se puede conceder el permiso de control de acceso si se le garantiza a los dueños y residentes de tal comunidad los medios adecuados y necesarios de acceso a su comunidad.

A los fines de solicitar permiso de control de acceso se requiere que las urbanizaciones, calles o comunidades tengan consejo, junta o asociación de residentes debidamente organizada y registrada en el Departamento de Estado como institución sin fines de lucro y que la solicitud de autorización sea adoptada por los menos por 3/4 partes de los propietarios de las viviendas allí establecidas.

La Ley Núm. 21, supra, concede a la Junta de Planificación facultad para adoptar los reglamentos que regirán el otorgamiento de los permisos de control de acceso. La Sec. 3.02 del Reglamento de Planificación de Control de Tránsito y Uso Público de Calle Locales (Reglamento de Planificación Núm. 20) dispone que el control de acceso no debe perjudicar a otras comunidades. Entre los perjuicios que puede provocar un control de acceso la Sec. 3.02, supra, enumera los siguientes: que se entorpezca el uso público de cualquier facilidad del gobierno estatal o municipal; y que imposibilite o dificulte a residentes externos a la comunidad a recibir servicios de instituciones privadas, como escuelas, iglesias, hospitales, etc.

La Sec. 5.03, supra,

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