Garcia Morales v. Instituto Comercial de Puerto Rico Junior College

6 T.C.A. 329, 2000 DTA 147
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 16, 2000
DocketNúm. KLCE-99-01312
StatusPublished

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Bluebook
Garcia Morales v. Instituto Comercial de Puerto Rico Junior College, 6 T.C.A. 329, 2000 DTA 147 (prapp 2000).

Opinion

Urgell Cuebas, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los recurridos en el caso de autos, Sra. Idanis García Morales y su esposo, Sr. Edgar Rafael Rivera de Jesús, presentaron el 10 de junio de 1999 una demanda por despido injustificado y discrimen contra el Sr. Angel L. Curbelo y el Instituto Comercial Puerto Rico Junior College (en adelante, PRJC). En la misma, los recurridos se acogieron al procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sees. [330]*3303118 etseq.

Los demandados presentaron, fuera de los términos provistos por dicha ley, una moción de prórroga sin juramentar y una contestación a la demanda, en la que solicitaron que el procedimiento se viera por la vía ordinaria.

El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante resoluciones emitidas el 20 de septiembre de 1999, se negó a conceder la prórroga solicitada y declaró sin lugar la contestación a la demanda. Los demandados recurren ante nos, señalando que incidió el tribunal a quo al denegar la moción de prórroga, no aceptar la contestación a la demanda, y no ordenar que el proceso se viera por la vía ordinaria.

Examinado el expediente ante nos, procedemos a expedir el auto solicitado y revocar las resoluciones recurridas.

La Sra. García Morales comenzó a trabajar en el Recinto de Arecibo del PRJC en enero de 1991, siendo nombrada Directora de Admisiones de dicha institución, el 9 de septiembre de ese mismo año. En diciembre de 1992, ésta informó al Sr. Curbelo, quien ocupaba el puesto de Director-Decano en esa unidad del PRJC, que estaba embarazada. Según la Sra. García Morales, este anuncio dio inicio a una serie de actos discriminatorios en su contra por parte del Sr. Curbelo que le causaron grave malestar y, finalmente, ocasionaron que perdiera el hijo.

La demandante señala que esa situación se repitió durante su segundo embarazo, del cual informó al Sr. Curbelo en noviembre de 1993. Alega que éste comenzó a exigirle más en su trabajo, a pesar de conocer su estado de gravidez. Ella decidió tomar su licencia de maternidad a partir del 22 de junio de 1994. Durante dicha licencia, la demandante se enteró de que había sido reemplazada en el puesto de Directora de Admisiones. Al regresar a su trabajo, luego del alumbramiento, encontró que había sido degradada a la posición de reclutadora.

Finalmente, hacia febrero de 1995, la Sra. García Morales se enteró de que estaba embarazada por tercera vez. Dicha información llegó a oídos del Sr. Curbelo, quien alegadamente comenzó una nueva campaña de presión en su contra, que culminó el 10 de julio de 1995 cuando ésta fue despedida de su trabajo efectivo el 12 de julio siguiente.

El 10 de junio de 1999, la Sra. García Morales y su esposo instaron una demanda contra el Sr. Curbelo y el PRJC. En la misma, como mencionamos previamente, se acogieron al trámite sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1979, supra. Por su relevancia al caso de autos, reproducimos íntegramente las alegaciones formuladas por los demandantes en los párrafos 25 al 31 de su escrito:

“25. La demandante fue despedida de su trabajo por razón de su sexo, incluyendo su embarazo y otras condiciones médicas relacionadas. Además, su despido fue sin justa causa y en violación a la Ley 3 de marzo 13, 1949, 29 L.P.R.A. see. 469, y Ley 80 de mayo 30, 1976, sec. 185a.
26. Las acciones discriminatorias de los demandados hacia la demandante incluyen, aunque no se limitan a las siguientes:
a. Comentarios denigrantes sobre su embarazo.
b. Comentarios menospreciando su habilidad para realizar trabajo mientras estaba embarazada.
c. Asignaciones de trabajo detrimentales para su estado físico y mental.
[331]*331 d. Requerimientos y presiones para realizar trabajos al mismo standard [sic] de eficiencia y calidad de otras empleadas que no estaban embarazadas.
e. Interrupción de sus períodos de descanso y almuerzo.
f. Proveer a la demandante condiciones de trabajo inseguras.
27. Al momento de su despido, la demandante estaba ganando por lo menos $16,800 al año.
28. Las acciones discriminatorias contra la demandante fueron maliciosas y tomadas con indiferencia.
29. Como resultado de las prácticas discriminatorias de los demandados, la demandante ha sufrido, sufre y sufrirá daños físicos y angustias mentales, al igual que daños monetarios, valorados en una suma que excede un [sic] $1,000,000.
30. De igual forma, como resultado de las prácticas discriminatorias de los demandados hacia la demandante, el señor Edgar Rafael Rivera De Jesús, esposo, ha sufrido, sufre y sufrirá daños físicos y angustias mentales, al igual que daños monetarios, valorados en una suma que excede los $300,000.
31. La parte demandante se acoge para el trámite de la presente acción al procedimiento especial de carácter sumario que establece la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1979.
Por todo lo cual, se solicita de este Honorable Tribunal que declare ha lugar la presente demanda y condene solidariamente a los demandados Instituto Comercial de Puerto Rico Junior College y Angel L. Curbelo a pagar a la demandante Idanis García Morales una suma en exceso de $1,000,000 como daños compensatorios y una suma adicional como daños punitivos; y al Señor Edgar Rafael Rivera De Jesús una suma en exceso de $300,000 como daños compensatorios, más intereses, costas y honorarios. Ambos demandados fueron emplazados el 23 de junio de 1999. Según dispuesto en la see. 2 de la Ley Núm. 2, supra, el PRJC contaba con un término de diez (10) días para contestar la demanda, pues había sido emplazado en el mismo distrito judicial donde había sido presentada la demanda (San Juan), mientras que el Sr. Curbelo tenía quince (15) días para contestar, por haber sido emplazado en Arecibo. El 16 de julio de 1999, los demandados presentaron una moción de prórroga, la cual no estaba debidamente juramentada. ”

El 21 de julio de 1999, los demandantes presentaron un escrito titulado “Solicitud para que se dicte sentencia”. En éste, solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que, considerando que la moción de prórroga de los demandados había sido presentada fuera de término, no estaba juramentada, y no aducía hechos que justificasen dicha solicitud, dictase sentencia contra los demandados. Los demandantes basaron su reclamo para que se dictase sentencia en las partidas salariales y no incluyeron las cuantías relacionadas a los daños. La cifra reclamada ascendiente a $134,200; fue computada por los demandantes a base de 48 meses de salarios no devengados (de julio de 1995 a julio de 1999), con un salario de $1,400 mensuales, además de la duplicación de dicha suma, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R. A. see 146.

El 28 de julio de 1999, los demandados presentaron un escrito titulado “Moción en Oposición a Solicitud para que se Dicte Sentencia y Solicitando que se Tramite el Caso por la Vía Ordinaria”.

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