ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CARMELO GARCÍA CERTIORARI COTTO, su esposa procedente del Tribunal CARMEN MILAGROS de Primera Instancia, BURGOS ÁLAMO y la Sala Superior de sociedad legal de Carolina. gananciales compuesta por ambos, KLCE202301250 Civil núm.: Recurrida, CA2023CV02546.
v. Sobre: EDDIE SUÁREZ incumplimiento de DELGADO; COMPAÑÍA DE contrato; daños y SEGUROS ABC; SUTANO perjuicios. MÁS CUAL,
Peticionaria.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2023.
La controversia que se nos plantea en este recurso se limita a
determinar si, a la luz de los hechos particulares de este caso, el foro
primario erró al no dejar sin efecto la anotación de rebeldía al demandado,
aquí peticionario, señor Eddie Suárez Delgado (señor Suárez).
Evaluado el trámite ante el foro primario, concluimos que procede
expedir el auto de certiorari, revocar la determinación del tribunal y dejar
sin efecto la rebeldía anotada.
I
Este pleito inició con la presentación de una demanda civil por
incumplimiento de contrato y daños y perjuicios el 11 de agosto de 20231.
El señor Suárez fue debidamente emplazado el 1 de septiembre de 20232.
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-4.
2 Íd., a las págs. 6-7.
Número identificador
SEN2023__________________ KLCE202301250 2
Transcurrido el término de 30 días para contestar la demanda sin
que el señor Suárez así lo hubiera hecho, el 11 de octubre de 2023, la
parte demandante solicitó la anotación de su rebeldía3.
En esa misma fecha, notificada el 12 de octubre de 2023, el foro
primario ordenó la anotación de la rebeldía del señor Suárez4.
El 18 de octubre de 20235, el señor Suárez presentó una Moción
asumiendo representación legal, relevo de anotación de rebeldía y en
solicitud de término para responder. En ella, argumentó en derecho la
deseabilidad de dejar sin efecto la anotación de la rebeldía.
El 19 de octubre el foro primario emitió y notificó una orden
mediante la cual aceptó la comparecencia de la representación legal, no
obstante, declaró sin lugar el relevo de la anotación de rebeldía, pues la
parte demandada no había articulado justa causa para ello6.
El 31 de octubre de 2023, el demandado presentó una Moción
solicitud [sic] de reconsideración de la orden del 19 de octubre de 2023 7.
En esta ocasión, el señor Suárez articuló una serie de razones que, si bien
no justificaban adecuadamente su demora, sí reflejaban que contaba con
defensas adecuadas.
El 2 de noviembre de 2023, notificada al día siguiente, el tribunal
declaró sin lugar la solicitud de reconsideración del señor Suárez8.
3 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 8-9. Debemos apuntar que, en su moción, la
parte demandante certifica haber notificado copia del escrito a la parte demandada, por conducto de su representación legal. Suponemos que ello fue un error secretarial, pues, a esa fecha, el señor Suárez no había comparecido. No obstante, conociendo la dirección del demandado, no surge que este fuese notificado por la parte demandante con copia de la moción que solicitaba la anotación de su rebeldía.
4 Íd., a la pág. 10. Copia de esta orden fue notificada el señor Suárez a la misma
dirección en que había sido emplazado y la cual había sido informada por la parte demandante en la demanda, alegación núm. 2.
5 Según discutido en la nota al calce núm. 4, ante, la notificación de la orden del tribunal
fue hecha por correo regular el 12 de octubre. Ello, conforme a la Regla 68.3 de las Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, implica que cualquier término debe computarse añadiendo 3 días. Es decir, a solo 3 días de haber sido notificado de su rebeldía, el señor Suárez compareció ante el tribunal para solicitar que se dejase sin efecto la misma.
6 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 14.
7 Íd., a las págs. 15-18.
8 Íd., a la pág. 19. KLCE202301250 3
Inconforme, el 10 de noviembre de 2023, el señor Suárez instó este
recurso, en el que señaló y discutió el siguiente error.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DENEGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PARA RELEVAR AL DEMANDADO-PETICIONARIO DE LA ANOTACIÓN DE SU REBELDÍA EN SU CONTRA, IMPIDIENDO QUE EL DEMANDADO-PETICIONARIO PUEDA PRESENTAR SUS DEFENSAS Y/O RECLAMACIONES Y QUE EL CASO SE PUEDA DILUCIDAR EN SUS MÉRITOS.
(Mayúsculas en el original).
Conforme ordenado, el 22 de noviembre de 2023, la parte
demandante aquí recurrida presentó su oposición a la expedición del
recurso.
Evaluadas los sendos escritos de las partes litigantes, a la luz del
derecho aplicable, expedimos el auto de certiorari, revocamos la orden
objeto de revisión y ordenamos la continuación de los procedimientos.
II
A
Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
sea expidiendo el auto o denegándolo. Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya
característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.” IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Claro está, la discreción para atender un recurso de certiorari no se
ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece
los criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional; a decir:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202301250 4
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. (Énfasis nuestro).
Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio
de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso
de discreción o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad, o
que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial.” Lluch v. España Service, 117 DPR
729, 745 (1986). Lo anterior le impone a este Tribunal la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de primera instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008).
B
En cuanto a la anotación de rebeldía, la Regla 45.1 de las de
Procedimiento Civil, dispone como sigue:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CARMELO GARCÍA CERTIORARI COTTO, su esposa procedente del Tribunal CARMEN MILAGROS de Primera Instancia, BURGOS ÁLAMO y la Sala Superior de sociedad legal de Carolina. gananciales compuesta por ambos, KLCE202301250 Civil núm.: Recurrida, CA2023CV02546.
v. Sobre: EDDIE SUÁREZ incumplimiento de DELGADO; COMPAÑÍA DE contrato; daños y SEGUROS ABC; SUTANO perjuicios. MÁS CUAL,
Peticionaria.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2023.
La controversia que se nos plantea en este recurso se limita a
determinar si, a la luz de los hechos particulares de este caso, el foro
primario erró al no dejar sin efecto la anotación de rebeldía al demandado,
aquí peticionario, señor Eddie Suárez Delgado (señor Suárez).
Evaluado el trámite ante el foro primario, concluimos que procede
expedir el auto de certiorari, revocar la determinación del tribunal y dejar
sin efecto la rebeldía anotada.
I
Este pleito inició con la presentación de una demanda civil por
incumplimiento de contrato y daños y perjuicios el 11 de agosto de 20231.
El señor Suárez fue debidamente emplazado el 1 de septiembre de 20232.
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-4.
2 Íd., a las págs. 6-7.
Número identificador
SEN2023__________________ KLCE202301250 2
Transcurrido el término de 30 días para contestar la demanda sin
que el señor Suárez así lo hubiera hecho, el 11 de octubre de 2023, la
parte demandante solicitó la anotación de su rebeldía3.
En esa misma fecha, notificada el 12 de octubre de 2023, el foro
primario ordenó la anotación de la rebeldía del señor Suárez4.
El 18 de octubre de 20235, el señor Suárez presentó una Moción
asumiendo representación legal, relevo de anotación de rebeldía y en
solicitud de término para responder. En ella, argumentó en derecho la
deseabilidad de dejar sin efecto la anotación de la rebeldía.
El 19 de octubre el foro primario emitió y notificó una orden
mediante la cual aceptó la comparecencia de la representación legal, no
obstante, declaró sin lugar el relevo de la anotación de rebeldía, pues la
parte demandada no había articulado justa causa para ello6.
El 31 de octubre de 2023, el demandado presentó una Moción
solicitud [sic] de reconsideración de la orden del 19 de octubre de 2023 7.
En esta ocasión, el señor Suárez articuló una serie de razones que, si bien
no justificaban adecuadamente su demora, sí reflejaban que contaba con
defensas adecuadas.
El 2 de noviembre de 2023, notificada al día siguiente, el tribunal
declaró sin lugar la solicitud de reconsideración del señor Suárez8.
3 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 8-9. Debemos apuntar que, en su moción, la
parte demandante certifica haber notificado copia del escrito a la parte demandada, por conducto de su representación legal. Suponemos que ello fue un error secretarial, pues, a esa fecha, el señor Suárez no había comparecido. No obstante, conociendo la dirección del demandado, no surge que este fuese notificado por la parte demandante con copia de la moción que solicitaba la anotación de su rebeldía.
4 Íd., a la pág. 10. Copia de esta orden fue notificada el señor Suárez a la misma
dirección en que había sido emplazado y la cual había sido informada por la parte demandante en la demanda, alegación núm. 2.
5 Según discutido en la nota al calce núm. 4, ante, la notificación de la orden del tribunal
fue hecha por correo regular el 12 de octubre. Ello, conforme a la Regla 68.3 de las Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, implica que cualquier término debe computarse añadiendo 3 días. Es decir, a solo 3 días de haber sido notificado de su rebeldía, el señor Suárez compareció ante el tribunal para solicitar que se dejase sin efecto la misma.
6 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 14.
7 Íd., a las págs. 15-18.
8 Íd., a la pág. 19. KLCE202301250 3
Inconforme, el 10 de noviembre de 2023, el señor Suárez instó este
recurso, en el que señaló y discutió el siguiente error.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DENEGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PARA RELEVAR AL DEMANDADO-PETICIONARIO DE LA ANOTACIÓN DE SU REBELDÍA EN SU CONTRA, IMPIDIENDO QUE EL DEMANDADO-PETICIONARIO PUEDA PRESENTAR SUS DEFENSAS Y/O RECLAMACIONES Y QUE EL CASO SE PUEDA DILUCIDAR EN SUS MÉRITOS.
(Mayúsculas en el original).
Conforme ordenado, el 22 de noviembre de 2023, la parte
demandante aquí recurrida presentó su oposición a la expedición del
recurso.
Evaluadas los sendos escritos de las partes litigantes, a la luz del
derecho aplicable, expedimos el auto de certiorari, revocamos la orden
objeto de revisión y ordenamos la continuación de los procedimientos.
II
A
Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
sea expidiendo el auto o denegándolo. Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya
característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.” IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Claro está, la discreción para atender un recurso de certiorari no se
ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece
los criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional; a decir:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202301250 4
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. (Énfasis nuestro).
Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio
de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso
de discreción o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad, o
que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial.” Lluch v. España Service, 117 DPR
729, 745 (1986). Lo anterior le impone a este Tribunal la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de primera instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008).
B
En cuanto a la anotación de rebeldía, la Regla 45.1 de las de
Procedimiento Civil, dispone como sigue:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía.
El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3) de este apéndice.
Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b) de este apéndice. KLCE202301250 5
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
32 LPRA Ap. V, R. 45.1.
Con relación a dicha regla, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que, “[e]l propósito del mecanismo de la rebeldía es desalentar
el uso de la dilación como estrategia de litigación”. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR, a la pág. 587. A su vez, ha afirmado que “la
rebeldía ‘es la posición procesal en que se coloca la parte que ha dejado
de ejercitar su derecho a defenderse o de cumplir con su deber
procesal’”. Íd.
También, la anotación de rebeldía es un remedio que opera para
dos tipos de situaciones. Íd., a la pág. 589. La primera, cuando el
demandado no cumple con el requisito de comparecer a contestar la
demanda o a defenderse en otra forma prescrita por ley; es decir, cuando
no presenta alegación alguna contra el remedio solicitado. Íd. La segunda,
para situaciones en las que una de las partes en el pleito ha incumplido con
algún mandato del tribunal, lo que motiva a este a imponerle la rebeldía
como sanción. Íd.
Los efectos de la anotación de rebeldía “se resumen en que se dan
por admitidos todos los hechos bien alegados en la demanda o la alegación
que se haya formulado en contra del rebelde”. Íd., a la pág. 590. Asimismo,
“se autoriza al tribunal para que dicte sentencia, si esta procede como
cuestión de derecho”. Íd., a la pág. 589.
De otra parte, la Regla 45.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, provee para que un tribunal deje sin efecto la anotación de la rebeldía
de una parte.
El tribunal podrá dejar sin efecto una anotación de rebeldía por causa justificada, y cuando se haya dictado sentencia en rebeldía, podrá asimismo dejarla sin efecto de acuerdo con la Regla 49.2 de este apéndice.
En Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283
(1988), el Tribunal Supremo de Puerto Rico comparó los criterios
necesarios para dejar sin efecto una anotación de rebeldía y los necesarios KLCE202301250 6
para conceder un relevo de sentencia conforme a la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Así pues, dispuso como sigue:
[…] Expresamente sostenemos que los criterios inherentes a la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, tales como si el peticionario tiene una buena defensa en sus méritos, el tiempo que media entre la sentencia y la solicitud de relevo, y el grado de perjuicio que pueda ocasionar a la otra parte la concesión del relevo de sentencia, son igualmente aplicables cuando se solicita que una sentencia dictada en rebeldía sea dejada sin efecto.
Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR, a la pág. 294. (Énfasis nuestro; bastardillas en el original).
De hecho, en dicha opinión, el Tribunal Supremo alude a ese “fino
balance” entre la deseabilidad de dar por terminados los pleitos y que estos
se resuelvan en sus méritos. Íd. Evidentemente, se trata del ejercicio
ponderado de la discreción del foro primario, el cual, ante la ausencia del
perjuicio que pudiera ocasionar a la otra parte, debe inclinarse y propiciar
la adjudicación de los pleitos en sus méritos. Íd.; véase, además, J.R.T. v.
Missy Mfg. Corp., 99 DPR 805, 811 (1971); Román Cruz v. Díaz Rifas, 113
DPR 500, 506-507 (1982).
Cual planteado en J.R.T. v. Missy Mfg. Corp. con relación a la Regla
45 de las de Procedimiento Civil,
[e]l objeto de estas disposiciones procesales no es conferir una ventaja a los demandantes o querellantes para obtener una sentencia sin una vista en los méritos. Son normas procesales en beneficio de una buena administración de la función adjudicativa, dirigidas a estimular la tramitación diligente de los casos. […]. Por eso, y por lo oneroso y drástico que resulta sobre las partes demandadas o querelladas una sentencia en rebeldía, es que se ha establecido la norma de interpretación liberal, debiendo resolverse cualquier duda a favor del que solicita que se deje sin efecto la anotación de rebeldía, a fin de que el caso pueda verse en los méritos. […].
Cuando, como en este caso, se aduce una buena defensa y la reapertura no ocasiona perjuicio alguno, constituye un claro abuso de discreción el denegarla. Como regla general, una buena defensa debe siempre inclinar la balanza a favor de una vista en los méritos, a menos que las circunstancias del caso sean de tal naturaleza que revelen un ánimo contumaz o temerario por parte del querellado. […].
J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., 99 DPR, a la pág. 911. (Énfasis nuestro; citas omitidas). KLCE202301250 7
Una buena defensa en los méritos; el perjuicio, si alguno, que podría
sufrir la parte contraria; y, el momento en el tiempo en que se solicita,
constituyen los criterios a ser ponderados por el tribunal al adjudicar una
solicitud para que se deje sin efecto una anotación de rebeldía. Si bien se
trata de un ejercicio de discreción judicial, este debe operar a base de
dichos criterios. Además, se trata de una norma de interpretación liberal,
cuyo fin último debe ser la adjudicación en sus méritos de los casos.
III
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, nos
autoriza explícitamente a intervenir en este asunto interlocutorio. Además,
nuestra Regla 40, 4 LPRA Ap. XXII-B, nos impone la obligación de
intervenir en esta controversia, pues concluimos que, en este caso en
particular: (1) ha mediado error de parte del foro primario; (2) la etapa del
procedimiento en que se ha instado este recurso es la más propicia para
su consideración; (3) la expedición del auto no causa un fraccionamiento
indebido del pleito, ni una dilación indeseable en la solución final del litigio;
y, más importante aún, (4) la expedición del auto y la revocación de la
determinación del foro primario evita un fracaso de la justicia.
La relación que hemos hecho de los trámites procesales seguidos
en el caso refleja una grave injusticia en contra de la parte peticionaria y un
error del foro primario en su interpretación del derecho aplicable. Si bien
reconocemos la deseabilidad de que los casos se tramiten con diligencia y
rapidez, no podemos soslayar que las partes litigantes también gozan del
derecho de que sus reclamos y defensas sean atendidos en sus méritos.
Una buena defensa en los méritos; el perjuicio, si alguno, que podría
sufrir la parte contraria; y, el momento en el tiempo en que se solicita,
constituyen los criterios a ser ponderados por el tribunal al adjudicar una
solicitud para que se deje sin efecto una anotación de rebeldía. Si bien se
trata de un ejercicio de discreción judicial, este debe operar a base de
dichos criterios. Además, se trata de una norma de interpretación liberal, KLCE202301250 8
cuyo fin último, reiteramos, debe ser la adjudicación en sus méritos de los
casos.
En este caso, aunque reconocemos que el señor Suárez falló en
articular razones claras para su corta demora, sí planteó en detalle las
defensas afirmativas con las que contaba. Reiteramos que una buena
defensa debe siempre inclinar la balanza a favor de una vista en los
méritos. J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., 99 DPR, a la pág. 911.
De otra parte, no atisbamos perjuicio alguno que se le pueda
ocasionar a la parte demandante por la corta demora. Tampoco transcurrió
un tiempo excesivo entre la anotación de la rebeldía y la solicitud para que
la misma fuera dejada sin efecto. Así pues, concluimos que este es el
momento oportuno para dejar sin efecto la anotación de rebeldía.
IV
A la luz de los hechos y el derecho antes expuestos, este Tribunal
de Apelaciones expide el auto de certiorari y revoca la anotación de
rebeldía impuesta al señor Eddie Suárez Delgado. Se ordena, además,
que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, continúe
con la atención del caso ante sí, de manera compatible con lo dispuesto en
esta Sentencia.
Se apercibe al foro primario y a las partes litigantes que están
obligados a esperar por la notificación del mandato por parte de la
secretaria de este Tribunal9.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
9 Véase, Colón y otros v. Frito Lays, 186 DPR 135,153 (2012).