Garcia Cotto, Carmelo v. Suarez Delgado, Eddie

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 7, 2023
DocketKLCE202301250
StatusPublished

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Garcia Cotto, Carmelo v. Suarez Delgado, Eddie, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

CARMELO GARCÍA CERTIORARI COTTO, su esposa procedente del Tribunal CARMEN MILAGROS de Primera Instancia, BURGOS ÁLAMO y la Sala Superior de sociedad legal de Carolina. gananciales compuesta por ambos, KLCE202301250 Civil núm.: Recurrida, CA2023CV02546.

v. Sobre: EDDIE SUÁREZ incumplimiento de DELGADO; COMPAÑÍA DE contrato; daños y SEGUROS ABC; SUTANO perjuicios. MÁS CUAL,

Peticionaria.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2023.

La controversia que se nos plantea en este recurso se limita a

determinar si, a la luz de los hechos particulares de este caso, el foro

primario erró al no dejar sin efecto la anotación de rebeldía al demandado,

aquí peticionario, señor Eddie Suárez Delgado (señor Suárez).

Evaluado el trámite ante el foro primario, concluimos que procede

expedir el auto de certiorari, revocar la determinación del tribunal y dejar

sin efecto la rebeldía anotada.

I

Este pleito inició con la presentación de una demanda civil por

incumplimiento de contrato y daños y perjuicios el 11 de agosto de 20231.

El señor Suárez fue debidamente emplazado el 1 de septiembre de 20232.

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-4.

2 Íd., a las págs. 6-7.

Número identificador

SEN2023__________________ KLCE202301250 2

Transcurrido el término de 30 días para contestar la demanda sin

que el señor Suárez así lo hubiera hecho, el 11 de octubre de 2023, la

parte demandante solicitó la anotación de su rebeldía3.

En esa misma fecha, notificada el 12 de octubre de 2023, el foro

primario ordenó la anotación de la rebeldía del señor Suárez4.

El 18 de octubre de 20235, el señor Suárez presentó una Moción

asumiendo representación legal, relevo de anotación de rebeldía y en

solicitud de término para responder. En ella, argumentó en derecho la

deseabilidad de dejar sin efecto la anotación de la rebeldía.

El 19 de octubre el foro primario emitió y notificó una orden

mediante la cual aceptó la comparecencia de la representación legal, no

obstante, declaró sin lugar el relevo de la anotación de rebeldía, pues la

parte demandada no había articulado justa causa para ello6.

El 31 de octubre de 2023, el demandado presentó una Moción

solicitud [sic] de reconsideración de la orden del 19 de octubre de 2023 7.

En esta ocasión, el señor Suárez articuló una serie de razones que, si bien

no justificaban adecuadamente su demora, sí reflejaban que contaba con

defensas adecuadas.

El 2 de noviembre de 2023, notificada al día siguiente, el tribunal

declaró sin lugar la solicitud de reconsideración del señor Suárez8.

3 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 8-9. Debemos apuntar que, en su moción, la

parte demandante certifica haber notificado copia del escrito a la parte demandada, por conducto de su representación legal. Suponemos que ello fue un error secretarial, pues, a esa fecha, el señor Suárez no había comparecido. No obstante, conociendo la dirección del demandado, no surge que este fuese notificado por la parte demandante con copia de la moción que solicitaba la anotación de su rebeldía.

4 Íd., a la pág. 10. Copia de esta orden fue notificada el señor Suárez a la misma

dirección en que había sido emplazado y la cual había sido informada por la parte demandante en la demanda, alegación núm. 2.

5 Según discutido en la nota al calce núm. 4, ante, la notificación de la orden del tribunal

fue hecha por correo regular el 12 de octubre. Ello, conforme a la Regla 68.3 de las Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, implica que cualquier término debe computarse añadiendo 3 días. Es decir, a solo 3 días de haber sido notificado de su rebeldía, el señor Suárez compareció ante el tribunal para solicitar que se dejase sin efecto la misma.

6 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 14.

7 Íd., a las págs. 15-18.

8 Íd., a la pág. 19. KLCE202301250 3

Inconforme, el 10 de noviembre de 2023, el señor Suárez instó este

recurso, en el que señaló y discutió el siguiente error.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DENEGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PARA RELEVAR AL DEMANDADO-PETICIONARIO DE LA ANOTACIÓN DE SU REBELDÍA EN SU CONTRA, IMPIDIENDO QUE EL DEMANDADO-PETICIONARIO PUEDA PRESENTAR SUS DEFENSAS Y/O RECLAMACIONES Y QUE EL CASO SE PUEDA DILUCIDAR EN SUS MÉRITOS.

(Mayúsculas en el original).

Conforme ordenado, el 22 de noviembre de 2023, la parte

demandante aquí recurrida presentó su oposición a la expedición del

recurso.

Evaluadas los sendos escritos de las partes litigantes, a la luz del

derecho aplicable, expedimos el auto de certiorari, revocamos la orden

objeto de revisión y ordenamos la continuación de los procedimientos.

II

A

Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre

mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya

sea expidiendo el auto o denegándolo. Rivera Figueroa v. Joe’s European

Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334

(2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya

característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor

para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.” IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).

Claro está, la discreción para atender un recurso de certiorari no se

ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece

los criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional; a decir:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202301250 4

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. (Énfasis nuestro).

Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio

de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso

de discreción o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad, o

que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier

norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa

etapa evitará un perjuicio sustancial.” Lluch v. España Service, 117 DPR

729, 745 (1986). Lo anterior le impone a este Tribunal la obligación de

ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro

de primera instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97

(2008).

B

En cuanto a la anotación de rebeldía, la Regla 45.1 de las de

Procedimiento Civil, dispone como sigue:

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