Garcia Catalan, Itzel v. Rosa Rivera, Pedro Antonio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2023
DocketKLCE202300041
StatusPublished

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Garcia Catalan, Itzel v. Rosa Rivera, Pedro Antonio, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari ITZEL GARCÍA CATALÁN procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de San v. KLCE202300041 Juan

PEDRO ANTONIO ROSA Civil núm.: RIVERA SJ2022RF01357 (705) Recurrido Sobre: Divorcio Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) acogió una

estipulación sobre el monto y la fecha de efectividad de una pensión

alimentaria provisional (1 de noviembre de 2022, o 12 días luego de

presentada la demanda de referencia). En el ejercicio de nuestra

discreción, declinamos la invitación de la peticionaria a modificar el

dictamen recurrido a los fines de hacer la pensión provisional

efectiva en una fecha anterior a la acordada por las partes y acogida

por el TPI, y también declinamos intervenir con la discreción del TPI

al abstenerse de ordenar al recurrido que pagase una cuantía por

honorarios de abogado.

I.

La acción de referencia, sobre divorcio, custodia y alimentos

(la “Demanda”), se presentó el 20 de octubre de 2022 por la Sa. Itzel

García Catalán (la “Esposa”) contra el Sr. Pedro Antonio Rosa Rivera

(el “Esposo”).

Poco después, el 8 de noviembre, y en una vista ante la

Examinadora de Pensiones Alimentarias (la “Examinadora”), y

según el Informe de Estipulación Pensión Alimentaria Provisional (el

Número Identificador RES2023________________ KLCE202300041 2

“Informe”) emitida por esta, las “partes acordaron voluntariamente”

lo siguiente (énfasis suplido):

1. El padre alimentante proveerá una Pensión Alimentaria Provisional, para beneficio de los menores habidos entre las partes, la suma de $2,100.00 mensuales, pagadera a razón de $1,050.00 quincenales (los días 15 y 30 de cada mes), efectiva al 1 de noviembre de 2022.

2. Con este pago la demandante pagara directamente, el pago mensual de la hipoteca del hogar.

3. Los gastos de matrícula, uniformes, libros, materiales escolares serán atendidos en proporción 60% el padre y 40% la madre. La parte demandante solicitó para estos gastos esta porción en la Pensión Alimentaria Provisional y la recomendamos y estipularon.

4. La madre provee el plan médico. Cada padre atenderá al 50% todo gasto médico n[o] cubierto por el plan médico, mayor de $50.00.

5. La pensión alimentaria será depositada en cuenta bancaria de la demandante de Banco Popular de Puerto Rico. Posteriormente, se abrirá cuenta en ASUME.

6. No se está computando deuda o crédito de retroactividad de pensión alimentaria en este momento.

El 21 de noviembre, el TPI notificó una Resolución aprobando

el Informe (la “Resolución”). A tales efectos, el TPI dispuso (énfasis

suplido):

[…] según estipulado, se fija una Pensión Alimentaria Provisional a beneficio de los menores, […] por la cantidad de $2,100.00 mensuales, pagadera a razón de $1,050.00 quincenales (los días 15 y 30 de cada mes), efectiva al 1 de noviembre de 2022.

[…]

No se está computando deuda o crédito de retroactividad de pensión alimentaria en este momento, hasta la determinación final.

El 6 de diciembre, la Esposa solicitó la reconsideración de la

Resolución. Planteó, en lo pertinente, que la pensión provisional

debió imponerse retroactivo, no al 1 de noviembre, sino a la fecha KLCE202300041 3

de la presentación de la Demanda (20 de octubre); además, planteó

que el TPI debió imponerle el Esposo el pago de honorarios de

abogado.

El Esposo se opuso a la referida moción de reconsideración.

Adujo que cualquier retroactivo al 20 de octubre debía aguardar por

la fijación de la pensión final. Además, expuso que, en la vista ante

la Examinadora, “claramente se indicó que las razones del por qué

no se iba a computar … retroactivo en ese momento se basó en la

alegación del padre alimentante de que este ya había pagado la vasta

[sic] mayoría de los gastos de los menores hasta la fecha del 31 de

octubre de 2022, e imputarle en ese momento una alegada deuda

por concepto de retroactividad era exponerlo a un posible pago

doble”. Apéndice a la pág. 44 (énfasis en original). En cuanto a los

honorarios de abogado, el Esposo planteó que la Esposa no los

solicitó a la Examinadora y que, de todas maneras, este asunto no

debía considerarse hasta que se fijase la pensión final. En esencia,

se opuso a que se pretendiese “variar los acuerdos a través de una

moción de reconsideración”.

Luego de que la Examinadora así lo recomendase, el TPI

denegó la moción de reconsideración presentada por la Esposa, ello

mediante una Resolución notificada el 15 de diciembre.

Inconforme, 17 de enero1, la Esposa presentó el recurso que

nos ocupa; señala que erró el TPI:

1) al establecer una pensión alimentaria provisional a partir del 1 de noviembre de 2022 en vez del 20 de octubre de 2022 que fue la fecha en que se solicitó y a tenor con la norma de derecho que dispone que las pensiones alimentarias serán retroactivas a la fecha en que se solicitaron.

2) al no imponer el pago de honorarios a favor de la parte alimentista a tenor con el Artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, mejor conocida como ASUME, 8 L.P.R.A. sec. 521.

1 Día laborable en el Poder Judicial siguiente al viernes 13 de enero. KLCE202300041 4

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir

el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,

R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá

expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo pertinente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. […]

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los

criterios a examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo

siguiente:

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