Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (VII)
FAUSTINO GARCÍA CERTIORARI ABISLAIMAN procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala KLCE202301278 Superior de v. Bayamón
DAGMAR MARÍA Civil núm.: RIVERA DÁVILA GB2018CV00033
Recurrida Sobre: Liquidación de Comunidad Postganancial
Panel integrado por su presidente el juez Rivera Torres, la jueza Santiago Calderón y la jueza Álvarez Esnard.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2023.
Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. Faustino
García Abislaiman (señor García Abislaiman o peticionario),
mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita que
revoquemos la Resolución emitida y notificada el 8 de septiembre
de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (TPI). Mediante este dictamen, el foro primario concedió
la solicitud de una orden protectora, instada por el hijo de los
contendientes, el Sr. Faustino García Rivera (señor García Rivera o
recurrido). En consecuencia, dejó sin efecto las órdenes dirigidas a
varias instituciones bancarias, custodias de la información
financiera del recurrido.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
La causa del título se inició el 2 de mayo de 2018, ocasión en
que el señor García Abislaiman presentó una Demanda sobre
daños y división de la comunidad postganancial entre él y su
Número Identificador RES2023_________________________ KLCE202301278 2
exesposa, la Sra. Dagmar Rivera Dávila (señora Rivera Dávila). El
peticionario incluyó también como parte demandada a su hijo, el
señor García Rivera, su cónyuge y a la comunidad de bienes
gananciales que estos conforman.1 Luego, enmendó la reclamación
para añadir a los entes jurídicos Pro Air LLC y Air Logix LLC.2 En
esencia, solicitó la liquidación de los haberes postgananciales,
adquiridos durante el matrimonio, iniciado el 9 de enero de 1982 y
disuelto por divorcio el 2 de septiembre de 2014. En cuanto a lo
que nos compete, el señor García Abislaiman adujo que, vigente el
matrimonio, desarrolló el negocio BG Mechanical Air Conditioning
Contractors y que, en el 2015 y sin su autorización, su hijo
gerenció las operaciones del mismo y se apoderó de equipo,
clientes y el local, a través de las compañías de responsabilidad
limitada Pro Air y Air Logix. A esos efectos, solicitó $2 millones de
indemnización.
Surge del extenso expediente electrónico que, el 14 de enero
de 2020, notificada al día siguiente, la Hon. Vanessa Pintado
Rodríguez dictó una Sentencia Parcial, mediante la cual desestimó,
sin perjuicio, la reclamación en contra del señor García Rivera y
los otros codemandados, por estos ser terceros ajenos a la causa
de la Demanda.3 Allí expresó que:
Entendemos que la razón primordial de la demanda[,] como hemos señalado[,] es la división de la comunidad de bienes[,] [la] cual surge del evento del divorcio entre el demandante y la codemandada, la Sra. Rivera. Las reclamaciones en contra del Sr. García Rivera[,] así como de las corporaciones [Pro Air] y [Air Logix,] no surgen [de] dicho evento de divorcio[,] sino que ocurre[n] posterior a este. Como hemos señalado[,] dichos codemandados son terceros ajenos a la comunidad de bienes por lo que no son
1 Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 1-5. Refiérase, además, a las págs.
6-20 Contestación a la Demanda y Reconvención, y a las págs. 28-44; Reconvención Enmendada… de la señora Rivera Dávila; así como a las págs. 51- 58, Contestación a Reconvención Enmendada del señor García Abislaiman. 2 Íd., a las págs. 21-22; 23-27.
3 Refiérase al Apéndice del recurrido, a las págs. 1-27, entrada 214, Sentencia
Parcial, del expediente electrónico del caso del título en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202301278 3
comuneros. El negocio objeto de controversia no es la comunidad de bienes en sí[,] sino que existen otros bienes que pueden ser parte de la comunidad.
A nuestro entender las reclamaciones en contra del Sr. García Rivera, [Pro Air] y [Air Logix] son más propias de una acción independiente[,] ya sea extracontractual, contractual o de disolución de la corporación, así como de una acción derivativa (en caso de que la misma se cuestione gestiones corporativas realizadas por dichas partes). Dichos codemandados pueden estar sujetos a responder de ser ciertas las alegaciones del demandante.4
Enfatizamos que dicho dictamen no fue objeto de
impugnación, por lo que advino final, firme e inapelable.
Así las cosas, el 8 de junio de 2023, el señor García
Abislaiman presentó una Solicitud de Orden, dirigida a distintas
entidades bancarias, a la señora Rivera Dávila y al señor García
Rivera para que produjeran información financiera sobre sus
estados de cuentas, intereses ganados e ingresos.5 Para ello, el
peticionario reprodujo las alegaciones previamente desestimadas.
En respuesta, el señor García Rivera compareció de manera
especial y solicitó una orden protectora.6 El señor García
Abislaiman no presentó oposición, sino que reiteró su solicitud.7
Entonces, el 19 de julio de 2023, la Hon. Anelís Hernández Rivera
expidió las órdenes según peticionadas.8 Posteriormente, el señor
García Abislaiman solicitó la extensión de los mandamientos a
otras instituciones bancarias.9
Insatisfecho, el señor García Rivera, compareció
oportunamente ante el TPI mediante una Moción en Solicitud de
Reconsideración. En esta, le solicitó al foro primario que dejara sin
efecto la emisión de las órdenes concernientes a su información
4 Íd., a la pág. 26.
5 Véase el Apéndice del recurso, a las págs. 59-61.
6 Íd., a las págs. 62-64.
7 Íd., a las págs. 77-78.
8 Íd., a las págs. 79-81.
9 Íd., a las págs. 100-101. KLCE202301278 4
financiera, en aras de proteger su expectativa de intimidad.10
Apuntó a tomar en consideración el previo dictamen que, en su
día, impidió el mismo acceso que ahora se concedía. Asimismo, en
reacción a la inclusión de otras instituciones bancarias, según
solicitado por el señor García Abislaiman, insistió en la expedición
de una orden protectora a su favor.11
El peticionario se opuso y arguyó imputaciones similares a
las ya expuestas en su reclamación enmendada.12 En específico,
que posterior al divorcio y sin autorización para ello, el recurrido
tomó la administración y se apoderó de su negocio y lo gerenció a
través de otra entidad jurídica. El señor García Rivera replicó13 y
tildó de “teorías de conspiración” los argumentos planteados por
su padre. Además, el señor García Rivera informó al TPI de la
existencia de un litigio paralelo en el que el señor García
Abislaiman buscaba reivindicar las mismas contenciones que
pretendía reintroducir en el pleito de autos.14
Evaluados los escritos mencionados, el 8 de septiembre de
2023, el TPI notificó la Resolución recurrida. En esta, declaró “ha
lugar” el pedimento de reconsideración del señor García Rivera. Por
consiguiente, revirtió la emisión de las órdenes bancarias y
concedió la orden protectora. Basó su decisión en la Sentencia
Parcial antes aludida.15
Inconforme, el señor García Abislaiman interpuso una
Solicitud de Reconsideración… en la que reprodujo los mismos
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (VII)
FAUSTINO GARCÍA CERTIORARI ABISLAIMAN procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala KLCE202301278 Superior de v. Bayamón
DAGMAR MARÍA Civil núm.: RIVERA DÁVILA GB2018CV00033
Recurrida Sobre: Liquidación de Comunidad Postganancial
Panel integrado por su presidente el juez Rivera Torres, la jueza Santiago Calderón y la jueza Álvarez Esnard.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2023.
Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. Faustino
García Abislaiman (señor García Abislaiman o peticionario),
mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita que
revoquemos la Resolución emitida y notificada el 8 de septiembre
de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (TPI). Mediante este dictamen, el foro primario concedió
la solicitud de una orden protectora, instada por el hijo de los
contendientes, el Sr. Faustino García Rivera (señor García Rivera o
recurrido). En consecuencia, dejó sin efecto las órdenes dirigidas a
varias instituciones bancarias, custodias de la información
financiera del recurrido.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
La causa del título se inició el 2 de mayo de 2018, ocasión en
que el señor García Abislaiman presentó una Demanda sobre
daños y división de la comunidad postganancial entre él y su
Número Identificador RES2023_________________________ KLCE202301278 2
exesposa, la Sra. Dagmar Rivera Dávila (señora Rivera Dávila). El
peticionario incluyó también como parte demandada a su hijo, el
señor García Rivera, su cónyuge y a la comunidad de bienes
gananciales que estos conforman.1 Luego, enmendó la reclamación
para añadir a los entes jurídicos Pro Air LLC y Air Logix LLC.2 En
esencia, solicitó la liquidación de los haberes postgananciales,
adquiridos durante el matrimonio, iniciado el 9 de enero de 1982 y
disuelto por divorcio el 2 de septiembre de 2014. En cuanto a lo
que nos compete, el señor García Abislaiman adujo que, vigente el
matrimonio, desarrolló el negocio BG Mechanical Air Conditioning
Contractors y que, en el 2015 y sin su autorización, su hijo
gerenció las operaciones del mismo y se apoderó de equipo,
clientes y el local, a través de las compañías de responsabilidad
limitada Pro Air y Air Logix. A esos efectos, solicitó $2 millones de
indemnización.
Surge del extenso expediente electrónico que, el 14 de enero
de 2020, notificada al día siguiente, la Hon. Vanessa Pintado
Rodríguez dictó una Sentencia Parcial, mediante la cual desestimó,
sin perjuicio, la reclamación en contra del señor García Rivera y
los otros codemandados, por estos ser terceros ajenos a la causa
de la Demanda.3 Allí expresó que:
Entendemos que la razón primordial de la demanda[,] como hemos señalado[,] es la división de la comunidad de bienes[,] [la] cual surge del evento del divorcio entre el demandante y la codemandada, la Sra. Rivera. Las reclamaciones en contra del Sr. García Rivera[,] así como de las corporaciones [Pro Air] y [Air Logix,] no surgen [de] dicho evento de divorcio[,] sino que ocurre[n] posterior a este. Como hemos señalado[,] dichos codemandados son terceros ajenos a la comunidad de bienes por lo que no son
1 Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 1-5. Refiérase, además, a las págs.
6-20 Contestación a la Demanda y Reconvención, y a las págs. 28-44; Reconvención Enmendada… de la señora Rivera Dávila; así como a las págs. 51- 58, Contestación a Reconvención Enmendada del señor García Abislaiman. 2 Íd., a las págs. 21-22; 23-27.
3 Refiérase al Apéndice del recurrido, a las págs. 1-27, entrada 214, Sentencia
Parcial, del expediente electrónico del caso del título en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202301278 3
comuneros. El negocio objeto de controversia no es la comunidad de bienes en sí[,] sino que existen otros bienes que pueden ser parte de la comunidad.
A nuestro entender las reclamaciones en contra del Sr. García Rivera, [Pro Air] y [Air Logix] son más propias de una acción independiente[,] ya sea extracontractual, contractual o de disolución de la corporación, así como de una acción derivativa (en caso de que la misma se cuestione gestiones corporativas realizadas por dichas partes). Dichos codemandados pueden estar sujetos a responder de ser ciertas las alegaciones del demandante.4
Enfatizamos que dicho dictamen no fue objeto de
impugnación, por lo que advino final, firme e inapelable.
Así las cosas, el 8 de junio de 2023, el señor García
Abislaiman presentó una Solicitud de Orden, dirigida a distintas
entidades bancarias, a la señora Rivera Dávila y al señor García
Rivera para que produjeran información financiera sobre sus
estados de cuentas, intereses ganados e ingresos.5 Para ello, el
peticionario reprodujo las alegaciones previamente desestimadas.
En respuesta, el señor García Rivera compareció de manera
especial y solicitó una orden protectora.6 El señor García
Abislaiman no presentó oposición, sino que reiteró su solicitud.7
Entonces, el 19 de julio de 2023, la Hon. Anelís Hernández Rivera
expidió las órdenes según peticionadas.8 Posteriormente, el señor
García Abislaiman solicitó la extensión de los mandamientos a
otras instituciones bancarias.9
Insatisfecho, el señor García Rivera, compareció
oportunamente ante el TPI mediante una Moción en Solicitud de
Reconsideración. En esta, le solicitó al foro primario que dejara sin
efecto la emisión de las órdenes concernientes a su información
4 Íd., a la pág. 26.
5 Véase el Apéndice del recurso, a las págs. 59-61.
6 Íd., a las págs. 62-64.
7 Íd., a las págs. 77-78.
8 Íd., a las págs. 79-81.
9 Íd., a las págs. 100-101. KLCE202301278 4
financiera, en aras de proteger su expectativa de intimidad.10
Apuntó a tomar en consideración el previo dictamen que, en su
día, impidió el mismo acceso que ahora se concedía. Asimismo, en
reacción a la inclusión de otras instituciones bancarias, según
solicitado por el señor García Abislaiman, insistió en la expedición
de una orden protectora a su favor.11
El peticionario se opuso y arguyó imputaciones similares a
las ya expuestas en su reclamación enmendada.12 En específico,
que posterior al divorcio y sin autorización para ello, el recurrido
tomó la administración y se apoderó de su negocio y lo gerenció a
través de otra entidad jurídica. El señor García Rivera replicó13 y
tildó de “teorías de conspiración” los argumentos planteados por
su padre. Además, el señor García Rivera informó al TPI de la
existencia de un litigio paralelo en el que el señor García
Abislaiman buscaba reivindicar las mismas contenciones que
pretendía reintroducir en el pleito de autos.14
Evaluados los escritos mencionados, el 8 de septiembre de
2023, el TPI notificó la Resolución recurrida. En esta, declaró “ha
lugar” el pedimento de reconsideración del señor García Rivera. Por
consiguiente, revirtió la emisión de las órdenes bancarias y
concedió la orden protectora. Basó su decisión en la Sentencia
Parcial antes aludida.15
Inconforme, el señor García Abislaiman interpuso una
Solicitud de Reconsideración… en la que reprodujo los mismos
argumentos ya esbozados.16 El señor García Rivera se opuso
10 Íd., a las págs. 113-117. 11 Íd., a las págs. 121-124.
12 Íd., a las págs. 125-127.
13 Íd., a las págs. 128-130.
14 Tomamos conocimiento judicial del expediente electrónico en SUMAC del caso
Faustino García Abislaiman v. Faustino García Rivera, Dagmar Rivera Dávila, Air Logix, Fresh Air LLC y otros, BY2021CV04406, sobre interferencia y competencia desleal, descorrer velo corporativo, cobro de dinero, daños y perjuicios. 15 Véase el Apéndice del recurso, a las págs. 135-136.
16 Íd., a las págs. 137-142. KLCE202301278 5
igualmente por las razones argüidas con anterioridad.17 Por su
parte, el TPI notificó el 23 de octubre de 2023 la denegación a
variar su decisión.18
Todavía insatisfecho, el señor García Abislaiman acudió ante
este foro intermedio imputándole al TPI haber incurrido en los
siguientes errores:
INCURRIÓ EN ERROR EL HONORABLE TPI AL DECLARAR CON LUGAR LA ORDEN DE PROTECCIÓN A FAVOR DEL SR. GARCÍA RIVERA A PESAR DE QUE LA INFORMACIÓN QUE SE SOLICITA ES [sic] DIRECTAMENTE RELACIONADA A SUS GESTIONES COMO ADMNISTRADOR DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD GANANCIALO [sic] DE SUS PADRES.
INCURRIÓ EN ERROR EL HONORABLE TPI AL NO DICTAR LAS [Ó]RDENES SOLICITADAS POR EL SR. GARCÍA A PESAR DE QUE LA INFORMACIÓN SOLICITADA ES RELEVANTE, PERTINENTE Y NECESARIA PARA LA ADJUDICACIÓN DE ESTE CASO, INCLUYENDO LA VALORACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD.
El 22 de noviembre de 2023, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida hasta el viernes, 1 de diciembre
para expresarse. Ese día se cumplió lo ordenado por lo que nos
damos por cumplidos y a su vez, decretamos perfeccionado el
recurso.
Analizados las comparecencias de las partes y el expediente
apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a
resolver.
II.
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y
órdenes interlocutorias de un foro de inferior jerarquía. Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García v. Padró,
165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari presentado
17 Íd., a las págs. 143-146.
18 Íd., a la pág. 147. KLCE202301278 6
ante este foro apelativo deberá ser examinado primeramente al
palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. Dicha
regla limita la autoridad y el alcance de la facultad revisora de este
foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas por el foro de
primera instancia, revisables mediante el recurso de certiorari.
Por tanto, el asunto que se nos plantee en el recurso de
certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone
expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari
para la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria
de una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
Así, pues, para establecer si debemos o no expedir un auto
de certiorari, hay que determinar primeramente si el asunto que se
trae ante nuestra consideración versa sobre alguna de las materias
especificadas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
De hecho, aun cuando el asunto esté contemplado por dicha
norma procesal, para determinar si procede o no la expedición de
un recurso, debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
que reza así:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLCE202301278 7
B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para, de
manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o
no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso que se nos presenta, no
procede nuestra intervención. Por tanto, como se ha asentado
jurídicamente, este foro intermedio no habrá de intervenir con el
ejercicio de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, “salvo
que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción,
prejuicio, error manifiesto o parcialidad”. (Énfasis nuestro). Trans-
Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), que cita
con aprobación a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986).
III.
Examinado minuciosamente el recurso ante nuestra
consideración, surge que el peticionario recurre de una Resolución
que dejó sin efecto varias órdenes judiciales, dirigidas al
descubrimiento de información financiera del señor García Rivera, KLCE202301278 8
quien no es parte del pleito de sus padres; y el cual versa
únicamente sobre la división de la comunidad de bienes
postganancial. Nótese que, desde el 2020, el TPI desestimó sin
perjuicio las alegaciones en contra de las corporaciones
demandadas y del recurrido, mediante un dictamen hoy
inapelable.
Además, se hace importante destacar que las contenciones
del señor García Abislaiman en contra de su hijo, su exesposa y
las entidades corporativas atinentes no están huérfanas de
remedio, en el caso de así asistirle el derecho, toda vez que dichas
controversias están sub judice en otro pleito activo ante la
primera instancia judicial.
Según reseñamos, todo recurso de certiorari presentado ante
este foro intermedio deberá ser examinado primeramente al palio
de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. De una
lectura de la referida norma, surge que nuestro ordenamiento
jurídico procesal no nos confiere autoridad para expedir un
recurso de certiorari y revisar una controversia como la presente.
Por igual, en este caso, ninguno de los planteamientos presentados
por el peticionario ha sido capaz de persuadir nuestra discreción
apelativa para intervenir con la determinación interlocutoria
impugnada. Advertimos, no solo el dictamen desestimatorio que
hace tres años excluyó al señor García Rivera y a los entes
corporativos del pleito de división de comunidad postganancial de
los exesposos García-Rivera; sino también apuntalamos el hecho
de la litigación activa de las mismas alegaciones en otro pleito:
BY2021CV04406.19 Contrario al de marras, en ese litigio de índole
19 Refiérase a la nota al calce 12 de este dictamen. KLCE202301278 9
corporativa el señor García Rivera sí es parte, así como la señora
Rivera Dávila y las personas jurídicas concernientes.20
En fin, toda vez que el dictamen recurrido no está
comprendido dentro del marco de decisiones interlocutorias
revisables, al amparo de la Regla 52.1 de las de Procedimiento
Civil, supra; ni el peticionario demostró que la expedición del auto
evitaría un fracaso de la justicia, conforme nuestra Regla 40,
supra, procede denegar la expedición del recurso discrecional.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, procede denegar la
expedición del auto de certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
20 Según surge de la Minuta de la vista celebrada el 25 de septiembre de 2023 en
el caso BY2021CV04406 (entrada 83), las partes litigantes han comparecido debidamente representadas por sus respectivos abogados y el tribunal tiene conocimiento del presente caso GB2018CV00033.